JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez de Agosto de dos mil seis

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA CARRILLO DE SUAREZ, ISIDRO CARRILLO JAIMES, LUIS CARRILLO JAIMES, VICTORIA CARRILLO DE SUAREZ FLOR ELBA CARRILLO DE TORRES Y VICENTE CARRILLO JAIMES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 3.007.828, 3.007.827, 3.008.970, 5.738.222, 5.741.675 y 5.741.090, domiciliados en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.986 y 53.375.


PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ CARRILLO JAIMES, ANA DOLORES CARRERO DE CAICEDO, MARIA DEL CARMEN CARRERO DE CHONA, ANTONIA CARRERO DE ALBARRACIN, JORGE ENRIQUE CARRERO JAIMES, GUILLERMINA CARRERO DE MARIÑO, EVARISTA CARRERO DE CACERES, CAMILA CARRERO DE MEDIJAS ANTONIA CARRERO JAIMES Y PEDRO ANTONIO CARRERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 9.142.586, 9.143.676, 3.311.333, 3.428.892, 1.556.745, 3.005.991|, 3005.992, 3.428.709, 3.311.339 y 1.556.744, domiciliados en San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimarí, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: SIMULACION


EXPEDIENTE: CIVIL 6462/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Rosa Carrillo de Suárez, Isidro Carrillo Jaimes, Luis Carrillo Jaimes, Victoria Carrillo de Suárez Flor Elba Carrillo de Torres y Vicente Carrillo Jaimes, contra los ciudadanos Juan de La Cruz Carrillo Jaimes, Ana Dolores Carrero de Caicedo, Maria del Carmen Carrero de Chona, Antonia Carrero de Albarracin, Jorge Enrique Carrero Jaimes, Guillermina Carrero de Mariño, Evarista Carrero de Cáceres, Camila Carrero de Mejías Antonia Carrero Jaimes y Pedro Antonio Carrero Jaimes, por Simulación. Alegando entre otras cosas:

“UNICA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: A los fines de evitar que “LOS DEMANDADOS”, traspase el bien compuesto por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional “El Tamá”, específicamente en la zona de uso poblacional autóctono, Sector denominado la “La Pesa”, Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con carretera que conduce del Oso a la Pesa, mide ochenta y dos metros con treinta centímetros (82,30 mts); SUR: Con la Quebrada Miralindo, mide ochenta y dos metros (82 mts); ESTE: Con mejoras propiedad de “LA CAUSANTE”, mide doscientos dieciséis metros (216 mts), objeto de los contratos contenidos en los siguientes documentos, solicitamos al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de tales contratos:

A. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 30, Tomo 4, Protocolo Primero.
B. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 31, Tomo 4, Protocolo Primero.
C. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero.
D. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 33, Tomo 4, Protocolo Primero.
E. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo Primero.
F. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 35, Tomo 4, Protocolo Primero.
G. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero.
H. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 37, Tomo 4, Protocolo Primero.
I. Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.002, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero.

La solicitud de esta medida preventiva se fundamenta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los requisitos en el establecidos y en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tener nuestros representados derecho a la tutela judicial efectiva, la cual solo puede darse si se garantiza la efectiva ejecución del fallo que eventualmente pueda dictarse en esta causa.”

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del Primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris) se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente que las partes demandante y demandada, son hijos de la ciudadana Flor Elisa Jaimes de Carrillo y por ende son copropietarios y coherederos del bien descrito suficientemente en autos, es decir, que tienen derechos de propiedad sobre el inmueble, documento este que hasta la presente etapa se le da el valor probatorio de ley contemplado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También observa este tribunal que los demandantes consignan partidas de nacimientos de las cuales se presume que existe una relación de parentesco entre los demandantes y la ciudadana Flor Elisa Jaimes de Carrillo y en consecuencia pasarían a ser coherederos y copropietarios del bien, documentos estos que serán valorados por mandato de los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte también se observa que la parte demandante consigna en copia certificada los documentos de venta celebrados entre la ciudadana Flor Elisa Jaimes de Carrillo y los demandados ciudadanos Ana Dolores Carrero, Carmen Carrero de Chona, Antonia Carrero Albarracin, Jorge Enrique Carrero Jaimes, Guillermina Carrero de Mariño, Evarista Carrero de Cáceres, Camila Carrero de Mejías, Antonia Carrero Jaimes, Pedro Antonio Carrero Jaimes, de los cuales se presume (presunción iuris tantum) que los demandados se encuentran en propiedad del bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida, es decir, que por ser propietarios ellos pueden disponer de su cuota por ende quedaría ilusoria la ejecución del fallo ya que es el único bien objeto de la pretensión, documentos que serán valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;

El artículo 760 del Código Civil establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;

Y el artículo 765 ejusdem establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.

En cuanto al Periculum in Mora: Los demandantes solicitan que la medida recaiga sobre un bien del cual se presume son propietarios los demandados pudiendo ser que estos quisieran enajenarlo pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes. En tal sentido considera el tribunal de mostrado el requisito del Periculum in Mora.

Ahora bien en escrito de fecha 21 de Julio de 2006, al abogado de la parte demandante solicito se decrete medida innominada de abstención y suspensión de construcciones y plantaciones sobre el inmueble que versan los contratos objeto de la pretensión de la demanda, acreditando como prueba de tal pretensión una inspección judicial en la cual solicitan se deje constancia de las construcciones y sembradíos que se están realizando en ese sitio en perjuicio de los derechos de los demandantes y de la cual el tribunal dejo constancia que para el momento de la constitución del tribunal, en varios lotes de terrenos inspeccionados no se están realizando construcciones, pero por información de la notificada probablemente comenzara la construcción de una vivienda, también se dejo constancia de que en varios lotes de terreno, objeto de la inspección, hay plantaciones de cebolla, papa, moros, apio, caña dulce, y también se deja constancia que por información de la notificada ella es la que lleva las plantaciones junto con su hijo RAMON CARRERO CAICEDO, a la cual hasta la presente etapa se le da el valor de ley correspondiente.

De modo que echas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir lo siguiente:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


 PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

Un bien inmueble compuesto por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional “El Tamá”, específicamente en la zona de uso poblacional autóctono, Sector denominado la “La Pesa”, Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con carretera que conduce del Oso a la Pesa, mide ochenta y dos metros con treinta centímetros (82,30 mts); SUR: Con la Quebrada Miralindo, mide ochenta y dos metros (82 mts); ESTE: Con mejoras propiedad de “LA CAUSANTE”, mide doscientos dieciséis metros (216 mts).

 SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, de abstención y suspensión de construcciones y plantaciones sobre el inmueble que versan los contratos objeto de la pretensión de la demanda mientras dure el presente juicio.

 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA.


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.