JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal diez de Agosto de 2006.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YSABEL TERESA VIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.729.129, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.053.


PARTE DEMANDADA: CARMEN ERNESTINA ANGARITA DE VIVAS, YORMA LISBEI VIVAS ANGARITA, JOSE RAMON VIVAS ANGARITA, MARYLIN DEL VALLE VIVAS ANGARITA Y DIANA DEL CARMEN VIVAS ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.887.063, 6.362.604, 9.193.139, 9.351.879, 15.241.299 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.


MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: CIVIL 6404/2006. (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por la Abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, apoderada judicial de la ciudadana Isabel Teresa Vivas Mendoza, contra los ciudadanos Carmen Ernestina Angarita de Vivas, Yorma Lisbei Vivas Angarita, José Ramón Vivas Angarita, Marylin de Valle Vivas Angarita, Diana del Carmen Vivas Angarita por Partición de Herencia. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Por cuanto existe temor al estar presente el riesgo manifiesto de que traspasen, vendan o permuten, luego de que el Servicio Nacional de Tributos Internos (SENIAT), expida la solvencia sucesoral, y se insolvente los coherederos demandados y a los efectos de asegurar las resultas de la presente causa pido se acuerde en cuaderno separado MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES ANTES DESCRITOS”

Por auto de fecha 23 de Enero de 2006 se admite la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas:

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia de partida de nacimiento N° 3952, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal que la demandante ciudadana Ysabel Teresa Vivas Mendoza es hija del ciudadano José Ramón Vivas, y por tanto existe una alta probabilidad del derecho que ella reclama, partida de nacimiento que será valorada de acuerdo a los establecido en los articulo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la demandante en copia simple documento de compra celebrado entre Miguel Ángel Moreno en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Inmobiliaria Los Andes y los ciudadanos José Ramón Pompilio Vivas y Carmen Ernestina Angarita de Vivas, por medio del cual adquirieron un inmueble formado por una casa – quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual esta construida la casa, documento que será valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También observa este tribunal que la demandante consigna en copia simple documento por medio del cual se demuestra que la demandada ciudadana Carmen Ernestina Angarita de Vivas adquirió estando casada con el ciudadano José Ramón Pompilio Vivas un bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio con plantaciones de árboles frutales, ubicado en la Aldea Toituna del Municipio Gúasimos, el cual será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte la demandante ciudadana Ysabel Teresa Mendoza Vivas, presenta en copia simple documento por medio del cual la demandada ciudadana Carmen Ernestina Angarita de Vivas adquiere un apartamento en la ciudad de Mérida en el Edificio Los Muchachos signado con el N° 2-46, estando casada con el ciudadano José Ramón Pompilio Vivas, documento que será valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También consigna la demandante copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana demandada Carmen Ernestina Angarita de Vivas y el ciudadano Robinsón Abad Colmenares Molina, por medio del cual le alquilan el inmueble consistente en una Quinta ubicada en la Avenida España Urb. Los Chaguaramos de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, documento que será valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

También observa este tribunal que la demandante consigna en copia simple documento por medio del cual los ciudadanos Rafael Galvis Velandia y Beatriz Molina de Galvis le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos José Ramón Pompilio Vivas y Carmen Ernestina Angarita de Vivas un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Unidad Residencial El Parque, documento que se valorara de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También observa este tribunal que la demandante consigna en copia simple poder otorgado por el Ciudadano José Ramón Pompilio Vivas a la ciudadana Carmen Ernestina Angarita de Vivas en el cual le concede facultades de disposición administración sobre los bienes que forman parte del patrimonio hereditario, el cual será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;

El artículo 760 del Código Civil establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;

Y el artículo 765 ejusdem establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.

En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.

En cuanto al Periculum in Mora: La demandante solicita que las medidas recaigan sobre un conjunto de bienes que forman parte del patrimonio hereditario, pudiendo ser que los demandados quienes también tienen derechos y acciones sobre los bienes quieran poner su cuota parte fuera de cualquier acción en la que sean titular la demandante, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, aunado al hecho de que el ciudadano José Ramón Pompilio Vivas le confirió a la demandada ciudadana Carmen Ernestina Angarita de Vivas poder general de administración y disposición amplio y suficiente para que en nombre y representación de él, pueda administrar y disponer sobre los bienes que conforman el patrimonio hereditario. En tal sentido considera el tribunal de mostrado el requisito del Periculum in Mora.

Es impretermitible dejar sentado que si este tribunal declara con lugar las medidas que así determine, lo hará sobre los derechos y acciones que puedan tener los demandados Carmen Ernestina Angarita de Vivas, Yorma Lisbei Vivas Angarita, José Ramón Vivas Angarita, Marylin de Valle Vivas Angarita, Diana del Carmen Vivas Angarita, sobre los bienes descritos en autos, lo cual se hará en forma expresa y positiva, en el dispositivo de la presente sentencia, pues lo contrario seria adelantar opinión en el fondo de la causa y ASI SE DECIDE:

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre los siguientes derechos y acciones que puedan tener Carmen Ernestina Angarita de Vivas, Yorma Lisbei Vivas Angarita, José Ramón Vivas Angarita, Marylin de Valle Vivas Angarita, Diana del Carmen Vivas Angarita sobre:

 Un inmueble formado por una casa Quinta y parcela de Terreno propio, distinguido por el N° 7, forma parte del parcelamiento los Chaguaramos, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, cuenta con una superficie ciento treinta metro cuadrados con cincuenta y cinco metros cuadrados (130,55mts2) contentiva de 2 plantas, Planta Baja: porche, sala, comedor, un baño, estudio, cocina, oficios, garaje, zona verde, segunda planta: sala estar, dos habitaciones, un baño, dormitorio principal con baño, sus linderos y medidas son: NORTE: Parcela N° 8, mide dieciocho con sesenta y seis metros (18,66mts), SUR: Parcela N° 6, mide dieciocho con ochenta metros (18,80 mts), ESTE: Con terrenos que son o fueron de Alicia Rosales y Ricardo García, mide siete metros (7mts), OESTE: Avenida Este seis metros con noventa y cuatro centímetros (6,94 mts), según documento registrado en fecha 29 de noviembre de 1.993 bajo el N° 14, tomo 31, protocolo 1, del cuarto trimestre.
 Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con plantaciones de árboles frutales y frutos menores, ubicado en la Aldea Toituna, Palmira hoy Municipio Gúasimos Estado Táchira, con un área de quinientos sesenta y ocho con sesenta y cinco metros cuadrados (568, 65 mts2), NORTE: mejoras de José Useche, separado por mojones de piedra, miden cincuenta metros (50 mts), SUR: Mejoras de Ricardo Méndez, divido por mojones de piedra, mide cincuenta metros (50 mts), ESTE: Con vía pública frente a la Plaza Bolívar de Toituna, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16, 50 mts), OESTE: Con mejoras de José Useche, divide mojones de piedra mide trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas de Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 1, protocolo 1, del Segundo Trimestre de fecha 15 de abril de 1.993.
 Un inmueble ubicado en la Aldea Toituna, Municipio Gúasimos, del estado Táchira, lote de terreno cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Carmen Angarita de Vivas mide diecinueve metros (19 mts), cruzando al sur dos metros (2 mts), luego cruzando al oeste mide treinta y un metros (31 mts), SUR: Con Ricardo Méndez, mide cincuenta metros (50 mts), ESTE: Con vía pública frente a la Plaza Bolívar de Toituna mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts), OESTE: con José Useche mide cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts), con un área de terreno de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y un apartamento ubicado en la plata baja distinguido con el N° 01 con una superficie de 87, 50 mts2 , constituida por; garaje, cocina, comedor, dos habitaciones, dos baños, área de servicio, cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Carmen Angarita, SUR: Con mejoras del Doctor Ricardo Méndez, ESTE: con vía pública, OESTE: Con mejoras de José Useche. Según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas y Gúasimos, del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo XI, Protocolo 1 de fecha 12 de agosto de 2004.
 Un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la cuarta planta de la Torre 4, N° C-43 de la Unidad Residencial el Parque, cuenta con un área de extensión de ciento nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (109,04 mts2), consta de hall de entrada, sala, comedor, cocina, oficios, dos habitaciones, con closet, y un baño común a ellos, una habitación principal con closet, baño y vestier, un balcón, línea telefónica N° 3462169, alinderado así: SUR-ESTE: Con hall de entrada, apartamento B-42 y fachada interna del edificio, SUR-OESTE: Con el apartamento D-44, NOR-OESTE: con la fachada nor-oeste del edificio que da a la torre 5, NOR –ESTE: con la fachada nor-este del edificio y fachada interna que da a la torre B de oficinas, así mismo le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento ubicado en el semisótano 2. Dicho apartamento se encuentra integrado por 2 lotes de terreno situado en la Avenida 19 de Abril, El Primero: tiene un área neta aproximada, de doce mil cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (12.441,59 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue de Miguel Augusto Gallanti, mide ciento sesenta y dos metros, SUR: con la línea de la avenida 19 de Abril por un parte en dirección, este oeste, separado por terrenos que son o fueron de la Policlínica Táchira, mide ciento treinta metros (130 mts), y por otra parte en dirección suroeste o noreste mide veintitrés metros (23mts), ESTE: Con la línea de la avenida 19 de abril en dirección norte a sur, separan terrenos que son o fueron del Instituto María Auxiliadora, mide noventa y cinco metros (95 mts), OESTE: Terrenos que son o fueron de Miguel Orozco Bernal, separa pared de ladrillo y mide cincuenta (50 mts), y el Segundo: de los terrenos tiene una superficie de seis mil veintiséis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (6.026,25 mts), alindera así: NORTE: En línea recta hasta Quebrada la Bermeja, mide ciento dieciséis metros con veinticinco centímetros (116,25 mts), con mejoras que son o fueron de Rafael María Rosales, luego en línea quebrada con la Quebrada la Bermeja, mide cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mts) SUR: Propiedad del Dr. Félix María Rivera, separa una zanja por donde pasaba el agua que proveía a la planta de San Cristóbal, mide ciento sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (162,50mts), ESTE: Avenida Circunvalación hoy avenida 19 de Abril, mide catorce metros (14 mts) y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron del Dr. Morantes, mide cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 mts), según documento registrado en fecha 28 de octubre de 1.996, documento N° 1, tomo 17, Protocolo I del cuarto trimestre.
 Un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra en loa tercera planta el cual esta signado con el N° 31, del edifico denominado Mis Muchachos, signado con el N° 2-46, , consta de una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), el cual esta compuesta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas de baño, ubicado al norte de la vereda uno, de la Urb. Buena Vista, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. Según documento registrado ante la oficina subalterna del Municipio Libertador, bajo el N° 46, Tomo 32, Protocolo 1 correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 14 de diciembre de 2004.

Líbrese oficios al Registrador Inmobiliario Respectivo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.