REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSÉ VERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.327, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas.
Apoderados de la Parte Demandante: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 70.212 y 79.412, respectivamente.
Parte Demandada: MARÍA JACINTA GALVIS BASTOS, colombiana, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía Nº 27.581.849
Apoderadas de la Parte Demandada: ELIZABETH MOSQUERA VALDEZ y GERALDINE CHIQUITO VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.209 y 59.126, respectivamente.
Motivo de la Causa: Acción Reivindicatoria
Expediente: 2596

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA
Los ciudadanos Carlos Augusto Maldonado Vera y Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, abogados, representantes de José Vera Hernández, previamente identificados, presentaron escrito de demanda ante este tribunal en los siguientes términos:
1. Que el ciudadano José Hernández Vera es el propietario de un inmueble; constituido por unas mejoras, que consistían en una casa para habitación construida de adobe y teja, compuesta de seis piezas, su cocina y corredor y su solar, encerrado en paredes de adobe, construido en terrenos de la sucesión Maldonado, actualmente terrenos de la municipalidad, ubicadas en la calle Bolívar con carrera Caracas, hoy calle 05 con carrera 01 Nº 5-19, Barrio La Peza, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, al frente del matadero municipal, con una superficie aproximada de 23 metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) de frente por veintitrés metros con noventa centímetros de fondo (23,90 mts.) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mejoras que son o fueron de Claudio Colmenares; SUR: mejoras que son o fueron de Benjamín Ruiz; ESTE: mejoras que son o fueron de Ignacio Morales; y OESTE: con el edificio de La Peza o Matadero del Municipio Pedro María Ureña.
2. Que el inmueble en cuestión le fue dado en venta a su representado por las ciudadanas: Roselia Rincón de Navarro, Iris Edelma Navarro, Fidelia Navarro de Rincón, Rosario Navarro en su propio nombre y por Josefina Navarro, Bárbara Navarro, Alix Navarro y Doris Roselia Navarro, la ciudadana Roselia Rincón de Navarro, apoderada a este efecto. Todo esto según documento de compra-venta anotado bajo el número 75, folios 115 vuelto al 117, protocolo primero, tercer trimestre de 1987.
3. Que una vez adquirido dicho inmueble su representado lo mantuvo deshabitado hasta que procede a darlo en arrendamiento a la ciudadana María Jacinta Galvis Bastos, aproximadamente para el año de 1989.
4. Que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría en la persona de Fidelia Navarro Rincón, quien estaba autorizada para cobrar dichos cánones a María Jacinta Galvis Bastos.
5. Que con el transcurrir del tiempo la ciudadana María Jacinta Galvis Bastos dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, viéndose el demandante en la obligación de trasladarse hasta la ciudad de Ureña para sostener conversaciones con la ciudadana María Jacinta Galvis Bastos respecto a la situación que acontece y es entonces cuando decide entregarle la casa en condición de cuido.
6. Que en virtud de lo anterior, la ciudadana María Jacinta Galvis Batos se obligó a cuidar la casa como un Buen Padre de Familia, evitando su deterioro y si pagar remuneración alguna a su representado por el uso y goce del inmueble en cuestión, hasta que apareciese un nuevo inquilino o un comprador.
7. Que en el mes de diciembre de 1999, en visita realizada por el poderdante, se percató de la situación en la cual la demandada habitaba el inmueble con un hijo suyo de nombre Pausolino Galvis, su esposa Doris Prada y sus hijos menores (Claudia, Sandra y Juan Manuel)
8. Que además el inmueble se encuentra en un lamentable estado de abandono y deterioro por la negligencia y desidia de María Jacinta Galvis Bastos, pues ésta no realizó el mantenimiento necesario al inmueble.
9. Que por todo lo expuesto su representado procedió a solicitarle de manera verbal a la demandada que desalojara y entregara el inmueble objeto de la presente demanda; ante esta solicitud la misma pidió se le concediera un lapso de tiempo para desocupar el inmueble, circunstancia que se repitió en varias oportunidades, llegando la demandada a decirle al poderdante que “le debía conseguir una vivienda pues de lo contrario no desocuparía el inmueble”.
10. Que la demandada y sus hijos han tomado una actitud grosera e irrespetuosa, actuando de mala fe, puesto que conocen que dicho inmueble no les pertenece pues es propiedad exclusiva del demandante.
11. Que en virtud de lo antes expuesto y acerca de la tradición y existencia del inmueble demostrada que data de por lo menos 50 años, es el poderdante el legítimo propietario, y por ende demanda a María Jacinta Galvis Bastos para que le restituya el inmueble previamente identificado.
12. A su vez solicita la parte demandante se convenga o declare por este tribunal que José Vera Hernández es el único y exclusivo propietario del inmueble plenamente identificado en el libelo de demanda.
13. Que se convenga por el tribunal que la demandada, María Jacinta ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1999 el inmueble propiedad de su representado.
14. Que se declare que María Jacinta Galvis Bastos no tiene ningún derecho o título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representado.
15. Que se declare que la demandada no tiene derechos sobre el inmueble plenamente identificado junto con otras personas, y que restituya y entregue a su representado, sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada.
16. Protestan los honorarios profesionales de abogado, costas y costos de la demanda.
17. Que el tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimientos Civil, parágrafo primero, dicte la medida cautelar que considere adecuada.
18. Que se comisione, a los efectos de la citación de la demandada, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, para que la practique en la carrera 1, esquina calle 5, Nº 5-19, Barrio La Peza de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
19. Indica como domicilio procesal el siguiente: carrera 2 Nº 7-50 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
20. Que presentan justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña que prueba que la demandada ocupa indebidamente el inmueble.
21. Acompañan, a su vez, Inspección Judicial de fecha 4 de diciembre de 2000, practicada por el Tribunal de Municipio Pedro María Ureña, donde consta que la demandada ocupa el inmueble de manera indebida y donde consta el estado actual del inmueble.
22. Por último solicitan que la demanda sea declarada con lugar y con la imposición de costas.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 05 de abril de 2001, la abogado de la parte demandada, Elizabeth Mosquera Valdez, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
1. Opone la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, numeral 6to, por defecto de forma en la demanda.
2. Que fundamenta dicha oposición de la cuestión previa por defecto en la demanda en el incumplimiento por parte del demandante del ordinal 4to del artículo 340 ejusdem.
3. De igual manera, en la misma fecha, procede la apoderada de la parte demandada a sustituir mediante poder apud acta su mandato, reservándose el derecho a ejercer el mismo, en la persona de Geraldine Chiquito, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.126.
En fecha 18 de abril de 2001, presenta ante este Tribunal la parte demandante, escrito de conclusiones respecto a las cuestiones previas incoadas por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
1. Que los hechos en que basan la demanda en ningún caso son confusos, ilógicos o contradictorios, pues se trata de establecer de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional, los supuestos de procedencia de la reivindicación.
2. Que en la demanda se plasmó la llamada “probatio diabólica”, es decir la narración de la tradición del bien.
3. Que en el escrito de promoción de cuestiones previas la parte demandada pretende inducir en el error al decir que se ha alegado en la demanda la figura del Comodato, cuestión totalmente falsa, pues no se habla de comodato sino que se le dio a la demanda el inmueble en cuido.
4. Que no es cierto que no se haya determinado el objeto de la demanda con precisión, y mal puede indicarse que no se identificó plenamente la ubicación y situación del bien inmueble objeto de este litigio.
5. Que se declare sin lugar la cuestión previa, por haber sido promovida sin fundamento alguno por la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2001, procede este tribunal a sentenciar lo conducente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, de la siguiente manera:
1. Que en fecha 2 de mayo de 2001, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas alegando la confesión del actor de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la cual no se valora por ser extemporáneo, pues el lapso para promover pruebas venció el 30 de abril de 2001.
2. Que el que los hechos constitutivos de la pretensión encuadren o no en la norma jurídica en que se fundamenta la misma, no es materia que pueda ni deba ser dilucidada a través del régimen de cuestiones previas, sino que es el fondo de la controversia la que lo define.
3. Que la cuestión previa opuesta del artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 4to ejusdem, no hace referencia a la discordancia de los supuestos de hecho y el derecho en que se sustentan.
4. Observa acierto de la parte demandante al haber determinado con precisión, la situación y linderos del inmueble sobre el cual recae la pretensión contenida en el escrito de demanda.
5. Se declara sin lugar la cuestión previa interpuesta.
6. Se condena al demandado en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que se notifique a las partes de la presente decisión.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de febrero de 2002, la abogado de la parte demandada, ciudadana Elizabeth Mosquera Valdez, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice todo argumento alegado por la parte actora por ser el mismo falso.
2. Que niega la existencia de un contrato de arrendamiento entre José Hernández Vera y su representada María Jacinta Galvis Bastos desde el año 1989, por ser falsa dicha afirmación, por cuando habita en el inmueble objeto del litigio desde el año 1975 con toda su familia con el Animus Domino.
3. Que niega, rechaza y contradice que a su mandante le hubieran otorgado el inmueble en calidad de cuidadora, por ser falsa esa afirmación, pues su representada y su familia vivían en el inmueble desde el año 1975
4. Que niega, rechaza y contradice los señalamientos que se hacen de su representada e hijos con relación a la supuesta invasión y usurpación del inmueble objeto del litigio, puesto que habitan en el mismo desde 1975.
5. Que niega, rechaza y contradice que para el año 1987 el inmueble se encontrara deshabitado, pues su representada para esa fecha ocupaba dicho inmueble en unión de todos sus familiares.
6. Que su representada ejerce poder sobre el inmueble de modo ininterrumpido y tranquilo, hecho que la doctrina llama Señorío y Dominio, facultades que constituyen el poder del titular subjetivo de la propiedad, es decir, la posesión material sobre el inmueble.
7. Que acepta que el derecho de propiedad del demandante existió pero se extinguió por no ejercerlo, pues por más de 25 años hemos sumado posesiones, por lo que indefectiblemente operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.
8. Que se opone la prescripción extintiva por vía de excepción perentoria y no de pretensión, pues se busca enervar la pretensión del actor en reivindicar el inmueble como sediciente propietario del mismo.
9. Que en ningún momento se alega la prescripción adquisitiva, y así solicitan al tribunal que se declare.
10. Que la intención en esta causa no es que se les declare dueños exclusivos del inmueble demandado en reivindicación, pues ello sería confundir los fenómenos procesales de las excepciones perentorias y las pretensiones.
11. Que no solicita que se les reconozca dominio, ni que se les declare dueños por haberlo ganado por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva), sino que piden se declare que existió el derecho de propiedad del demandante pero que se extinguió porque sus propietarios anteriores y el hoy sediciente propietario no ejercieron su titularidad por más de veinticinco (25) años (prescripción extintiva)
12. Que presenta en descargo y beneficio de su representada el escrito de contestación a la demanda, por lo que solicita sea substanciado y valorado en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 26 de marzo de 2002, el abogado de la parte demandante, Carlos Augusto Maldonado Vera, promueve escrito de promoción de pruebas como se ve en los folios 90 al 94 con su vuelto.
En fecha 18 de marzo de 2002, la abogado Geraldine Chiquito, apoderada de la parte demandada, promueve escrito de pruebas tal como consta en los folios 107 al 108 con su vuelto.
En fecha 25 de marzo de 2002, la abogado Geraldine Chiquito, representante de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, folio 118 con su vuelto.
En fecha 11 de abril de 2002, dicta este tribunal sentencia respecto a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por las partes.

DE LOS INFORMES
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2002, procedió la parte actora en persona de su representante, Carlos Augusto Maldonado Vera, a presentar informes de la siguiente forma:
1. Que con el libelo de la demanda fueron presentados recaudos con el fin de demostrar la “traditio diabólica”, de manera tal que se demuestra la titularidad del derecho de propiedad a favor del demandante, y que se cumple con un requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la prueba de la propiedad a través de documento debidamente protocolizado, incluso se demuestra otro requisito para la procedencia de la acción, como lo es el ejercicio de la misma por quien es propietario del inmueble que se reivindica.
2. Que en la oportunidad de contestar a la demanda, la apoderada de la demandada interpuso cuestiones previas, dictándose la correspondiente sentencia interlocutoria donde se negó la procedencia de las mismas.
3. Que en cuanto a los alegatos presentados en el acto de contestación a la demanda y que la abogado Elizabeth Mosquera indicó que serían posteriormente demostradas esas afirmaciones en la etapa probatoria; llegada esa oportunidad, se evidenció de la sola presentación de su escrito de pruebas y a su vez del auto de admisión de las pruebas que dictó el tribunal el día 11 de abril de 2002 que hay una inconducencia de la prueba, pues ellas no guardan para nada relación con los hechos debatidos o incluso para con las afirmaciones que ella misma alegó.
4. Que los conceptos y argumentos jurídicos aportados por la parte demandada en el capítulo I NEGACIÓN DE LOS HECHOS, no aportan nada a la cuestión debatida y por ende a la solución del conflicto.
5. Que en el escrito de contestación, la demandada agrega en el Capítulo II un título de LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR VÍA DE EXECEPCIÓN PERENTORIA, donde alega que por más de veinticinco (25) años han sumado posesiones; pero es indudable afirmar que no exista para nada en el presente caso una Suma de Posesiones, pues anterior a María Jacinta Galvis Bastos, ninguna persona había poseído el inmueble y no hubo una transmisión de la misma por acto entre vivos o mortis causa.
6. Que la demandada opone la Prescripción Extintiva por vía de excepción perentoria y no de pretensión y que en ningún momento alegan prescripción adquisitiva, con lo que sigue manifestando una redacción bastante ambigua.
7. Que si se analizan con detenimiento las pruebas alegadas por la parte demandada, encontramos que ninguna de ellas aporta nada al proceso, pues presenta recibos de consumo eléctrico de CADAFE del año 1994 y 1995 y una constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio La Peza, suscrita por su presidente Rómulo Abdón Jaimes Delgado y Helen R. de Márquez, la cual nunca fue ratificada por esos terceros, por lo cual esa constancia no tiene eficacia probatoria y así debe valorarse por el juez de acuerdo a la sana crítica.
8. Que la apoderada de la parte demandada insiste en que su intención en esta causa no es que se les declare dueños exclusivos del inmueble demandado en reivindicación, y no piden que se les reconozca domino ni que se les declare dueños, sino que piden se declare que existió el derecho de propiedad del demandante pero que se extinguió porque sus propietarios anteriores y el hoy sedicente propietario no ejercieron su titularidad desde hace más de veinticinco (25) años. Considera el demandante que al pretender la demandada obtener una declaración judicial a través de una excepción no es correcto, alegando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que lo correcto sería que la apoderada de la demandada o intentara un juicio autónomo de prescripción extintiva o una reconvención o mutua petición, sustentando esto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, pues el propio texto adjetivo consagra la vía o camino que debe utilizarse para la declaración de la prescripción adquisitiva.
9. Señala que fueron admitidas por este tribunal las pruebas señaladas en los capítulos II, III y X, es decir, el orden cronológico de los títulos de propiedad sobre el inmueble; a su vez se admitió la declaración de los testigos promovidos y el valor y mérito del contenido de la cédula catastral y levantamiento parcelario vigente expedidas por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
10. Hace mención la parte demandante a las pruebas testimoniales evacuadas por ante este tribunal, haciendo análisis de la deposición de los testigos presentados.
11. Por último que debe tomarse en cuenta por este tribunal la prohibición existente para los extranjeros de obtener propiedad sobre bienes inmuebles en franjas de territorio venezolano adyacentes a las zonas de frontera en una extensión de 45 kilómetros, como es el caso de Ureña; siendo aplicable aun más al caso particular por cuanto la ciudadana María Jacinta Galvis Bastos, no se encuentra legalmente en el país, no poseyendo ningún tipo de documentación venezolana, como lo es el pasaporte o la visa, mal puede entonces pretender adquirir bienes inmuebles.
12. Solicitó se agregara el escrito de informes al expediente de la causa para que surta los efectos legales correspondientes.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, Geraldine Chiquito Varela, representante de la parte demandada, previamente identificada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
1. Que el derecho del demandante existió, pero se extinguió por no ejercerlo, pues por más de veinticinco (25) años han sumado posesiones por lo cual indefectiblemente operó el fenómeno de la prescripción extintiva, la cual oponen por vía de Excepción Perentoria.
2. Que en ningún momento alegan Prescripción Adquisitiva, sino la Prescripción Extintiva por vía de excepción, y así se solicita a este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.956 del Código Civil.
3. Que María Jacinta Galvis Bastos, suscribió un contrato de servicio de electricidad con la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, filial de CADAFE, en fecha 14 de Diciembre de 1970, dicho contrato está signado con el número 4074, hecho cierto que se evidencia y se demuestra en los recibos administrativos emanados de la mencionada compañía, los cuales constan en autos y rielan en los folios 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 o 120 haya dos foliaturas. Que desde esa fecha su representada posee con Animus Domino el inmueble objeto del presente litigio.
4. Que dichos recibos deben ser valorados en todo su justo valor y contenido, pues no fueron impugnados, ni objetados, ni tachados de falso por la parte actora luego de ser admitidas. Por lo tanto dichos recibos deberán ser valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimientos Civil, el juez debe apreciarlas según las reglas de la sana crítica.
5. Que la veracidad de los hechos que argumenta la parte actora resulta contradictoria e ilógica, por cuanto alean que su representada era inquilina y posteriormente fue dejada a cuido del inmueble, hechos falsos de toda falsedad que dada su incongruencia resultan absurdos, pues su representada no era ni arrendataria ni cuidadora, sino Poseedora con Ánimo de Dueño del inmueble descrito de modo ininterrumpido y tranquilo, hecho que la doctrina denomina Señorío y Dominio.
6. Que las pruebas testimoniales no tienen concordancia entre sí, en cuanto a la valoración de lo hechos los testigos mencionaron fechas distintas en aproximación, no siendo ninguna de las testimoniales categóricas firmes y mucho menos concordantes.
7. Que no se argumento que tales testigos declarados fueron testigos presenciales de los hechos contenidos en el libelo.
8. Que las concordancias de las testimoniales evidencia de forma categórica e inequívoca la posesión de su representada, por cuanto son falsos los hechos contenidos en el libelo de la demanda, pues si supuestamente se da en arrendamiento en el año 89 a su representada, de lo cual no tienen soporte alguno pues no promovieron ni recibo y/o contrato de arrendamiento que corrobore tal argumento.
9. Que como es posible que todas las testimoniales se demuestre la posesión de su mandante cuando los 7 testigos concuerdan y son categóricos en que su mandante posee el inmueble en litigio, supuestamente desde el año 85 y no como el apoderado de la parte actora alega en el libelo para el 89.
10. Solicita que se aprecien y valoren las pruebas conforme a los artículos 508 y 510 de conformidad con las reglas de la sana crítica.

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En día 04 de octubre de 2002, la apoderada de la parte actora, Zindia Lisbeth Sánchez Angarita, dentro de la oportunidad legal, presenta escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de la siguiente manera:
1. Que la demandada alega que el derecho de propiedad del ciudadano José Vera Hernández, existió, pero que se extinguió por el transcurso del tiempo, y expone “…que por más de veinticinco (25) años hemos sumado posesiones…”, concepto este de la suma de posesiones que no encuadra para nada en el presente caso, pues, no consta en autos que haya existido un antecesor poseedor a María Jacinta Galvis, y que éste por algún acto entre vivos o mortis causa le haya trasladado esa posesión.
2. Que la demandada alega la existencia de un contrato de electricidad sobre el inmueble desde el año 1970, pero en la prueba de informes por ella promovida, ésta no arrojó ningún resultado a su favor, es decir nos encontramos ante una prueba inconducente y por lo tanto no debe valorarse.
3. Que la demandada alega que no era ni inquilina ni arrendataria, de lo cual no puede quedar ni la menor duda pues todos los testigos evacuados en este proceso fueron contestes en afirmar que María Jacinta Galvis Bastos, comenzó a vivir en la casa de La Peza como arrendataria y luego José Vera Hernández la dejó cuidando.
4. Que pareciera que el acto de informes de la abogada Geraldine Chiquito, está más orientada como una contestación de demanda que como un resumen.
En fecha 27 de Junio de 2005, se avoca esta juzgadora al conocimiento de la causa, como se desprende del folio 196 del expediente.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Corre inserto de folios 9 y 17, documento de compra venta, inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 1985, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por tanto hace plena fe que la ciudadana YSABEL MENDEZ vendió a ROSELIA RINCON DE NAVARRO, los derechos y acciones que en plena propiedad tiene sobre una casa situada en la población de Ureña en fecha 19 de octubre de 1945 por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
2. Corre inserto del folio 18 al 23, documento No. 75 del 06/08/1987, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana ROSELIA RINCON DE NAVARRO, junto con las ciudadanas ROSARIO NAVARRO, JOSEFINA NAVARRO, BARBARA NAVARRO, ALIX NAVARRO y DORIS ROSALIA NAVARRO quienes le otorgaron poder especial, e Iris Navarro de Vera y Fidelia Navarro Rincón, vendieron al ciudadano JOSE VERA, una casa para habitación sobre terrenos de la municipalidad ubicada en la calle Bolívar con carrera Caracas hoy con calle 5 y carrera 1era, Barrio La Peza, marcada con el No. 5 en la ciudad de Ureña.
3. Corre inserta del folio 25 al 28, inspección extra judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación del órgano judicial que la practicó los hechos constatados en la misma, valorándose conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...
La no probanza de esta última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse apreciado una inspección extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.” (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
En tal virtud, este Tribunal aprecia la inspección que se examina para dar por comprobado que en el lugar y en la fecha de constitución del Tribunal se encontraban presentes las personas que fueron identificadas y que tal lugar presenta las características indicadas en el acta antes descrita y que aquí se dan por reproducidas.
4. Corre inserto del folio 29 al 32 justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de enero de 2001, por ante el Juzgado del Municipio Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no valora ni aprecia este Tribunal por no haber sido ratificado en la etapa probatoria de este proceso, lo cual ha debido hacerse para garantizar el principio de contradicción o control de esa prueba, fabricada a espaldas de la parte demandada.
5. A los folios 95 y 96, corren insertas fotografías, las cuales no aprecia ni valora este tribunal, ya que de las mismas no se desprende evidencia alguna que pueda influir en el animo de la juzgadora para la dilucidación de los hechos controvertidos, pues para ello se requeriría regularidad procesal probatoria, a fin de extraer el efecto que se le quiera dar al medio de prueba.
6. Corre agregada del folio 104 al 106, cédula catastral, levantamiento parcelario y recibos de caja signados con los Nos. 43639, 43640 y 43641, emanados de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, referidos al inmueble ubicado en la Cra. 1 Esq. De calle 5 No. 5-19 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento. La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos. No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.
En consecuencia, los instrumentos bajo análisis merecen confianza a la sentenciadora en cuanto a su contenido, desprendiéndose de las declaraciones estampadas por quienes los suscriben, las consideraciones de veracidad, respecto a la propiedad del inmueble que según la cédula catastral, es el ciudadano JOSE VERA, titular de la cédula de identidad No. V-1.057.327, el cual se encuentra situado en la cra 1, esq de calle 5, No. 5-19, Ureña, lo que se consolida con el levantamiento parcelario y los recibos de caja correspondiente al pago por concepto de ejidos municipales, que fortalece la prueba plena de que indudablemente es al demandante JOSE VERA, a quien debe atribuírsele la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de reivindicación.
7. Del folio 109 al 114 y 119 corren agregados recibos de CADAFE de fechas 05/01/1994, 04/05/1994, 04/05/1994, 06/03/1994, 06/07/1994, 05/09/1994 y 04/01/2002, valorándose tales recibos como documentos administrativos que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que la titular del servicio es la ciudadana GALVIS B JACINTA, y que el servicio está destinado al inmueble que es objeto de controversia por la dirección que se lee.
8. Del folio 115 al 117, corren insertas constancia de residencia de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio La Peza, y constancia de residencia suscrita por los residentes del Barrio La Peza en Ureña, Estado Táchira, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por emanar de personas que fungen como terceros en la presente causa, debiendo ratificarse a través de sus testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Al folio 128 corre inserto oficio No. 21010-0087 de fecha 10 de junio de 2002, emanado de CADELA, el cual no valora ni aprecia este juzgado, por cuanto su contenido no aporta elemento alguno de convicción que colabore en la dilucidación de lo realmente controvertido.
10. A los folios 141 y 142 se encuentra acta de fecha 14 de mayo de 2002, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano EVENCIO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.577.341, domiciliado en Ureña, el cual declaró a la pregunta de si conoce a la ciudadana MARIA JACINTA GALVIS BASTOS, contestó que si, que la distingue desde hace bastante tiempo, que él estuvo viviendo por los lados donde ella vive, que es la cra 1, No. 5-28, que ahí vivía él, y ella vive diagonal; que aproximadamente habita en esa casa desde el año 1985 o 1986; sobre si sabe bajo que condiciones la señora María Jacienta Galvis Bastos llegó a vivir, a la casa propiedad de José Vera, ubicada en el Barrio La Peza, respondió que ella llegó en condición de inquilina, con el marido y dos hijos; a la pregunta de si le consta que a la señora Maria Jacienta Galvis Bastos se le cobraban los cánones de alquiler por intermedio de Fidelia Navarro, respondió que si le consta, porque eran amigos y mantenían comunicación permanente y ella le comentaba; a la interrogante de si le consta que, con el pasar del tiempo, la ciudadana María Jacinta Galvis Bastos dejó de cancelarlos, contestó que sí, porque cuando la señora Fidelia iba a cobrarle, ella no le cancelaba y la trataba mal verbalmente; sobre si sabe para que época dejó de cancelarle los cánones, respondió que aproximadamente desde el año 1994 o 1995, porque él todavía vivía por esos lados; sobre si le consta que José Vera le ha pedido a la demandada que le desocupe, contestó que si, porque cuando eso venía José y le decía que desocupara la casa; a la pregunta de le consta que la demandada se trajo a vivir a su lado a un hijo, a la esposa de éste y a sus dos nietos, contestó que si le consta, que los trajo a vivir más o menos en el año 1998, a la interrogante de si le consta que la demandada y su hijo han asumido una actitud grosera y de irrespeto con José Veranada que le solicita que le entreguen la casa, respondió que si le consta, que ellos dicen ser dueños; con respecto a si actualmente la casa, que habita María Jacinta Galvis presenta bastante signos de deterioro, contestó que sí le consta, que está en pésimas condiciones.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haber vivido en esa zona, razón por la cual con esta prueba se puede presumir que el carácter con el inicialmente la demandada entró en posesión del inmueble fue de arrendataria, siendo dejada luego al cuido del mismo.
11. A los folios 144 y 145 se encuentra acta de fecha 14 de mayo de 2002, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.062.141, domiciliado en Ureña, el cual declaró a la pregunta de si conoce a la ciudadana MARIA JACINTA GALVIS BASTOS, contestó que si, que la conoce de vista; sobre si conoce a JOSE VERA HERNANDEZ, respondió que si lo conoce; a la interrogante desde que año aproximadamente la demandada habita la casa propiedad del demandante, contestó que aproximadamente desde el año 1986; sobre si sabe bajo que condición María Jacinta Galvis Bastos llegó a vivir, a la casa propiedad de José Vera, respondió que ella llegó en calidad de inquilina; a la pregunta de si le consta que Maria Jacinta Galvis Bastos le cancelaba cánones de alquiler a José Vera por intermedio de Fidelia Navarro, respondió que si le consta, que la señora Fidelia venía de Cúcuta a cobrar los cánones de arrendamiento y como eran amigos, ella le decía; con respecto a en que época dejó la demandada los cánones de alquiler que cobraba Fideliz Navarro, respondió que en el año 1994 al 1995, más o menos; a la pregunta de si le consta que la demandada se trajo a convivir a la casa de José Vera a un hijo, a la esposa de éste y a sus dos nietos, contestó que si le consta, que eso fue para el año 1999, y que a la casa nunca le hacen arreglos; a la pregunta de si le consta que el propietario de la casa le ha pedido a la demandada que desocupe, respondió que si le consta, que cada vez que le s pide que desocupen, le sale con groserías y malos tratos; que la casa presenta deterioros.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal por ser concordante con la anterior testimonial, además de observarse que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haber vivido en esa zona, razón por la cual con esta prueba se puede presumir que el carácter con el inicialmente la demandada entró en posesión del inmueble fue de arrendataria, y que el inmueble presenta un estado de deterioro.
12. A los folios 147 y 148 se encuentra acta de fecha 15 de mayo de 2002, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano PEDRO EUSTACIO VILLAMIZAR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.061.633, domiciliado en Ureña, el cual declaró a la pregunta de si conoce a la ciudadana MARIA JACINTA GALVIS BASTOS, contestó que si; sobre si conoce a JOSE VERA HERNANDEZ, respondió que si lo conoce; a la interrogante desde que año aproximadamente la demandada comenzó a vivir en la vivienda propiedad del demandante, contestó que desde el año 1987; sobre si sabe bajo que condiciones María Jacinta Galvis Bastos llegó a vivir, a la casa de José Vera, respondió que ella llegó en condición de alquilada; a la pregunta de si le consta que los cánones de alquiler los cobraba Fidelia Navarro a nombre de José Vera, respondió que si le consta; con respecto de para que fecha dejó la demandada de cancelar los cánones de alquiler, respondió que dejó de pagar el arriendo para el año 1994; a la pregunta de si le consta que con el transcurso del tiempo el demandante dejó cuidando la casa de la Peza a la demandada, mientras llegaba quien comprara, contestó que so le consta que la dejó cuidando, pero el compromiso era que apenas le saliera un comprador para la casa ella debería entregarla; a la interrogante de si actualmente la demandada vive en esa casa, con un hijo, con la esposa de éste y dos nietos, contestó que si le consta, que eso fue en el año 1999; a la pregunta de le consta que la demandada ha asumido una actitud grosera para con el demandante cada vez que le solicita la entrega de la casa, contestó que si le consta m que se creen dueños de la casa y no se la quieren devolver.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal por ser concordante con las anteriores testimoniales, además de observarse que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haber vivido en esa zona, razón por la cual con esta prueba se puede presumir que el carácter con el inicialmente la demandada entró en posesión del inmueble fue de arrendataria, que dejó de pagar los cánones de alquiler y que posteriormente quedó cuidándola.
13. Del folio 150 al 152 se encuentra acta de fecha 16 de mayo de 2002, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JESUS BLANCO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.582.880, domiciliado en Ureña, el cual declaró a la pregunta de si conoce a la ciudadana MARIA JACINTA GALVIS BASTOS, contestó que si; sobre si conoce a JOSE VERA HERNANDEZ, respondió que si lo conoce; a la interrogante desde que año aproximadamente la demandada habita la casa propiedad del demandante, contestó que desde el año 86 u 87 más o menos; sobre si sabe bajo que condición María Jacinta Galvis Bastos llegó a vivir, a la casa propiedad de José Vera, respondió como arrendada; a la pregunta de si sabe quien le cobraba los cánones de alquiler a la demandada, contestó que era una señora, familiar de la persona a quien José Vera le compró la casa, de nombre Fidelia Navarro, que era la encargada; a la pregunta de si sabe que con el transcurso del tiempo, el demandante dejó cuidando a la demandada la casa ubicada en el Barrio La Peza, mientras llegara alguien que se la comprara, respondió que si, porque como la señora Fidelia se mudó para Barinas, él se vio en la necesidad de dejar a la demandada al cuido de la casa, porque cada vez que el venía a cobrar ella nunca tenía el dinero para pagar el alquiler; sobre si el demandante le ha pedido en múltiples oportunidades a la demandada que desocupe, respondió que si, ya que la casa se ha ido cayendo poco a poco, las paredes están en muy mal estado y nunca le ha hecho mantenimiento; con respecto a en que época dejó la demandada los cánones de alquiler que cobraba Fidelia Navarro, respondió que estima que por el año 1996 o 1997; a la pregunta de si le consta que la demandada se trajo vivir junto a ella a un hijo, a la esposa de éste y a sus dos nietos, contestó que si le consta, que se trajo a vivir a su hijo Pausolino, a la esposa y a los nietos; sobre si sabe cual es la condición que le exige la demandada al demandante para desocuparle la cada, contestó que le exige que le dé una casa, para ella irse a vivir, pero que él le ha ofrecido dinero, para una cuota inicial de una casa de política habitacional, pero por razones de la nacionalidad de ella, no ha sido posible; sobre si le consta que la demandada y sus hijos han asumido una actitud grosera y de irrespeto para con el demandante, respondió que no solamente al señor José Vera, sino a la familia de él también, le han formado escándalo con insultos.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal por ser concordante con las anteriores testimoniales, además de observarse que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haber vivido en esa zona, razón por la cual esta prueba permite presumir que el carácter con el inicialmente la demandada entró en posesión del inmueble fue de arrendataria, que el inmueble presenta un estado de deterioro, que el demandante le ha solicitado en repetidas oportunidades a la demandada la desocupación del inmueble, y que la demandada le pide al demandante que para desocupar debe primeramente conseguirle una casa.
14. Del folio 155 al 156 se encuentra acta de fecha 17 de mayo de 2002, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.062.189, domiciliado en Ureña, el cual declaró a la pregunta de si conoce a la ciudadana MARIA JACINTA GALVIS BASTOS, contestó que si; sobre si conoce a JOSE VERA HERNANDEZ, respondió que lo distingue de vista, sabe que es dueño de una bomba en Santa Bárbara de Barinas; a la interrogante desde que año aproximadamente la demandada habita la casa propiedad del demandante, contestó que desde el año 1987, que lo sabe porque al frente vive una compañera de trabajo, y el asistía por esos lados; sobre si sabe bajo que condición María Jacinta Galvis Bastos llegó a vivir, a la casa propiedad de José Vera, respondió que llegó a vivir ahí alquilada, con su esposo y dos hijos; a la pregunta de si le consta que el alquiler de esa casa se lo cobraba Fidelia Navarro por orden de José Vera, contestó que si lo sabe, porque conoce a la señora Fidelia que es hija de los que vendieron al casa; sobre si sabe para que fecha dejó la demandada de cancelarle los cánones de alquiler, respondió que desde el año 1994, y que empezaron los problemas porque no pagaba; a la interrogante de si le consta que el demandante, después que Fidelia Navarro le notificó que la demandada no quería cancelar los cánones de alquiler, él le permitió que se quedara viviendo en la casa cuidándola, respondió que si es verdad, que José Vera se cansó de ir a Ureña a cobrar los arriendos, y entonces le dijo que viviera en la casa mientras alguien la compraba y que para ese momento debía desocuparla; a la pregunta de si le consta que la demandada se trajo vivir junto a ella a un hijo, a la esposa de éste y a sus dos nietos, contestó que si, que se trajo a vivir al hijo de nombre Pausolino, a la esposa y a dos hijos de él; sobre si le consta que la demandada y su hijo han asumido una actitud grosera y de irrespeto para con el demandante, respondió que si, que ellos se esconden cuando el señor viene, y si salen es para formarle un escándalo con groserías y ofensas.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal por ser concordante con las anteriores testimoniales, razón por la cual esta prueba permite presumir que el carácter con el inicialmente la demandada entró en posesión del inmueble fue de arrendataria, que el demandante le ha solicitado en repetidas oportunidades a la demandada la desocupación del inmueble, y que la demandada ha respondido de forma grosera ante tal petición.
15. Del folio 172 al 173 se encuentra acta de fecha 16 de mayo de 2002, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana FIDELIA NAVARRO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.573.200, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas, quien declaró a la pregunta de si conoce a la ciudadana MARIA JACINTA GALVIZ BASTOS, contestó que si la distingue, pero que no la une ningún vínculo familia; a la pregunta de si desde el año 1987 aproximadamente, la demandada comenzó a habitar la casa propiedad del demandante en calidad de inquilina, respondió que si, que desde esa fecha ella comenzó a vivir ahí; sobre si es cierto que el demandante cobraba por intermedio de ella los cánones de alquiler a que estaba obligada a pagar la demandada, contestó que si, que ella le cobraba; sobre si le tocaba trasladarse desde la ciudad de Cúcuta hasta Ureña, a los fines de cobrar el alquiler, contestó que si, que ella iba desde Cúcuta a cobrar a Ureña; sobre si sabe para que fecha dejó la demandada de cancelarle los cánones de alquiler a Fidelia Rincón de Navarro, respondió que eso fue por el año 1995; a la interrogante de si sabe que el año 1999 la demandada se trajo a vivir junto con ella a su hijo Pausalino Galviz, a la esposa del mismo, la señora Doris Prada y a sus menores hijos, respondió que si, que para 1999 se trajo a ese hijo y a los nietos; sobre si le consta que la demandada y su hijo han asumido una actitud grosera y de irrespeto e incluso han llegado a exigir cantidades de dinero al demandante, cada vez que le solicitaba que le entregara el inmueble, contestó que si le consta que son muy groseros porque con ella lo hacían cuando cobraba; sobre si el consta que en el año 1987 vivía en calidad de arrendataria en la casa propiedad el demandante, respondió que si le consta, porque desde esa fecha ella empezó a cobrar arriendos
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal por ser concordante con las anteriores testimoniales, además de observarse que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haber sido la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento a la demandada, razón por la cual esta testimonial permite demostrar el carácter con el inicialmente la demandada entró en posesión del inmueble fue de arrendataria, que el demandante le ha solicitado en repetidas oportunidades a la demandada la desocupación del inmueble.

CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye que la demandada MARIA JACINTA GALVIS BASTOS entró inicialmente a ocupar el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendataria, y que posteriormente se le dejó a su cuido, en virtud de haber dejado de cancelar los correspondientes cánones, a cuya conclusión se llega con la declaración de los testigos y los indicios antes apreciados, los cuales son los suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí y respecto a los demás medios probatorios, los cuales se valoran conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas de la parte demandada solo se desprende un indicio que no es lo suficientemente grave, ni concuerda ni convergen los demás elementos probatorios analizados, por lo que el mismo no puede hacer prueba de algún hecho, pues solo tienden a demostrar que la ciudadana MARIA JACINTA GALVIS BASTOS ha habitado el inmueble, y que suscribió un contrato de servicios con CADAFE para suministro de electricidad.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La doctrina ha señalada como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.
...
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. pág. 275).

De lo citado se puede concluir que los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder son: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso, el actor en su libelo de demanda alega ser propietario del bien inmueble objeto del litigio, presentando documento de adquisición debidamente registrado, donde se demuestra la debida tradición legal en cumplimiento a los parámetros establecidos en materia de contrato de venta en el Código Civil Venezolano, de la cosa objeto de pretensión de reivindicación por parte del demandante.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión incoada por el actor, niega todo lo argumentado por éste, niega la existencia de un contrato de arrendamiento entre JOSE VERA HERNÁNDEZ y MARIA JACINTA GALVIZ BASTOS desde el año 1989, por cuanto habita en el inmueble desde el año 1975, junto con su familia; niega que le hubieran otorgado el inmueble en calidad de cuidadora, por cuanto es falsa esa afirmación, ya que ella y su familia allí desde el año 1975; niega por el mismo motivo que el inmueble hubiere estado deshabitado para el año 1987; expresa que ejerce poder sobre el inmueble descrito de modo interrumpido y tranquilo, invocando la prescripción extintiva por vía de excepción perentoria, con fundamento en el artículo 1956 del Código Civil, la cual puede ser invocada por la parte interesada siempre que se soporte con el cúmulo de pruebas
Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de las mismas y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que el sentenciador pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art.361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).
En cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado lo siguiente:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y sig.)
Si se observa la defensa ejercida por la parte demandada en este juicio, se puede concluir que la misma cabe dentro del segundo supuesto antes citado, esto es, contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo). Si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo el derecho de reivindicación debe demostrarse tres hechos en si. 1) Que la persona que invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende; 2) La existencia de la cosa ya sea mueble o inmueble que se aspira reivindicar y por último 3) Que la cosa esta detentada por el demandado. Igualmente señala la doctrina y la jurisprudencia que en caso de colisión de derechos se debe preferir, los mejores títulos, tomando en cuenta que quien vendió tenia facultad para ello y quien compró procedió de buena fe.
En el caso de marras, la parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que lo acredita como propietario del inmueble que se pretende reivindicar, el cual se encuentra registrado por ante el Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 1987, (f. 19 al 22).
Al respecto, esta juzgadora manifiesta que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De las anteriores consideraciones, queda constituido que el demandado de autos se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece, que no demostró en las pruebas alegadas tener un mejor titulo sobre dicho inmueble, ya que manifiesta que habita el inmueble desde el año 1975, sin aportar prueba alguna que sustente sus afirmaciones de hecho, pues del contenido del acta de inspección practicada en fecha 04 de diciembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, que la demandada admitió, tal y como se desprende del numeral segundo, que habitó el inmueble en los primeros años como arrendataria, pagando un canon de arrendamiento de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), pero que después por una orden del dueño, señor José Vera Hernández, les dio una orden para que cuidaran el inmueble, por lo que mal puede decirse que poseen el inmueble con carácter de dueños, en consecuencia, es forzoso concluir que el inmueble propiedad del demandante es ocupado ilegítimamente por la demandada, y así se decide.
Por tanto, teniéndose por demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por el actor en el presente juicio, y no habiendo demostrado la demandada el hecho fundamental en el cual basó su defensa, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ VERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.579.327 contra la ciudadana MARÍA JACINTA GALVIS BASTOS, colombiana, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía No. 27.581.849, por reivindicación.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada MARÍA JACINTA GALVIS BASTOS a RESTITUIR al demandante JOSÉ VERA HERNÁNDEZ, el inmueble constituido por unas mejoras, que consistían en una casa para habitación construida de adobe y teja, compuesta de seis piezas, su cocina y corredor y su solar, encerrado en paredes de adobe, construido en terrenos de la sucesión Maldonado, actualmente terrenos de la municipalidad, ubicadas en la calle Bolívar con carrera Caracas, hoy calle 05 con carrera 01 Nº 5-19, Barrio La Peza, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, al frente del matadero municipal, con una superficie aproximada de 23 metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) de frente por veintitrés metros con noventa centímetros de fondo (23,90 mts.) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mejoras que son o fueron de Claudio Colmenares; SUR: mejoras que son o fueron de Benjamín Ruiz; ESTE: mejoras que son o fueron de Ignacio Morales; y OESTE: con el edificio de La Peza o Matadero del Municipio Pedro María Ureña.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy cuatro (04) de agosto del año dos mil seis.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 2596