República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.993.447, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el no. 21, tomo 10-A, de fecha 21 de agosto de 2000; en su carácter de Librada Aceptante; y LUIS ANTONIO SOMAZA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.524.057, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: Abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.962.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO LUIS ANTONIO SOMAZA BARRIENTOS: Abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Número 6.691
TERCERO OPOSITOR: CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.545.409.
APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados ANGEL EDECIO USECHE y MILANGELA USECHE MOLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 18.587 y 86.530.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXP: 2958

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, abogado en ejercicio, en fecha 02 de octubre de 2001, presenta escrito de demanda y que fue admitida en este juzgado el 08 de Octubre de 2001, en el que expuso:
1.- Que en fecha 04 de Septiembre de 2000, se libró una letra de cambio por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), en la cual figura como librado aceptante, la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., firmando en nombre y representación de ésta, su presidente ALVARO JESUS LLANES, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.687.199, y como avalista el ciudadano LUIS ANTONIO SOMAZA BARRIENTOS, y como beneficiario Manuel Augusto Trujillo Archila. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-12.993.447, Abogado en ejercicio IPSA No 79.078, de este domicilio.
2.- Que la fecha de vencimiento de la letra de cambio se pauto para el día 04 de septiembre de 2001.
3.- Que fundamenta su pretensión en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que solicita se le paguen las siguientes las siguientes cantidades de dinero:
A) DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto del monto estipulado en la letra de cambio.
B) SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.833,oo), por concepto de intereses moratorios.
C) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.267.708,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados.
5) Que solicita se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados
6) Que la causa sea ventilada del acuerdo al Procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil.
7) Se estimo la demanda: VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 21.338.541,00)

CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada a través de apoderado, presentó escrito de oposición al decreto de intimación; y dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola.

RECONTRUCCION DE EXPEDIENTE
Por cuanto al folio 31 consta auto del tribunal con fecha 14 de Julio de 2003 en la que se dispone darle entrada en la solicitud de reconstrucción y asignándole numero que tenia el extraviado 2958, acordándose la solicitud del demandante e igualmente se ordenó tomar del libro diario todo lo relativo a las actuaciones realizadas en dicho expediente y para que se constituya parte integrante del mismo.
Ahora bien del auto de la reconstrucción del expediente el orden de actuaciones en la causa es a siguiente:
Al folio 01 al 02 Consta escrito de Solicitud del Abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, identificado en autos, en fecha 02 de Julio de 2003, quien solicitó RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, en vista del extravió del archivo del mismo.
Al folio 03 al 07 consta copia simple de la carátula del expediente y libelo de demanda abogado actor Manuel Augusto Trujillo Archila.
Al folio 08 copia simple LETRA DE CAMBIO signada con el numero 1/1 cuyo beneficiario figura Manuel Augusto Trujillo, de fecha de emisión 04 de Septiembre de 2000, fecha de pago 04 de Septiembre de 2001 y se identifica como Librado: Velas y Velones la Consolación Compañía Anónima, firmas ilegibles, librador, librado y aval.
Al folio 10 y 11 copia simple de auto de admisión de demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 10-2001.
Al folio 12 al 16 consta copia simple escrito de la parte demandante sobre consideraciones sobre la oposición a la medida de embargo decretada al demandado.
Al folio15 al 16 consta copia simple de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida por el tercero. Con diario del 23 de Noviembre de 2001.
Al folio 22 y 23 consta copia simple de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Antonio Melo.
Al folio 24 al 27 consta, copia simple de INSPECCION JUDICIAL, realizada por el Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción judicial en fecha 13 de Diciembre de 2001, ubicado en la Carrera 6 con calle 6 Nro 6-43 quinta Villa Mérida Patiecitos, Estado Táchira,
Al folio 28 al 30 consta copia simple de acta de medida de embargo preventivo practicada en fecha 08 de Noviembre de 2001, por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la carrera 9 entre calles 9 y 10 No 9-75 centro de San Cristóbal Estado Táchira.
Al folio 30 consta copia de escrito presentado por el abogado Jesús Melo Rodríguez sin firma en la que solicita que los bienes embargados sean entregados a la depositaria debidamente inventariados.
Al folio 36 al 38 consta escrito, presentado por el abogado Manuel Augusto Trujillo, en la que solicita, vista la reconstrucción del expediente, se proceda a ordenar la citación del ciudadano Luis Somasa y convienen en as copias consignadas por el abogado Jesús Melo que rielan a los foliso3 al 21 y se opone a que formen parte de la reconstrucción del expediente folios 22 y 23, así mismo, impugna las copias agregadas al folio 24 al 29 y solicita que no se le otorgue valor alguno desechándose del proceso.
Al folio 41 al 43 consta escrito, presentado por el tercero opositor al embargo Cesar Samuel Contreras, solicitando que se reconstruya el expediente extraviado, haciendo una relación detallada de las actuaciones cursantes en el expediente que van desde el 02 de octubre de 2001 al 22 de Octubre de 2002, este escrito fue presentado y agregado el 19 de Octubre de 2004,
Al folio 53 al 58 consta copia simple de las actuaciones del Juzgado comisionado para la practica de medida de Embargo preventivo acodada por este tribunal en la que se embargaron varias cajas de velas de diferentes características. Al folio 59 al 67 consta copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima VELAS Y VELONES LA CONSOLACIÓN. C A.
Al folio 105 consta auto del alguacil donde informa al tribunal la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Luis Antonio Somasa Barrientos.
Al folio 108 consta auto del tribunal, en la que se dispone que la secretaria del tribunal fije en la morada oficina o negocio cartel de citación, y otra deberá ser publicado en el diario La Nación y Diario Los Andes.
Al folio 111 y 112 consta consignación de los periódicos donde consta la publicación del cartel de citación del ciudadano Luis Antonio Somasa.
Al folio 119 consta auto del alguacil informando sobre la notificación del demandante MANUEL TRUJILLO para la audiencia oral fijada por el tribunal.
Al folio 124 consta auto del alguacil de l tribunal informando sobre la notificación del abogado HILDEMAR ROJAS BALZA en su condición de defensor adlitem en la presente causa.
Al folio 126 y 127 consta aceptación y juramento del abogado Hildemar Rojas Balza, como defensor adlitem del demandado Luis Antonio Somasa Barrientos.
Al folio 120 consta auto del alguacil donde fue citado el defensor adlitem en fecha 22 de febrero de 2005.
Al folio 134 consta auto del tribunal de fecha 27 de abril de 2005 en la que llegaron a un acuerdo la parte demandante: Manuel Augusto Trujillo; el defensor ad-litem Hildemar Rojas Balza, el abogado Angel Edecio Useche apoderado del tercero opositor Cesar Manuel Contreras en la que se fijo el día 04 de Mayo de 2005 a las 10 de la mañana para que las partes presente todas su defensas y pretensiones así como también todas las pruebas a las que disponga sin prorroga y para que se evacuen las que sean pertinentes.
Al folio 135 al 139 consta escrito de la parte demandante en la que expone que el tercero opositor lo que intenta es de modo fraudulento engañar al juzgador y sorprenderlo en su buena fe al declararse propietario de los bienes embargados que no existe relación entre los bienes muebles embargados y los contenidos en las copias simples de las facturas anexadas y que no probó fehacientemente la propiedad alegada en el cuaderno de medidas.
Al folio 140 al 142 consta copia simple de declaración de la testigo Leydy Arellano Niño por ante el Juzgado del Municipio Guasimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial evacuado el 10 de Diciembre de 2001.
Al folio 144 al 146 consta de fecha 04 de Mayo de 2005 consta acta levantada por ante este Juzgado en la que la parte demandante: Manuel Augusto Trujillo consignó escrito de cinco folios y copias en cuatro folios útiles, pero no se presento a la audiencia oral. Así mismo recibió del abogado Ángel Edecio Useche seis copias de facturas mecanografiadas y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Cristóbal Estado Táchira y recibe documento original autenticado en la Notaria Publica y 19 folios en copias simples, correspondientes al embargo preventivo ejecutado sobre VELAS Y VELONES LA CONSOLACIÓN y consigan copia fotostática certificada del libro diario llevado por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello en cuatro folios y carátula; consigna en dos folios correspondencia dirigida la Seniat y en cinco folios originales del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Velas y Velones la Consolación y consigan en cuatro folios útiles los asientos diarios del libro DIARIO del tribunal de la causa, en la cual solicita que los documentos sean agregados al expediente respectivo. Seguidamente el defensor ad-litem Hildemar Rojas Balza manifestó que no ha podido contactar a su representado y que no tiene nada que agregar en ese acto., el abogado Angel Edecio Useche apoderado del tercero opositor Cesar Samuel Contreras solicitó que guarde en la caja de seguridad los documentos originales que presento en este acto.
Al folio 147 al 191 consta agregados al expediente de la causa las copias de los documentos y recaudos anteriormente señalados.
Al folio 193 al 194 consta escrito presentado por la parte demandante donde impugna las copias mecanografiadas de los documentos privados Facturas presentadas por el representante del tercero opositor, por cuanto las facturas no tienen sello y que esas ultimas copias de las facturas son forjadas y que solicita que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público para que se aperture investigación penal, por el delito de forjamiento de documento privado.
Así mismo impugna las copias fotostáticas simples de los documentos de los folios del 155 al 173 y 178 y 179.
Al folio 195 al 208 consta escrito del apoderado demandante donde consigna copia certificada del diario del juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del día 10 de Diciembre de 2001.
Al folio 110 consta auto del tribunal ordenando librar oficio a los órganos correspondientes, y consta al folio211 oficio dirigido al juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, con fecha 23 de Mayo de 2005, al juez el Juzgado del Municipio Cárdenas con fecha 23 de Mayo de 2005 al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial.
Al folio 215 consta ABOCAMIENTO de la juez temporal al conocimiento de la causa.
Al folio 216 consta avocamiento inmediato del juez suplente especial numero 1 Nelson Grimaldo en la que por auto separado de fecha 19 de Julio de 2005 acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de que tomen en consideración os elementos probatorios que obran en autos.
Al folio 218 consta oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico No. 869.

CAPITULO II
TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS
La pretensión del demandante, es que la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., le pague las siguientes cantidades de dinero:
A) DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto del monto estipulado en la letra de cambio.
B) SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.833,oo), por concepto de intereses moratorios.
C) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.267.708,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados.
El demandado a su vez resistió esa pretensión, alegando que no adeuda dichas cantidades de dinero, que la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., no tuvo actividad económica desde su fundación el 21 de agosto de 2000, hasta el 30 de abril de 2001; que la Sociedad Mercantil en referencia fue vendida en su totalidad a los ciudadanos OSCAR CALDERON PINILLA y ARMANDO JOSE MENESES, en fecha 29 de marzo de 2001. En tal sentido alegan los nuevos propietarios de la Sociedad Mercantil que recibieron y adquirieron la misma libre de deudas y obligaciones. Así mismo señala la parte demandada que él para entonces presidente de la Sociedad Mercantil no estaba facultado o autorizado para obligar a la Sociedad.

PUNTO PREVIO
OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO
En virtud de solicitud de la parte demandante, el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2001, decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
El ciudadano CESAR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, presentó formal oposición a la Medida de embargo decretada, alegando que los bienes embargados son de su propiedad y no del demandado de autos.
Respecto a la intervención de terceros u oposición a las medidas de embargo, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto del artículo 546.
Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
De la normativa antes transcrita se evidencia de que existe la posibilidad de que un tercero se oponga a la medida de embargo decretada, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que la decretó; antes o después de practicado el mismo.
Así las cosas el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 546: Sí al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo sí aquella se encontraré verdaderamente en su poder y presentaré el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero sí el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo sí el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero sí resultaré probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero presentado el derecho del tercero. Sí la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Sí se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, sí hubiere lugar a él. (CURSIVA PROPIA)
Observa esta Juzgadora, que por disposición de la norma transcrita up supra, sí el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, se deberá revocar el embargo, en caso contrario se confirmará.
En autos corre facturas expedidas por la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., de fecha 08 de octubre de 2001, en las cuales consta que el ciudadano CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, adquirió una mercancía que se describe en las referidas factura; Así mismo en autos consta el acta levantada al momento de la practica de la medida de embargo decretada, en la cual se señala la cantidad y tipo de bienes embargados. Es el hecho de que esta Juzgadora al observar las facturas donde se describen los bienes sobre los cuales el tercero opositor alega su propiedad y compararlos con los señalados en el acta de la medida de embargo, los mismos no corresponden o coinciden los unos con los otros, teniendo la carga de la prueba el tercero opositor, por cuanto, debió demostrar la propiedad sobre los bienes muebles objeto de la medida a través de documento publico fehaciente, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición a la medida de embargo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo de la oposición de la medida de embargo, esta Juzgadora pasa al conocimiento del fondo de la causa; haciendo salvedad de que en autos de la presente causa sólo constan copias fotostáticas de las pruebas aportadas y de algunos escritos, en virtud de que el expediente fue reconstruido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer termino al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demando, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la letra de cambio cuyo pago demanda, así como su efectiva emisión, firma y aceptación.
Por su lado, el sujeto pasivo debía demostrar la existencia de los eximentes de responsabilidad que alego en su contestación o el pago de la cantidad supuestamente adeuda.

CAPITULO II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Al folio 70, corre instrumento privado, letra de cambio de fecha 04 de septiembre de 2000, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien se le opone y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, en virtud de que demuestra que en fecha 04 de septiembre de 2001, el ciudadano MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, libró una letra de cambio a nombre de la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., por el monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), siendo aceptada para su pago, por él entonces Presidente de la Sociedad Mercantil, ciudadano ALVARO JESUS LLANES, y avalada por el ciudadano LUIS A. SOMAZA.
2.- A los folios 3 al 4, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de agosto de 2000, bajo el Nº. 21, tomo 10-A, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 18 de agosto de 2000, se registró la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., siendo sus socios los ciudadanos ALVARO JESUS LLANES (Presidente), FANNY ELENA SOMAZA LEON (Vicepresidente) y RAFAEL SOMAZA (Director).
3.- A los folios 59 al 63, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de marzo 2001, bajo el Nº.48, tomo 4-A, el cual fue agregado en copia certificada conforme los permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a éste instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 19 de marzo de 2001, la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., fueron vendidas por sus socios los ciudadanos ALVARO JESUS LLANES (Presidente), FANNY ELENA SOMAZA LEON (Vicepresidente) y RAFAEL SOMAZA (Director) a los ciudadanos OSCAR CALDERON PINILLA y ARMANDO JOSE MENESES.
4.- Al folio 43, corre instrumento privado de fecha 11 de mayo de 2001, el cual al no haber sido desconocido ni tachado adquirió la fuerza probatoria de instrumento público, conforme a los establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en esa misma fecha la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., participó al Ministerio de Finanzas, SENIAT Región Los Andes, sobre el cambio de domicilio de la Sociedad.
5.- Al folio 44, corre instrumento privado de fecha 16 de mayo de 2001, el cual al no haber sido desconocido ni tachado adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en esa misma fecha Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., participó al Ministerio de Finanzas, SENIAT, Región Los Andes, que dicha Sociedad no tuvo actividad económica desde su fundación el 21 de agosto de 2000, hasta el 30 de abril de 2001.
6.- A los folios 51 y 52, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº. 53, tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual por haber sido agregado en copias simples, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en dicha fecha el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., suscribió un contrato con el ciudadano CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, mediante el cual, el representante de la Sociedad respondería por el total de la mercancía en depósito para la fecha de su facturación al ciudadano CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, las cuales permanecerían allí hasta su retiro por el mencionado comprador en un plazo máximo de cinco (05) meses.
7.- Al folio 55 al 58 consta acta de inspección judicial agregada en copia simple, realizada por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya finalidad primordial era seleccionar movilizar y acomodar la mercancía a inspeccionar encontrándose presentes: Leydi Carrero Gutierrez, quien manifestó ser guardadora de los bienes embargados; Jesús Antonio Melo apoderado judicial del ciudadano: Cesar Contreras; Manuel Trujillo parte demandante donde se dejo constancia: de la existencia de 3221 cajas contentivas de velas y velones y se dejo constancia de varias cajas de velas de diferentes características, así mismo se dejo constancia que no se pudo verificar código ni características de peso de la mercancía, se dejo constancia que el sitio donde se encuentra la mercancía es: Carrera 6 con calle 6 No 6-43 Quinta Villa Merida patiecitos, Municipio Guasimos del Estado Táchira, así mismo que se encuentran a cargo dicha mercancía es. Leydy Mar Carrero Gutierrez C.I. No V-13.793.835, así mismo se dejo constancia que los bienes inspeccionados se encuentran resguardados, dentro del inmueble ya identificado y ocupado por la guardadora. Es todo. Esta inspección judicial agregada en copia conforme los permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a éste instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1357 Código Civil, toda vez que el mismo fue practicado con las solemnidades legales por un funcionario judicial y por tanto hace plena fe, de la cantidad de mercancía que fue objeto de embargo y que fue inventariada así mismo de las condiciones que se encontraban para el momento de la inspección judicial.
8.- A los folios 140 al 143, se encuentra acta de fecha 10 de diciembre de 2001, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana LEYDI ANATILDE ARELLANO NIÑO, que se identificó con cédula de identidad número V-13.792.078, la cual declaró que laboraba como secretaria de la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., que llevaba el control de la entrada de la mercancía, la facturación que es la salida de mercancía, bancos, manejo de empleados, pago de nominas, atención al público personal y por teléfono. Que estuvo presente el día que el Tribunal practicó la medida de embargo en la compañía; que le consta que las velas y velones embargados eran propiedad de la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A.; que la mercancía embargada estaba expuesta para la venta al público y de esa se facturaba y vendía; que el día del embargo el ciudadano CESAR CONTRERAS se hizo presente y le manifestó al Tribunal que los bienes embargados eran de su propiedad. Que las facturas presentadas por CESAR CONTRERAS son falsas por qué ella las hizo según inventario por orden de su jefe y su contador para simular la venta porque ya allí se sabia que iban a embargar, entonces lo hicieron para que no se llevaran la mercancía. Que luego de hechas las facturas se siguió vendiendo de esa misma mercancía. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados son propiedad de la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., y que la supuesta venta de los mismos eran sólo una simulación.
9.- A los folios 153 al 154, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº. 04, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y a pesar de no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, esta juzgadora no la aprecia ni valora como prueba por ser impertinente a la causa que se ventila en este procedimiento.
10.- A los folios 169 al 170, corre documento autenticado de la Notaría Pública Cuarto de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2001, anotado bajo el Nº. 29, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y a pesar de haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida esta juzgadora no la precia ni valora por cuanto de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar ningún hecho controvertido y es impertinente a la causa que se ventila en este procedimiento.
11. A los folios 204 al 208, corre copia de actuaciones en la causa Nº 14.974 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

CONCLUSION FACTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, y de que la parte demandada nunca negó la aceptación de la letra de cambio librada a su nombre, se concluye que el ciudadano ALVARO JESUS LLANES en su carácter de Presidente, de la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., aceptó una letra de cambio a nombre de dicha Sociedad Mercantil, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) y que como aval firmó el ciudadano LUIS ANTONIO SOMAZA BARRIENTOS.

PARTE MOTIVA
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este Juicio es el pago de las siguientes sumas de dinero: 1) DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), por concepto del monto estipulado en la letra de cambio. 2) SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.833,oo), por concepto de intereses moratorios. 3) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.267.708,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados., situación que se encuentra consagrada en la norma, de los artículos 410, 417, 438, 440, 451, 452, 454, del Código de Comercio los cuales señalan:
Al respecto cabe destaca lo previsto en el Código de Comercio el articulo 410 y reza:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)

Artículo 438: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.

Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Articulo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento. Sí el pago no ha tenido lugar.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

Artículo 454: El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente dispensar al portador hacerle sacar, para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Ahora bien al respecto señala la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci en su libro: Letra de Cambio: “La obligación del avalista es autónoma, conforme lo establecido en el articulo 440, se dan dos obligaciones autónomas de idéntico contenido y dos deudores frente al portador del titulo. En cambio la Fianza no puede subsistir sin la validez de la obligación del fiado (art.1805 del CC)... El avalista no goza del beneficio de excusión ni de división, igualmente el fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal sin poder invocarse el beneficio de excusión, ni el de división.... El aval garantiza el pago de la letra de cambio, la fianza garantiza el cumplimiento de cualquier acción civil o mercantil. El aval se presume. Dos presunciones operan en materia de aval: tanto la que reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el adverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador, como la que considera el aval hecho a favor del librador. Ambas presunciones respecto del aval nos lucen con características “juris et de jure”...” (cursiva propia)
Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez los cuales en el caso de marras fueron totalmente cumplidos. Así mismo se establece la posibilidad de que exista un aval y de que éste tiene las mismas obligaciones que el librado; a la vez que se establece la posibilidad de que el portador de la letra ejerza sus recursos contra el librado o los demás obligados sí el pago no ha tenido lugar; no siendo necesario el protesto para ejercer dichos recursos en caso de dispensa por cláusula de resaca sin gastos o sin protesto.
Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente:.. “La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconoció, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas.” (cursiva y negrita propia)
Así las cosas, esta Juzgadora quien comparte el criterio expuesto y observa que en autos fue alegado por la parte demandada que el ciudadano ALVARO JESUS LLANES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VELAS Y VELONES LA CONSOLACION C.A., y de librado en la letra de cambio objeto de la presente demanda no tenía la facultad de obligar a dicha sociedad; al respecto del artículo 417 del Código de Comercio señala lo siguiente:
Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tenga poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.(cursiva propia).
Observa quien aquí Juzga que la falta de poder o facultad para obligar a la Sociedad Mercantil mediante una letra de cambio no exonera de responsabilidad a la persona o representante que la haya firmado excediendo en los limites de su poder. La vía procesal idónea para desvirtuar el compromiso adquirido en la letra de cambio era el desconocimiento de la misma u consecuente tacha del documento, no siendo así, por el contrario, quedo reconocido la letra de cambio y por los razonamiento antes expuestos, de la normativa antes transcrita, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con Lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada y su aval al pago del monto señalado en la letra de cambio, mas los intereses de mora respectivos; Siendo improcedente el pago de los honorarios solicitados en virtud de que los mismos, no se corresponden con lo acordado en el auto de admisión de la presente causa, es decir, el monto de Bs. 4. 267.708, así como también los intereses moratorios señalados en el libelo de demanda por cuanto las cantidades determinadas adquirieron en el auto de admisión la firmeza procesal que explana en su contenido, pues no fue ejercido contra dicho auto recurso alguno; sobre este punto será explanado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.993.447, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira en su condición de acreedor y tenedor legitimo de la letra de cambio contra VELAS Y VELONES LA CONSOLACION COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el No 21, tomo 10-A en su carácter de Librada aceptante representada por su PRESIDENTE: ALVARO JESUS LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.687.199 y contra el ciudadano LUIS ANTONIO SOMAZA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-1.524.057 en su condición de avalista de la letra de cambio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes sumas:
1) DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto del monto estipulado en la letra de cambio. Así mismo se acuerda Indexación Monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela sobre el saldo que por concepto de capital adeuda las demandadas. Desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
2) SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 62.876,57,oo), por concepto de intereses moratorios. Así como al pago de los intereses que se han causado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto adeudado, desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
3) La cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del demandante.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo presentada por el tercero opositor CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.545.409.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de Agosto de 2006.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve (3:29 p.m.) minutos de la tarde del día de hoy..

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
DC
Exp. 2958