JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de Agosto de 2006.-
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el Abg. JAIME GERARDO SANCHEZ SANTANDER PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.152, inscrito en el IPSA No. 26.125, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MELBA LAVINIA CHAUSTRE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.135.959, contra los ciudadanos ADELINA MARTINEZ DE CARDENAS, NESTOR ANTONIO CARDENAS MARTINEZ y LUIS GREGORIO CARDENAS MARTINEZ, por motivo de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, admitida en fecha 24/04/2006, pretendiendo mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2006 la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, se acuerda LEVANTAR la medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2006 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2005.
Líbrese Oficio al ciudadano LUIS GREGORIO CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.036.590, designado como Guarda Custodiante de los muebles embargados, a los fines de informarle sobre la medida levantada.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar en el presente expediente se acuerda el ARCHIVO del mismo.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón Secretaria.....
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio No. 1231
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón Secretaria.......
Exp. 5409
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