REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de agosto de dos mil seis.
196° y 147°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Reconocimiento, Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, contentivo de dos (02) folios útiles, junto con anexos en veintiún (21) folios útiles, presentado por la ciudadana Erika Margareth Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.895, domiciliada en la carrera cero, con calle 1 N° 0-25, Municipio Michelena Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada Mirna Luz Moran Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, contra el ciudadano Alfonso Torres Suárez, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-82.070.598. Fórmese expediente, inventariese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Reconocimiento, Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, observa que la parte demandante, ejecuta la demanda acumulando las dos pretensiones, siendo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denominada inepta acumulación, así mismo lo reitera la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2006, la cual establece:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon las dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firne esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”

Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en cada ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
De la norma procedentemente transcrita, se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria, además es el titulo que demuestra su existencia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal._ El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal._