JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º Y 147º

EN SEDE CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-07-1979, bajo el N° 12, Tomo 9-A, con reforma en virtud de acta protocolizada en fecha 17-05-1993, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ABG. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 18 de Julio de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de veintitrés (23) folios útiles y sus respectivos recaudos, en trescientos siete (307) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-07-1979, bajo el N° 12, Tomo 9-A, con reforma en virtud de acta protocolizada en fecha 17-05-1993, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del Auto de Fecha 22 de Junio de 2006, dictado por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan José Molina Camacho, y en ella el recurrente expuso:
Que en fecha 17 de 1994 la ciudadana Ana del Carmen Blanco de Vivas, con Cédula de Identidad N° V-169.168 interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil C.A. Que por sentencia de última instancia se condeno a dicha sociedad mercantil a entregar el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento demandado a la ciudadana antes mencionada, el cual está ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14 de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Pero que es el caso, que tal terreno al cual conminan a su representada a hacer entrega, constituye una parte importante para la prestación del servicio público Salud, ya que allí funcionan las siguientes instalaciones: a.- Instalaciones eléctricas de emergencia (planta eléctrica); b.- Instalaciones de gases medicinales (oxígeno y otros); c.- Depósito de basura y sus respectivos ductos; d.- Servicio de emergencia (parqueadero de ambulancias); e,. Instalaciones de aire acondicionado y sus ductos: f.- Servicio de alimentación (cocina), y las instalaciones de agua potable.
Por tal motivo en fecha 24-10-2005 solicitan al tribunal de la causa que con el objeto de salvaguardar la prestación continua del servicio de salud, basado en la tutela del interés general, y previo al libramiento del mandamiento de ejecución forzosa, se ordenara la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que en fecha 09-11-2005 ese Tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación formulada y ordenó librar mandamiento de ejecución.
Que en fecha 06-12-2006 el Tribunal repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, anulando el auto de fecha 09-11-2005.
Que en fecha 10-04-2006 esa representación consignó documento que demostraba que los demandantes habían cedido los derechos litigiosos ventilados en la causa a la Sociedad Mercantil Soyajor C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-08-2005, anotada bajo el N° 27, Tomo 65-A.
Que por auto de fecha 05-06-2005 el Tribunal repuso la causa al estado de que el nuevo legitimado activo, es decir, la sociedad Soyajor C.A. solicitara nuevamente el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Así mismo, que en fecha 12-06-2006 en virtud de la sentencia de fecha 05-06-2006 se solicitó la notificación del Procurador General de la República, la cual fue negada por el auto de fecha 22-06-2006, ordenándose por el contrario la ejecución forzosa de la decisión de fecha 16-06-1997.
Y que ya en fecha 24-10-2005 se había solicitado al Tribunal que se cumpliera con actos conciliatorios entre demandantes y demandados, y que tal Tribunal no sólo, no se ha pronunciado sobre su solicitud, sino que se encuentra incurso en desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Que el presente recurso de Amparo se interpone contra el auto de mero trámite de fecha 22 de junio de 2006 por expresa violación de derechos constitucionales. Justifica tal recurso en las siguientes consideraciones: Que aún cuando por mandato del artículo 310 del CPC a los autos de mero trámite no se les concede ningún recurso ordinario ni extraordinario, la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha pronunciado por la admisión del recurso de amparo, para lo cual cita una serie de sentencias dictadas por la referida Sala.
Que el auto objeto del presente recurso viola en Primer Lugar: el derecho al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto si el auto de fecha 05-06-2006 había acordado que el legitimado actor Soyajor C.A. pidiere nuevamente el cumplimiento voluntario, mal podía el auto de fecha 22-06-2006 ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, ocasionando tal conducta la subversión del orden público procesal, contraviniendo el Ord. 3° del artículo 49 constitucional, lo que conduce a la nulidad del acto impugnado por disposición del artículo 25 constitucional haciendo procedente el amparo.
En Segundo Lugar, viola el Derecho de Petición, pues en fecha 24-10-2005 solicitaron al Tribunal acatar la sentencia de fecha 13-12-2004 de la Sala Constitucional, la cual ordena a los jueces que previa a cualquier ejecución forzosa contra centros médicos privados que presten servicios públicos de salud, debe realizarse actos conciliatorios pues no puede paralizarse en forma alguna este servicio; que el no pronunciamiento de la petición hecha dentro de los lapsos establecidos en el artículo 10 del CPC, se constituye en dilación indebida, violando con esto los artículos 26 y 51 constitucional de su representada.
En tercer Lugar, se violó el derecho de igualdad ante la Ley, bajo la modalidad del derecho a que la ley se interprete en igualdad de condiciones, en virtud de lo cual el ciudadano Juez no hizo pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, relacionada a los actos conciliatorios previos a cualquier ejecución contra su representada. A tal respecto refirió dicha sentencia de fecha 13-12-2004 ya mencionada. Y que con tal conducta ese Juzgado incurrió en violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica igualmente que tanto la doctrina nacional y extranjera considera que una vez exista una sentencia contraria a un precedente constitucional se está en presencia de la violación al Derecho a la Igualdad ante la Ley.
Que demostrado como ha quedado el hecho lesivo a los artículos 21 y el Ord. 3° del artículo 49 constitucionales, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare la nulidad del auto y se ordene la reposición de la causa al estado de realizar actos conciliatorios en la presente causa.
En Cuarto Lugar, que el auto impugnado viola el debido proceso en cuanto no acuerda la notificación del Procurador General de la República al considerarla “inútil”, lo que a su vez viola la ya citada jurisprudencia.
Por otra parte, hace referencia al artículo 26 de la CRBV que establece la tutela judicial efectiva, indicando la interpretación que recientemente hizo la Sala Constitucional de tal norma en sentencia de fecha 18-07-2000.
Que la interpretación que ha dado nuestra Casación acerca del Principio de la Tutela Judicial Efectiva es la satisfacción por los particulares de sus litigios, acorde con un procedimiento preestablecido, cuyo fin último es la obtención de una justicia acorde con el ordenamiento legal y ajustada en lo posible a la verdad verdadera.
Que igualmente se violó el Orden Público Procesal Constitucional, y por cuanto las medidas se encuentran en estado de ejecución, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una Medida Cautelar que ordene la suspensión de los efectos del auto impugnado mientras se resuelve la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20-09-05, o en su defecto si el Tribunal lo considera pertinente, reponer la causa al estado de citar a las partes a lograr una conciliación para el cumplimento de la sentencia recaída con presencia de la Procuraduría General de la República o de los Órganos que coadyuvan a la prestación de los servicios públicos de salud, encomendándoles las funciones que a bien tuviere este Tribunal. En tal sentido refiere un criterio jurisprudencial con relación a las Medidas Cautelares en relación a la tutela efectiva.
En su petitorio reitera la solicitud de suspensión de los efectos del auto de fecha 22-06-06 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, todo ello con el objeto de proceder a la conciliación, en pleno acatamiento en lo ordenado por la Sala Constitucional en fecha 13-12-2004, con presencia del Procurador General de la República.
Así mismo solicita que con la declaratoria con lugar del presente Amparo, este Tribunal acuerde que se declare la suspensión de la ejecución de la sentencia ordenada por auto de fecha 22-06-2006; y que se mantengan los efectos de tal medida hasta tanto se resuelva por la vía conciliatoria el cumplimiento de la sentencia recaída en dicha causa.
Concluye solicitando que en consecuencia de lo anterior y de conformidad con los artículos 1° y Ord. 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea admitido el presente Recurso de Amparo sobrevenido con todos los pronunciamientos de Ley.

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes.
En tal sentido, se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000,
“.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…”
Se observa que la accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 49 Ord. 1° y 3°, 21, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el presunto agraviante mediante auto de fecha 22-06-06 viola el derecho al debido proceso y seguridad jurídica al ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, ocasionando tal conducta la subversión del orden público procesal, contraviniendo el Ord. 3° del artículo 49 constitucional; así mismo que violó el Derecho de Petición por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la petición hecha dentro de los lapsos establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una dilación indebida, violando con esto los artículos 26 y 51 constitucional de su representada. De igual manera violó el derecho de igualdad ante la Ley, bajo la modalidad del derecho a que la ley se interprete en igualdad de condiciones, y que con tal conducta ese Juzgado incurrió en violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presunto agraviante, mediante escrito de Informe constante de dos (02) folios útiles que se agrego al acta de la audiencia oral y pública expresó lo siguiente: Que en relación a lo señalado por el recurrente de la violación al debido proceso y seguridad jurídica, en virtud de haber acordado la ejecución forzosa por parte de la empresa Soyajor C.A., que al momento de reponer la causa y tenerse a tal empresa como legitimada activa, el proceso se encontraba en la fase de ejecución forzosa habiéndose ya dado cumplimiento a la solicitud de cumplimento voluntario lo cual no ocurrió, y por tal motivo ese Tribunal consideró que la causa debía continuar en el estado en que se encontraba. Con relación al supuesto de dilación indebida y violación al derecho de petición en razón de que el recurrente indica que debió realizarse un acto conciliatorio, para que no se paralizara en forma alguna el servicio de salud, señala que en fecha 18-11-2005 mediante auto acordó la celebración de una acto conciliatorio, en el cual sólo se hizo presente la parte demandada, por lo cual considera que no se violó el derecho a la igualdad por desaplicación del derecho vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que con relación al debido proceso y orden público procesal por la no notificación al Procurador General de la República, señala que ese Juzgado mediante auto de fecha 06-12-2005 ordenó la notificación al Procurador General de la República y se suspendió por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos la causa, luego de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador, y de igual forma, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas a los fines de la suspensión de la ejecución forzosa. Por tanto, consideraba que se dio cumplimiento a la normativa y al procedimiento especial de ejecución de sentencia, en virtud de lo cual no incurrió en violación de Derechos constitucionales de las partes actuantes.
Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En la norma transcrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Al respecto, Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. ( Pág. 34)
Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando es pre constitucional, establece el derecho al amparo en forma amplia, así:
Articulo 1. Toda persona Natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En tal sentido, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuren la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.
Ahora bien, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 49, 26, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al debido proceso, a la defensa, la igualdad ante la Ley, el derecho de representar o dirigir peticiones y el derecho de acceso a la justicia u a la tutela judicial efectiva, que desarrollaremos en los términos siguiente para poder determinar su transgresión:
En este sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental reza:
Articula 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
Así mismo señala el artículo 26 constitucional que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La primera conclusión de la lectura de estas normas constitucionales es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. Es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso. Es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “ el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
Así mismo con respecto a este tema el máximo Tribunal de la Republica se ha pronunciado reiteradamente, y así tenemos la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, Sala Constitucional, donde expreso:
“Al respecto, debe esta Sala citar lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de Constitución de de Venezuela, los cuales disponen: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la “tutela judicial efectiva” de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…). …omissis… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…). …omissis… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error “ judicial” , retardo u omisión injustificados (…)”. En atención a las referidas normas, se advierte que constituye un deber de los órganos de administración de justicia decidir motivadamente (ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), las peticiones que a bien se efectúen en sede jurisdiccional, dentro de un plazo razonable, determinado previamente por el texto legal respectivo aplicable a la materia de que se trate, en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, tratando de garantizar el respeto de los lapsos procesales preclusivos establecidos en la normativa correspondiente. No obstante ello, esta Sala es consciente de la gran aglomeración de expedientes judiciales que reposan en diversos tribunales; sin embargo, ello no es óbice para premiar o permitir el retardo o demora en las decisiones judiciales, sino determinar, en cada caso concreto, si la posible dilación en la decisión objeto de espera resulta excesiva y constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, los cuales –de ser el caso- pueden verse afectados en su esfera jurídica(…)El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una “ tutela judicial efectiva” . En este sentido, , mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: ‘Enrique Méndez Labrador’), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una “ tutela judicial efectiva…”

De lo cual podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Ahora bien, este Sentenciador Constitucional razona imperioso destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2599 de fecha 12-08-2005, toda vez que la presente acción de amparo se interpone contra un auto de mero trámite o sustanciación, el cual por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no tiene apelación. En tal sentido señaló la referida Sala:
“En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.”
No obstante lo anterior, se debe señalar que, excepcionalmente, puede la Sala Constitucional declarar con lugar una acción de amparo de ese tipo, sólo si el juez en el uso de esa facultad de dirección y control, comete un atentado constitucional”.
Visto tal criterio, se infiere que sólo de manera excepcional pudiera un auto de mero trámite ser susceptible de amparo, cuando el mismo cause gravamen al accionante. De manera, que en el presente caso se observa que si bien es cierto que el presunto agraviante en fecha 18-11-2005 acordó la celebración de un acto conciliatorio, tal como lo refiere el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para tales efectos se notificó a quien para la fecha era presuntamente legitimada activa, es decir, a la ciudadana Ana del Carmen Blanco de Vivas, hecho incierto, en razón de que examinadas las copias certificadas que conforman la presente acción, se verificó que la referida ciudadana ya no tenía tal legitimación activa por cuanto la misma en fecha 16-09-2005 vendió el inmueble sobre el cual existe un litigio (F.260 al 264 de este Tribunal), y mal podría conciliar quien ya no era parte en el proceso por haber perdido el interés jurídico o cualidad para la terminación del juicio, toda vez que ya no era la propietaria del inmueble objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. En razón a ello, y visto que el Juez presunto agraviante acordó por auto de fecha 05-06-2006 tener a la sociedad mercantil SOYAJOR C.A. como legitimada activa, ha debido acordar nuevamente actos conciliatorios entre las partes y no ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, sin antes agotar tal conciliación en acatamiento del criterio constitucional vinculante del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 1038 de fecha 27-05-2004 que expresa que:
“Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales e podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como es la salud, , ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida ( a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se le reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio)… (…) considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada, sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado(…)
(…) Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan (…)
Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara”. Subrayado del Juez.

Por tanto, se evidencia de autos que se está en presencia de una situación que constituye una omisión que causa un perjuicio y que configura la violación de derechos de rango constitucional, como es el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se tomaron las medidas necesarias para impedir que la prestación del servicio de salud que ejecuta la agraviada se paralizara, siendo éste un servicio de orden público, en virtud de lo cual se hizo meritorio la tutela judicial en forma directa a través de esta vía excepcional, con el objeto de armonizar el interés colectivo con el interés particular, por ser una obligación del Estado por vía de sus órganos, proteger a quienes ayudan a la prestación de servicios como es el caso de la presunta agraviada de marras, Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL C.A., pues de lo contrario se produciría un daño social de gran significado. En consecuencia es forzoso declarar que la trasgresión a los derechos del debido proceso y a la tutela efectiva siendo garantías íntimamente relacionadas, debe declararse procedente, y así se decide.
Con relación a la norma que sigue:
Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la Igualdad de las partes ante la ley que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» del derecho que tienen a que no se establezcan exclusiones ni diferencias cuando hayan iguales circunstancias; por tal razón, este sentenciador del análisis hecho al escrito presentado por la parte agraviante, y de lo dicho por las partes en la audiencia constitucional, evidencia que no se ha lesionado la igualdad de las partes, en virtud de que no consta de las presentes actuaciones que se haya discriminado o excluido a la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil C.A. o que se hayan establecido privilegios a favor de la sociedad Mercantil Soyajor C.A. en menoscabo de la agraviada; por tanto el alegato del apoderado judicial de la agraviada no configura una lesión al derecho de igualdad ante la ley, en consecuencia la violación a este derecho se declara improcedente, y así se decide.
Siguiendo este orden, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Articulo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En esta norma transcrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre los asuntos de su competencia. El tratadista Freddy Zambrano en sus comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el derecho de petición como: “la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión”. De manera que analizando los hechos, no se evidencia la vulneración a tal garantía constitucional, toda vez que si bien es cierto, que en fecha 24-10-2005 la parte agraviada solicitó la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ya referida, a la cual se le dio respuesta en su oportunidad en fecha 18-11-2005, no es menos cierto, que una vez que constó en autos la nueva legitimación activa de la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la demandada de esa causa no solicitó nuevamente tal protección, es decir, no peticionó la aplicación del ya harto referido criterio jurisprudencial, el cual ya era del conocimiento del Juez, lo que se constituyó en una omisión por parte de éste, pero en modo alguno como violación a un derecho que se solicitó una vez que constó la nueva legitimación activa; por lo que el alegato de violación del derecho de petición debe ser declarado improcedente, y así se decide.
De manera que no consta en la presente acción prueba fehaciente que demostrara y contrariara lo alegado por la parte agraviada con relación a llamar a un acuerdo conciliatorio entre la nueva legitimada y la demandada, principio que engloba derechos como el del debido proceso y la tutela efectiva, garantías claramente violentadas por la parte agraviante, tal y como lo hizo, por su conducta omisiva, hecho que se constituyó en la negación del deber de tutelar los derechos e intereses de la agraviada, vista la protección de la que goza dada la naturaleza del servicio que presta.
Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar procedente en forma parcial el amparo interpuesto por el Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil C.A., contra el auto de fecha 22-06-2006 dictado por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan José Molina, con fundamento en los artículos 1 y 6 Ord. 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en contra del auto de fecha 22-06-2006 proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice la parte presuntamente agraviante incurrió en violación de la garantía a la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Para restablecer la situación jurídica infringida este Tribunal ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siguiendo los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, máximo intérprete de las Normas Contitucionales, llamar a conciliación a la Sociedad Mercantil “SOYAJOR C.A. y a la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil C.A. en un lapso prudencial de diez (10) días, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la presente decisión; y de no lograrse la misma, fijar una fórmula equilibrada para que se de cumplimiento a la cosa juzgada a favor ahora, de la Sociedad Mercantil “SOYAJOR C.A.
TERCERO: Se mantiene la medida Innominada decretada en lo que corresponde a la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto no se de cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo segundo del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 eiusdem.
Remítase copia certificada computarizada al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Es todo. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).