JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En escrito admitido el 26 de abril del 2006, la abogada Giomar Villabona de Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.103.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.892 en su carácter de apoderada de la ciudadana LUCILA ZAMBRANO RICAURTE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.222, de este domicilio y hábil, solicitó rectificación de la partida de nacimiento N° 603, de fecha 1° de Octubre de 1951, inserta en la prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas, perteneciente a LUCILA ZAMBRANO RICAURTE. en la cual aparece el apellido de su madre MARIA LUISA RICAURTE DE ZAMBRANO, como RICAUTE, siendo lo correcto RICAURTE, conforme se evidencia en las copias certificadas de dicha partida de nacimiento, expedida por la prefectura del Municipio Cárdenas y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Acompañó junto con la solicitud copias certificadas de la partida de nacimiento N° 603 de fecha 1° de octubre de 1951.
E igualmente acompañó el acta de bautismo de su madre María Lucila Ricaurte, expedida por la Arquidiosis de Bogota, Zona Pastoral Episcopal, Inmaculada Concepción, Parroquia de Las Aguas, Colombia, debidamente apostillada.
El 26 de junio del 2006, se libró boleta de notificación al fiscal XIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio del 2006, el alguacil notificó al mencionado fiscal XIII.-
A tal efecto, el Tribunal para decidir observa:
“El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento reducirá a demostrar ante el Juez la
existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.-”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrado la existencia del error cometido en la partida de nacimiento N° N° 603, de fecha 1° de octubre de 1.951, inserta en la prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los documentos antes señalados, considerados medios de prueba, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes descrito, ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación de la partida de nacimiento N° 603, de fecha 1° de octubre de 1951, perteneciente a LUCILA ZAMBRANO RICAURTE, a fin de que figure el apellido de la madre de la solicitante, como RICAURTE y NO como RICAUTE, como erróneamente se trascribió en la mencionada partida de nacimiento. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 603, de fecha 1° de Octubre de 1.951, perteneciente a LUCILA ZAMBRANO RICAURTE, inserta en la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar la nota marginal correspondiente, en la partida de nacimiento antes referida. Ofíciese lo conducente remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve
días del mes de agosto del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal, fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El secretario, (fdo) Guillermo A. Sánchez M. (Hay sello del Tribunal).
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