Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.677.330 y V-7.198.183, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LUZ MARY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.749 y MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.062.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.197.648, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.917.

MOTIVO: REINVINDICACION

EXP: 408-2006



PARTE NARRATIVA


Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2006 (F.242-262), la cual declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACÓN CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, ya identificados, contra la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, ya identificada. Se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble propiedad de la parte demandante, tal y como constaba en documento protocolizado en fecha 8 de enero de 1993, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 35, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre, ubicado en el Barrio la Castra, entre calles 4 y 5 N° 4-71 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de objetos, personas y cosas y se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que en auto de fecha 11 de febrero de 2005, fue admitida la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, asistidos por la abogada LUZ MARY RODRIGUEZ, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera POR ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por los ciudadanos antes nombrados, por reivindicación. (F.51).
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado antes citado, expuso que la demandada se negó a firmar el recibo de citación, y manifestó que la misma había quedado citada (F.56).
En auto de fecha 8 de marzo de 2005, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.58).
En auto de fecha 18 de marzo de 2005, se acordó notificar a la demandada por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.62).
En auto de fecha 22 de marzo de 2005, se agregaron las carteles librados en autos (F.68).
En diligencia de fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, se dio tácitamente por citada y le confirió poder apud acta al abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ (F.69).
En fecha 25 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por la parte actora (F.70-84).
En fecha 9 de mayo de 2005, se declaró desierto el conciliatorio previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la parte actora (F.101).
En fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en la misma fecha y admitidas en fecha 13 de junio de 2005 (F.115).
En fecha 17 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas (F.122-126). Las mismas fueron agregadas en fecha 20 de junio de 2005, y se negó su admisión por extemporáneas (F.146-147).
En diligencia de fecha 27 de junio de 2005, la parte actora, apeló del auto de fecha 20 de junio de 2005 (F.155), la cual fue oída en un solo efecto en auto de fecha día 30 de junio de 2005 (F.162).
En auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se acordó remitir las copias fotostáticas al Juzgado Distribuidor a los fines de la apelación interpuesta por la parte actora (F.167).
En fecha 06 de octubre de 2005, este Tribunal recibió las copias fotostáticas certificadas procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F.212).
Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2005, este Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada LUZ MARY RODRÍGUEZ, y se conformaron los autos de fecha 20 de junio de 2005, dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F.223-229).
En auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F.230).
En fecha 09 de enero de 2006, la parte demandada, presentó escrito de informes (F.232-233).
En fecha 09 de enero de 2006, la parte actora, presentó escrito de informes (F.234-237).
En fecha 19 de enero de 2006, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (F.239-241).
En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, contra la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble propiedad de la parte demandante, tal y como constaba en documento protocolizado en fecha 8 de enero de 1993, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 35, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre, ubicado en el Barrio la Castra, entre calles 4 y 5 N° 4-71 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de objetos, personas y cosas y se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. (F.242-262).
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la parte demandada apeló de la anterior sentencia, la cual fue oída en ambos efectos el día 28 de marzo de 2006, y se acordó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (F.267).
En fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F.270).
En fecha 10 de mayo de 2006, la parte demandada, presentó escrito de informes (F.271-280).


MOTIVACION

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Igual relevancia tiene lo que expone el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" como sigue:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."



Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir la apelación ejercida y al respecto observa:
En Primer Lugar, con relación a la sentencia apelada, se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial manifestó que en virtud de las pruebas valoradas por esa representación quedó demostrado: Que los demandantes son los propietarios del inmueble ubicado en el Barrio La Castra, signado con el N° 4-71, en virtud de la Cédula Catastral y del documento de propiedad y reparcelamiento debidamente registrados; Que la demandada presentó un título supletorio no registrado, expedido en fecha posterior a la adquisición del inmueble por los demandantes, citando un criterio jurisprudencial con relación al título supletorio en referencia; indicó que tal título supletorio no registrado, no puede ser oponible a terceros de conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y que la adquisición del inmueble no procede de esta manera porque contraviene el artículo 778 del Código Civil; que la parte demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 506 del CPC, referida al hecho de desvirtuar que el inmueble se encontraba ubicado fuera del lote de terreno propiedad de los demandantes, o que hubiera estado autorizado por los dueños del terreno para construir mejoras; Que quedó probado que la signatura del inmueble 4-71 se corresponde con el inmueble propiedad de los accionates, razón por la cual es procedente la Reivindicación solicitada, declarando en consecuencia, Con lugar la demanda y condenando a la parte demandada a entregar el inmueble a los demandantes, libre de objetos, personas y cosas, así mismo condenando en costas a la parte demandada.

En Segundo Lugar, observa este Sentenciador con relación a los fundamentos de la Apelación que el Abg. Jorge Orlando Chacón Chávez, manifestó que en la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo suficiente contradicción, rechazo e impugnación a la demanda por considerarla que es una acción procesalmente improcedente, y cuyos alegatos no fueron tomados en cuenta por el Juez A quo, violando el derecho a la defensa de conformidad a los artículos 12 y 15 del CPC; Que en la oportunidad probatoria los accionantes quedaron sin ningún medio probatorio, en virtud de que este mismo tribunal, actuando como Alzada confirmó la sentencia interlocutoria del Aquo en la que se declaró extemporáneas dichas pruebas; Que sus medios probatorios demostraron que su conferente es propietaria y poseedora legítima de las mejoras descritas en el título supletorio, el cual no fue tachado de falso; Que a su decir, quedó demostrado, con la comunidad de la prueba, que en el documento de propiedad de los demandantes las mejoras no aparecen mencionadas en su documento público; Que se trata de dos inmuebles diferentes y cuyos elementos no fueron desvirtuados por los demandantes. Que ejerció apelación contra todo el contenido de la sentencia dictada por el Juez de la causa, por expresa violación de los artículos 243, Ord. 4, 5 y 6; 12, 15 y 346 Ord. 11 y el encabezamiento del 254 todos del CPC, los cuales dejó de aplicar; por mala aplicación de los artículos 548, 778 y 1.731 del CC; por dejar de aplicar los artículos 506, 509 y 510 del CPC; y por errónea interpretación del artículo 508 eiusdem, todo lo cual conduce a una sentencia que incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción, lo que hace que la misma esté afectada de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del CPC. Así mismo el apelante cita un criterio jurisprudencial con relación al vicio de inmotivación; igualmente señala que hay una acumulación de acciones que se excluyen entre sí, y que una, no puede ser fundamento para la otra; refiere criterios doctrinales sobre la reivindicación; alude igualmente sobre la cuestión previa alegada en el escrito de contestación, señalando que la misma es procedente, que el sentenciador aquo violó el principio iura novit curia; Que así mismo incurrió el juzgador en otra violación, al señalar éste que no procede la impugnación para su vista y devolución, igual en violación legal al valorar la Cédula Catastral del inmueble como un documento público, siendo que a su decir es un documento meramente administrativo que carece de aquel valor probatorio; Que cae en contradicción con relación al análisis de las pruebas de la parte demandada; que el juzgador de la causa parte de un falso supuesto al decir que los demandantes son los propietarios del inmueble ubicado en la Castra signado con el N° 4-71, según la cédula catastral, el documento de propiedad y el de reparcelamiento; que el referido aquo además de violar las disposiciones legales mencionadas, también ha violado, los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana; y los artículos 8 Ord. 1; 21 Ord. 1 y 2; y el 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. Que por tales razones la apelación debe declararse con lugar y sin lugar la demanda de reivindicación, además de la nulidad de la sentencia impugnada y condenarse a la parte demandante en las costas procesales.
Ahora bien, atendiendo la apelación formulada por el Abg. Jorge Orlando Chacón Chávez, y como punto previo, es importante destacar que la doctrina ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.
Con relación a la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003 señaló lo siguiente:

“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…
…En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa”.

En este sentido se hace necesario señalar lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, lo cual es como sigue:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Se infiere de la referida norma que la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria, pero al mismo tiempo se presenta el hecho de si existe o no ese derecho de propiedad en el actor, lo cual es el objeto o causa petendi del juicio mismo. En este caso, en efecto, se confunde la cualidad con el derecho mismo que se alega como objeto y fundamento de la demanda. En tal sentido, se observa en autos, que los actores ejercen un acción de reivindicación del inmueble identificado claramente en el escrito libelar, en virtud de creerse legítimos propietarios del mismo, y en eso precisamente, la causa petendi; en consecuencia, la cualidad para ejercer dicha acción queda envuelta en el fundamento mismo en que se apoya la demanda, y por tanto, la persona demandada contra quien se alza esta cualidad, envuelve evidentemente interés para discutirlo. En virtud de lo expresado, este sentenciador concluye que existe cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente proceso, todo lo cual declara sin lugar la defensa alegada, y así se decide.
Por otra parte, el apelante argumenta que sí es procedente la cuestión previa alegada, como fue la del Ord. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actuaciones del caso de marras, se observa que la parte demandada opone la referida cuestión previa, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, conjuntamente con la contestación de la demanda. Al respecto señala la norma in comento, en su encabezamiento que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…” Subrayado del Juez.
De dicha norma se desprende que la parte demandada puede o contestar la demanda, o bien oponer las cuestiones previas que considere pertinentes a la defensa de sus derechos, lo cual en el presente caso, la demandada creó un estado de confusión, al contestar la demanda y al propio tiempo oponer la referida cuestión previa, siendo que dicha actuación está prohibida por la misma norma. A tal respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según Sentencia N° 625 en fecha 02-10-2003 al señalar en un caso similar:
“En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem, el cual dispone que “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…(Omissis).” (…), guardando absoluto silencio sobre el punto, promoviendo pruebas y actuando como si hubiese contestado al fondo. (…)”

Por tanto, atendiendo este criterio jurisprudencial, y observando que la parte demandada en el lapso correspondiente promovió pruebas y no constando que haya solicitado pronunciamiento sobre la aludida cuestión previa, este sentenciador deduce que tal escrito era de contestación al fondo de la demanda y no de cuestiones previas, hecho plasmado al haberse promovido pruebas, y así se declara.
Una vez establecida como quedó, la cualidad tanto activa como pasiva, es decir, el interés tanto como para accionar como para sostener el presente juicio, y habiéndose aclarado la prohibición de contestar al fondo de la demanda con cuestiones previas incluidas, pasa este Juzgador a analizar los fundamentos de la presente apelación, la cual fuere ejercida sobre todo el contenido de la sentencia dictada por el Juez Aquo. En tal sentido OBSERVA:
Que el Abg. Jorge Orlando Chacón Chávez ejerció apelación contra todo el contenido de la sentencia dictada por el Juez de la causa, por expresa violación de los artículos 243, Ord. 4, 5 y 6; 12, 15 y 346 Ord. 11 y el encabezamiento del 254 todos del CPC, los cuales dejó de aplicar; por mala aplicación de los artículos 548, 778 y 1.731 del CC; por dejar de aplicar los artículos 506, 509 y 510 del CPC; y por errónea interpretación del artículo 508 eiusdem, todo lo cual conduce a una sentencia que incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción, lo que hace que la misma esté afectada de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del CPC.
Planteado así, esta Alzada pasa a revisar cuidadosamente las presuntas violaciones en que incurrió el Aquo:
En Primer Lugar, con relación a los Ord. 4°, 5° y 6° del artículo 243 de la Norma Adjetiva, se observa lo siguiente: Señala el Ord 4° de la aludida norma:
“Toda sentencia debe contener:
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Respecto a la motivación, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cita al Tratadista Eduardo Couture, quien con relación a esta norma in comento señala:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.”

Así mismo sobre el vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo cual ha ratificado, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho.
Con relación a este mismo punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 102 de fecha 12-04-2005 en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:
La Sala para decidir observa:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, impidiendo entender las razones que originaron dicha decisión, y no cuando el juez de la recurrida omite la valoración de alguna prueba en el juicio.(…)
En efecto, este Alto Tribunal en la referida sentencia estableció que la inmotivación del fallo sólo podría ocurrir cuando el juez no expresa los motivos de hecho y de derecho de su decisión, dejando al fallo inejecutable, y no cuando deja de valorar las pruebas agregadas a los autos por las partes o lo hace de manera incorrecta
(…)De la precedente transcripción se observa que la Sala estableció que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo podía ser determinada si se tenía conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañaban al momento de producirlas, lo que sólo es posible si la denuncia es encuadrada en un recurso por infracción de ley al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estableció que a partir de la publicación del referido fallo (21 de junio de 2000) el solicitante que pretendiera denunciar el vicio de silencio de prueba debía delatar la infracción de la norma relativa a la apreciación, establecimiento o valoración de la prueba, indicando su servicio, necesidad o conveniencia en la resolución de la controversia.(…)

Por consiguiente, es criterio de la Sala que el pronunciamiento que haga el juez superior sobre los instrumentos probatorios no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba, su análisis parcial o errado, haya sido determinante del dispositivo del fallo.(…)
Subrayado del Juez.

Respecto al Ord. 5° de la norma que se comenta expresó la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 274 de fecha 31-05-2002 lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. Humberto Cuenca que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades…”

En cuanto al Ord. 6°, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil por Sentencia N° 269 de fecha 30-05-2002, estableció:
“…Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”

Ahora bien, ateniéndonos a la doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra indicados, este sentenciador de Alzada observa que de la parte motiva de la sentencia apelada se desprende que el juzgador Ad quo, partiendo del hecho que los accionantes presentaron documento de propiedad y de reparcelamiento, además de la cédula catastral del inmueble en la cual se indica que el mismo está signado con el N° 4-71 y que la demandada presentó un título supletorio no registrado y expedido posteriormente a la fecha de adquisición del inmueble por los demandantes, elaboró argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, sin excederse, por el contrario, se mantuvo dentro de los términos de la litis, estableciendo independientemente de lo acertado o no de sus razonamientos, que los demandantes son los propietarios del inmueble ubicado en el Barrio la Castra signado con el N° 4-71, y que en virtud de cómo se dijo, que la demandada presentó un título supletorio no registrado, no procedía la adquisición del inmueble de esta manera, en virtud de que contradecía el artículo 778 del Código Civil, además de que esta última (la demandada) no desvirtuó que el inmueble se encontraba ubicado fuera del lote de terreno propiedad de los accionantes, o que en su defecto hubiera estado autorizada por los mismos para construir mejoras. Y que por tales razones concluyó que la presente acción de reivindicación debía ser declarada con lugar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil y 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado al texto de la sentencia, tal decisión se trata de la aplicación de esas disposiciones legales al examen y establecimiento de lo planteado, sin que pueda considerarse que verse sobre hechos nuevos o argumentos no alegados; éste es el principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus proprio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes; por otro lado se observa que la referida sentencia fue expresa, positiva y precisa, al indicar que: “…DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ…En consecuencia se condena a la parte demandada a….”; además de que determinó claramente el inmueble de la parte demandante en su dispositiva; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, y con base a la doctrina invocada supra, resulta necesario concluir que no existe en el fallo acusado la inmotivación que le endilga el formalizante lo que, por vía de consecuencia se, impone establecer que no hubo infracción del artículo 243 ordinal 4º, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse improcedente la presente delación referida a este punto. Así se resuelve.
Por otra parte, la falta de aplicación de una norma vigente, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de un determinado precepto legal a una relación jurídica particular que está bajo su alcance.
El apelante manifiesta que se violaron los artículos 12, 15, y 254 en su encabezamiento, todos del Código de Procedimiento por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal violación, y siendo que no le es dable a este Sentenciador de Alzada subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir a la parte apelante alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, razón suficiente para desestimar este aspecto de la apelación por ausencia de fundamentación, y así se decide.
Así mismo manifiesta la falta de aplicación de los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, supra señaladas, denunciadas por el apelante como violadas por el sentenciador, están referidas a la carga de la prueba (Art. 506 CPC); al examen general de las pruebas (Art. 509 CPC) y sobre la apreciación de los indicios (510 CPC).
Observa quien aquí decide y como ya se dijo, independientemente de lo acertado o no de sus razones, que el juez Ad Quo manifestó en su parte motiva lo siguiente:
“…y en el presente asunto, la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley, indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de desvirtuar en el proceso que el inmueble se encontrara ubicado fuera del lote de de (sic) terreno propiedad de los demandantes, o que hubiera estado autorizado por los dueños del terreno para construir mejoras. Igualmente quedó probado que la signatura del inmueble propiedad de la parte demandante, tal y como quedó evidenciado en la cédula catastral y en el acta de inspección judicial practicada por el Tribunal, valoradas por este juzgador, razón por la cual es procedente la reivindicación solicitada por la parte demandante y así se decide.”
De lo transcrito se infiere que efectivamente el juez de la causa aplicó la norma contenida en el artículo 506 del CPC, producto de su propio enfoque jurídico, y siendo que el derecho no es objeto de prueba, le es dable al juez determinar su aplicación, por lo cual esta Alzada estima improcedente la denuncia de violación de la norma in comento, y así se establece.
Considera igualmente necesario destacar esta Alzada en cuanto a lo señalado por el apelante en su escrito, que el juzgador Ad quo dejó de aplicar los artículos 509 y 510 y por errónea interpretación del artículo 508 todos del Código de Procedimiento Civil; y por mala aplicación de los artículos 548, 778 y 1.731 del Código Civil. En este sentido este Juzgador observa que el formalizante fundamenta su escrito con relación a este punto, así:
“… Así mismo, el sentenciador de la causa, incurre en otra violación, cuando dice: “La parte demandante presentó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos…”, los cuales fueron impugnados, porque no se presentaron sus originales, sino copias simples, de las copias certificadas…; pero que el Juez de la causa, dice que no procede la impugnación por habersen (sic) presentados (sic) en original para su vista y devolución. Incurre el sentenciador de la causa, en violación legal, al valorar la cédula catastral del inmueble, de los demandantes; como un documento público, según el artículo 1.359 del Código Civil; cuando tal instrumento, no es un documento público, sino meramente, un documento administrativo, que carece de aquel valor probatorio; e igualmente valora..
(…Omissis…)
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, el sentenciador de la causa; (sic) entra en contradicción con respecto al análisis de las mismas, deja de analizar unas pruebas, sin atender, cual era el objeto de la misma, en tanto que otras de las pruebas, las deja de estimar por decir que no corresponden con el inmueble objeto de la acción; (sic) lo cual hace así:…(…) con respecto, al documento de propiedad de la parte demandante,…; y el sentenciador de la causa; (sic)deja de analizarlo en cuanto a la comunidad de la prueba invocada, y aduce que ya fue valorado; silenciando de esta forma, el análisis de la comunidad de dicha prueba(…)En lo que se refiere a la constancias de las facturas de electricidad…, y que además, se promovió la correspondiente prueba de Informes, de esas pruebas; no fueron valoradas por el Juzgador, porque a su decir, no corresponden al inmueble objeto de la acción(…). Con respecto, a la prueba de experticia, que se promovió en tiempo hábil; el Tribunal la deja de apreciar, porque la misma fue presentada por los expertos, fuera del lapso de evacuación (…)..., el Juzgador de la causa parte de un falso supuesto; al decir que los demandantes son los propietarios del inmueble ubicado en el Barrio La Castra…; pero tal aseveración , no es cierta, es falsa; porque ninguno de los documentos que el Tribunal dice fueron presentados y que se impugnaron, por no ser los originales (…), (…) ya que el Juzgador de la causa, además, de violar las disposiciones legales mencionadas, también ha violado, los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, en su ordinal 1°; 21, en sus ordinales 1° y 2°; y 24, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de costa Rica”.
La transcripción anteriormente realizada in extenso, revela que el recurrente con una terminología por demás ambigua, pretende denunciar la infracción de artículos del Código Civil y de Procedimiento Civil y además artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advierte este sentenciador, que en el cuerpo de la delación, se hacen comentarios referentes a las disposiciones legales denunciadas, sin elaborar la apropiada explicación capaz de demostrar a este Tribunal de Alzada, la existencia de la infracción. Si en la denuncia no se establece la correlación indispensable entre los hechos y los preceptos que el recurrente tuvo en mente alegar, la delación carece de fundamentos; una formalización con tales deficiencias, no debe aceptarse, pues el conocimiento de ella obligaría al Juez como ya se indicó con anterioridad, a suplir la carga procesal impuesta al reclamante, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación.
En efecto, presenta el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos mencionados, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en qué consintieron las supuestas infracciones. Pues junto a la denuncia de una presunta mala o falta de aplicación de las mencionadas normas en la recurrida, más adelante delata la errónea interpretación de una sentencia, para acusar, asimismo violación al derecho a la defensa, la tutela efectiva y derechos humanos de su representada, lo que igualmente no fundamenta adecuadamente.
Las anteriores consideraciones conducen a esta Alzada a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación, y Así se decide
Ahora bien, por cuanto el apelante manifiesta igualmente que la presente demanda de reivindicación es improcedente tanto procesal como civilmente, por lo que debe declararse sin lugar la misma, alegando que no se cumplieron de manera concurrente los supuestos de procedencia de la misma, en atención a ello, esta Alzada debe entrar a conocer sobre la presente acción reivindicatoria a los efectos de determinar si procede o no la misma. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°--- de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Subrayado del Juez.

Subsumiendo el caso en estudio en tales exigencias de procedencia se tiene que con relación a:
1.) Derecho de propiedad o dominio del demandante: Al respecto observa esta Alzada que los accionantes acompañaron a su escrito libelar los siguientes documentos: a.- Copia simple de Cédula Catastral de Inmuebles N° 5138, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual no fue impugnada en su oportunidad, lo que la hace fidedigna, y siendo un documento administrativo, el mismo está investido de presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias, y al no haber sido destruida tal presunción, se le atribuye el efecto pleno del documento público, de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil. En dicho documento consta que los ciudadanos Chacón Cárdenas Javier Alexi y María Elena Suárez de Chacón son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle Principal N° 4-71 Barrio La Castra, constando además datos jurídicos y físicos del referido inmueble así como los avalúos. b.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 35, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 08-01-1993, la cual aún habiendo sido impugnada en su oportunidad legal y promovida intempestivamente por agotamiento del lapso, la misma fue traída a juicio nuevamente por la parte demandada por invocación del principio de la comunidad de la prueba, de lo que se infiere que la misma fue aceptada por la parte demandada, y al ser valorada por este juzgador, en modo alguno se estará procediendo en desmedro de la garantía al derecho de defensa. En dicho documento consta que los ciudadanos Javier Alexi Chacón Cárdenas y María Elena Suárez de Chacón adquirieron un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Castra, cuyos linderos y medidas constan en el precitado título. c.- Copia simple de documento de reparcelamiento, inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula N° 2004-LRI-T61-42 en fecha 30-11-2004, la cual fue impugnada en su oportunidad; no obstante se observa del escrito libelar que tal documento, así como el anterior, fueron presentados en copias junto con sus originales para su debida confrontación y certificación, hecho que fue omitido en su oportunidad por quien le era competente certificar las mencionadas copias fotostáticas, y cuya actuación no puede ir en menoscabo del fin al cual se pretendía llegar, pues de haber sido certificadas en su oportunidad, las mismas no podían haber sido objeto de impugnación, toda vez que se trataba de documentos públicos; en razón a ello, este sentenciador valora tal documento, pues no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, aún cuando la carga de la prueba, en principio, la tienen los demandantes, enseñan los autores que cuando el demandado, en lugar de limitar su defensa a la negativa, invoca un derecho por su parte, se convierte en actor para todos los efectos legales. De donde resulta, que tanto el actor que afirma, como el demandado que se excepciona, están obligados a producir pruebas, a fin de que el Tribunal, con el estudio comparado de las mismas, pueda deducir cuál de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho, lo cual es el caso de marras, por lo cual, la demandada al haber no sólo negado y rechazado la presente acción, sino invocado un derecho de propiedad sobre las mejoras que forman parte del inmueble que se pretende reivindicar, la misma ha debido presentar sus pruebas, como en efecto lo hizo. En este sentido, trajo a juicio, un documento contentivo de un Título Supletorio no registrado, en el cual consta que la ciudadana María Angélica Vivas es propietaria de unas mejoras construidas a sus expensas sobre una mediagua que ella poseía, ubicado en la calle 4 de la Castra de la Concordia. Debe indicarse que por aplicación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias que son declaradas suficientes para asegurar la propiedad que se requiere, lo son, mientras no sean desvirtuadas por un mejor derecho de un tercero. En este caso la parte demandada alega que los accionantes no son propietarios de las mejoras que se encuentran sobre el terreno por cuanto dichas bienechurías no constan en el documento de adquisición del terreno ya citado. Al respecto es importante destacar lo que señala el artículo 549 del Código Civil según el cual “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.” En efecto, conforme a esta norma, la propiedad del suelo lleva consigo la de todo lo que se encuentre encima; por lo que los accionantes gozaban de una presunción legal de propiedad, y le correspondía a la demandada la plena prueba de que tales mejoras las hizo a sus expensas. Siendo entonces tal prueba el aludido título supletorio, el cual no habiendo sido registrado, circunstancia formal indispensable para ser oponible a terceros, el mismo se hizo insuficiente para ello, además de que fue evacuado a espaldas de los propietarios del suelo, toda vez que no consta la debida autorización de los mismos, y por otra parte, se evacuó en base a declaraciones de testigos, las cuales para que surtieran efecto tenían que ser ratificadas en juicio, y ello tampoco ocurrió; se observa también que el ya referido título supletorio se hizo con fecha posterior a la fecha de adquisición por parte de los demandantes, situación que hace presumir la mala fe de la accionada. Concluye este juzgador Ad quem que los accionantes presentaron mejores elementos probatorios que los coloca en una situación jurídica más favorable, y de los cuales se desprende el dominio de éstos sobre la cosa que se pretende reivindicar, razón por la cual debe declararse que se llenó este primer extremo de procedencia, y así se declara.
2.) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar: Revisadas las actuaciones se infiere que efectivamente la ciudadana María Angélica Vivas se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente acción, hecho que se desprende de los autos, específicamente de lo que corre al Folio 141 y siguientes, en el que consta Inspección Judicial realizada en fecha 20-06-2005, y según la cual el Tribunal se hizo presente en el inmueble ubicado en la calle 5 N° 4-71 del barrio La Castra de esta ciudad, y se dejó constancia de que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal para el momento de la inspección, “habita, reside y convive la ciudadana Angélica María Vivas, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-(3.196) (sic) es decir, V- 3.197.648, la cual manifestó estar residenciada y ocupando dicho inmueble por más de treinta (30) años.” Igualmente consta en declaraciones de testigos insertas a los folios 119 y 144, en las cuales ambas declaraciones fueron contestes en afirmar con relación a la pregunta Segunda, en que la ciudadana María Angélica Vivas reside en la calle 5, N° 4-71 del Barrio La Castra. Visto que el inmueble que se pretende reivindicar se encuentra ubicado en el Barrio La Castra, entre calles 4 y 5 N° 4-71 y siendo que quedó demostrado el dominio que tienen los accionantes sobre el referido inmueble, se concluye que se llenó este otro supuesto de procedencia, y así se decide.
3.) La falta de derecho de poseer del demandado: Quedado demostrado el dominio de las partes demandantes sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, y que el derecho alegado por la accionada de autos a través del titulo supletorio no registrado sobre las mejoras resultó insuficiente, se evidencia la falta de derecho a poseer el mismo, por cuanto no es la propietaria; en consecuencia se ha cumplido con tal exigencia, y así se decide.
4.) Identidad de la cosa: Dado que se cumplieron los extremos de procedencia referidos al dominio sobre la cosa y que la misma esta poseída por la demandada, no es difícil concluir que existe identidad en la cosa. Ello se desprende además de lo ya dicho, es decir, que los demandantes presentaron mejores títulos, que no fue desvirtuada la presunción legal a favor de éstos, establecida en el artículo 549 del Código Civil, y que la demandada presentó un título insuficiente, poseyendo el inmueble sin tener derecho; del hecho de valorar en forma plural todas las circunstancias de la causa como lo son la Cédula Catastral emanada de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, específicamente donde consta los aspectos jurídicos del inmueble, y donde se evidencia que se trata del mismo que se persigue; de las pruebas de testigos incorporadas y ya referidas; de la inspección Judicial igualmente destacada, y en la que igualmente se dejó constancia que el número cívico o catastral que se encuentra fijado y da acceso al inmueble es el 4-71. Todo ello conduce a concluir que existe plena identidad de la cosa, es decir, que la cosa que se reclama es la misma que los actores han alegado derechos como propietarios, y así se declara.

Vista la concurrencia de las anteriores exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, quedó establecida de manera evidente y precisa una situación legal más favorable para los ciudadanos Javier Alexi Chacón Cárdenas y María Elena Suárez, demandantes en el presente proceso, lo que llevó al conocimiento pleno de que el inmueble poseído por la demandada les pertenece en su identidad. En consecuencia la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declarará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, contra la DECISION dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-02-2006.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS Y MARIA ELENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.677.330 y V- 7.198.183, asistidos por la Abg. Luz Mary Rodríguez contra la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS.

TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS hacer entrega del inmueble identificado con el N° 4-71 ubicado en la calle 5 del Barrio La Castra libre de objetos, personas y cosas, a los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS Y MARIA ELENA SUAREZ, propietarios del mismo, según quedó evidenciado en el presente proceso, y constando en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 35, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre en fecha 08-01-1993; y de documento de reparcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T61-42 en fecha 30-11-2004.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-02-2006.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).