JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196 y 147º

SOLICITANTES: ALGIMIRO SEGUNDO BOHORQUEZ GUTIERREZ y SAYD CAROLINA MUÑOZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s V.-11.971.985 y V.-9.349.308 en su orden, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561 y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A).
En fecha 06 de Junio de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: ALGIMIRO SEGUNDO BOHORQUEZ GUTIERREZ y SAYD CAROLINA MUÑOZ PULGAR, asistidos por la abogada Alexandra Molina Pedraza, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio N° 16 fecha 21 de Junio de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud y el auto de admisión.
En fecha 22 de Junio de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2006, la abogada Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que nada tiene que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ALGIMIRO SEGUNDO BOHORQUEZ GUTIERREZ y SAYD COROLINA MUÑOZ PULGAR, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio Nº 16 de fecha 21 de Junio de 1994.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Catatumbo y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 16, de fecha 21 de Junio de 1994.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.- El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (hay sello del Tribunal).