JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO SOTO MOLINA E IRIS MILENA RIVEROS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.221.573 y V.-5.649.013, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: ALISE ISABEL DÍAZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.228.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.898.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 26 de Abril de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los solicitantes JOSÉ GREGORIO SOTO MOLINA E IRIS MILENA RIVEROS RAMÍREZ, asistidos por la abogada Alise Isabel Díaz Colmenares, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud: copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio Nº 204 de fecha 27 de Junio de 1994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la misma.
En fecha 20 de Junio de 2006, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 03 de Julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12 de Julio del 2006, diligencio la abogado ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, informando al Tribunal que no tenía objeción en el presente juicio, por cuanto se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSÉ GREGORIO SOTO MOLINA E IRIS MILENA RIVEROS RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de Junio de 1994, según acta de matrimonio Nº 204.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 204, de fecha de 27 de Junio de 1994.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Hay sello del Tribunal.