JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° Y 147°

PARTE DEMANDANTE: GERSON NICOLAS DUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.889.729, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, y hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FUENTES, CARLOS PERNÍA y MARÍA EMILIA CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431 y 91.184.

PARTE DEMANDADA: MAYERLING DUBRASKA MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.146.517, domiciliada en la García detrás de la Esguarnac, calle 4 casa sin número del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Gerson Nicolás Duque Mendoza, asistido por la abogada María Emilia Cristancho Labrador, contra la ciudadana Mayerling Dubraska Molina Vivas, por divorcio, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2005, fue admitida la presente demanda, en la que alega la parte demandante, que en fecha 22 de enero de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Mayerling Dubraska Molina Vivas, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme consta en acta de matrimonio que anexa al libelo de la demanda, fijando su residencia en el Barrio 12 de Octubre Calle 15 N° 1-3 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando una niña llamada Yeinny María de los Ángeles, en fecha 21 de marzo de 2000 (fallecida en fecha 22 de agosto de 2003, según acta de defunción N° 1228, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira), y adquirieron un inmueble, el cual describen en el libelo de la demanda. Antes de cumplir un año de casados comenzó el conflicto entre la demandada y la familia del demandante, época en la cual quedó embarazada, y por esta razón el demandado le da una nueva oportunidad. Cuando nació la niña, la demandada siguió con una actitud igual a la anterior, incluso maltrataba a la niña, la cual ameritaba de mucha atención porque enfermó al año y medio de nacida; y cuando yo intervenía ella me maltrataba verbalmente. Cuando la ciudadana Mayerling Molina salía con su madre, dejaba a la niña con un tía suya (cieguita) o con niños hijos de los vecinos. Un día se estaba arreglando para salir y el demandante le reclamó y ella maltratándolo verbal y físicamente y junto con su progenitora lo echaron a la calle. El ciudadano Gerson Duque fue a la Fiscalía, pero no pudo entrar nuevamente a la casa. Él se fue a vivir con su madre, en donde habita actualmente.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como términos de distancia y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público y la compulsa a la ciudadana Mayerling Dubraska Molina Vivas y se remitió con oficio al Juzgado comisionado.
El alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2005, notificó al fiscal XV del Ministerio público.
En fecha 27 de Octubre de 2005, se agregó la comisión de citación de la ciudadana Mayerling Dubraska Molina Vivas debidamente cumplida.
El 13 de diciembre de 2005, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia del demandante y el abogado Carlos Julio Pernia Duque.
En fecha 14 de febrero de 2006, se llevó a cabo el Segundo Acto conciliatorio con la asistencia del demandante y la abogada Dilairet Cristancho Labrador.
En fecha 21 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante, asistido por el abogado Carlos Julio Pernia Duque.
En fecha 20 de marzo de 2006, se agregó el escrito de pruebas de la parte demandante y se agregó poder consignado.
En fecha 27 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 30 de marzo de 2006, se declararon desiertos los actos de testigos fijados.
En fecha 03 de abril de 2006, se declararon desiertos los actos de testigos fijados.
En fecha 18 de abril de 2006, el abogado Carlos Pernía solicitó se fije nueva oportunidad para los testitos promovidos.
En fecha 20 de abril de 2006, se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 27 de abril de 2006, se declararon desiertos los actos de declaración de dos testigos.
En fecha 28 de abril de 2006, hubo actos de declaración de testigos Esperanza Camargo y Nelly Rodríguez de Uzcategui.
El abogado Carlos Pernía, por diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, solicitó nueva oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones.
En fecha 09 de muyo de 2006, se fijó nueva oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 12 de mayo de 2006, se oyó el testimonio de los testigos Ocneitti Jacqueline Blanco Ramírez y Rodolfo Alirio Porras Vivas.
En fecha 19 de junio de 2006, el abogado Carlos Pernía solicitó se dicte sentencia.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Sólo la parte demandante promovió pruebas. En el primer capítulo promovió el mérito favorable de autos; con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
De la prueba testimonial de los ciudadanos, OCNEITTI JACQUELINE BLANCO RAMÍREZ, RODOLFO ALIRIO PORRAS VIVAS, ESPERANZA CAMARGO y NELLY ESPERANZA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, quienes se presentaron por ante este Juzgado y contestaron en sus interrogatorios respectivos, afirmando los hechos alegados por la parte demandante, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil quienes afirman conocer a los cónyuges Gersón Nicolás Duque Mendoza y Mayerling Dubraska Molina Vivas, que les consta que procrearon un hija durante la relación conyugal; también les consta las desavenencias de la demandada con el demandante, los esfuerzos departe de éste, en buscar solución para salvar el matrimonio, y la forma en que la demandada sacó de su casa al demandante. Por tal razón, este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por el cónyuge demandante. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano GERSON NICOLÁS DUQUE MENDOZA, demandó a la ciudadana MAYERLING DUBRASKA MOLINA VIVAS, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario(Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que el demandante alega dos de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo son la causal segunda abandono Voluntario y la causal tercera los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por GERSON NICOLÁS DUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.889.729, contra la ciudadana MAYERLING DUBRASKA MOLINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.146517, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GERSON NICOLÁS DUQUE MENDOZA y MAYERLING DUBRASKA MOLINA VIVAS, por ante el Consejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 003 de fecha 22 de enero de 1998.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Concejo Municipal de Cárdenas Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Tres días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).