REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°

PARTE ACTORA: Empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 19-05-1978, bajo el N° 21, Tomo 5-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.124.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.204.008, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.907.

MOTIVO: DESALOJO (oposición a la medida).

PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en el juicio de Desalojo, en virtud de la oposición realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, asistido por el Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, mediante escrito donde se opone formalmente al decreto de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y su terreno, ubicado en la calle 9 esquina de la carrera 6, N° TB-35, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por auto de fecha 06 de febrero de 2006, y en el cual expone:
• Que fundamenta la presente oposición en que la medida fue decretada y ejecutoriada sin estar llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 599, Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte actora solicitante de Medida de Secuestro alegó: Que ocupa en calidad de inquilino el inmueble ubicado en la calle 9 N° 5-14 de esta ciudad, mediante contrato verbal por tiempo indeterminado; que desde el momento en que se celebró tal contrato y hasta la presente fecha, ha ocupado dicho inmueble destinándolo a su vivienda.
• Que alega igualmente la demandante que el inmueble fue regulado mediante resolución N° 028 de fecha 15-01-2003 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que se determinó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de doscientos setenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares (271.956,oo BS), y que igualmente afirma que de esa Resolución fue notificado el último de los interesados en fecha 28-02-2003.
• Que como consecuencia de tal fijación de cánones de arrendamiento, el primer mes que debía pagar con el monto regulado era el mes de marzo de 2003, que venció el día 31 de marzo de 2003, pero que antes de haber transcurridos ni diez días de tal vencimiento, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 de fecha 08-04-2003, la Resolución conjunta con el Ministerio de la Producción y el Comercio N° 058 y Ministerio de Infraestructura N° 036 de fecha 04-04-2003, en la que se decretó el alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, y que por consiguiente resuelven en su artículo 1° que: “Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002”; y que para tal fecha el mismo estaba depositando la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo BS), y que la misma la ha seguido depositando hasta la presente fecha como lo reconoce la parte actora, en virtud de haberse prorrogado la vigencia de la Resolución en varias oportunidades hasta los actuales momentos.
• Que por lo expresado es claro que no se puede decretar y ejecutar medida de secuestro sobre su vivienda, por no haber pagado dos (02) mensualidades consecutivas del nuevo canon, cuya circunstancia es la que establece la causal invocada como fundamento de la demanda contenida en el artículo 34, letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en el peor de los casos sólo dejó de pagar una mensualidad de la nueva regulación.
• Solicita se levante la medida de Secuestro, por estar absolutamente claro que no existe para la accionante el derecho de solicitar tal medida invocando lo establecido en el artículo 599, Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, pues tal norma habla de pensiones de arrendamiento, lo que significa más de una pensión y que tal no es su caso. Ni tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, en virtud de que con la Resolución invocada se esfuma la presunción grave del derecho reclamado, surgiendo la certeza de que el presente secuestro fue decretado sin fundamentos y contrario a la Ley.
• Así mismo solicita le sean aplicadas a la accionante las sanciones previstas en el artículo 6 de la Resolución referida.
Por escritos de fechas 20-03-2006 y 24-03-2006, el Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, promovió pruebas documentales las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de las mismas fechas, contentivas de:

1.-Mérito favorable de la copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 de fecha 08-04-2003.

2.- Mérito de las copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones N° 145 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 19-02-1994.

3.- Mérito favorable del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, cursante en este cuaderno con ocasión de practicarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal.


4.-Mérito favorable del libelo de demanda.

5.-Mérito favorable de copia simple de constancia de fecha 07-03-2003.


En escrito de fecha 17 de julio de 2006, el apoderado de la parte demandada Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, presenta escrito de conclusiones y solicita al Tribunal decrete el levantamiento de la medida oficiando lo conducente al depositario designado por el ejecutor.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:


Antes de resolver la incidencia surgida en la presente causa, este Juzgador OBSERVA:
Que el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, asistido por el Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, mediante escrito donde se opone formalmente al decreto de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y su terreno, ubicado en la calle 9 esquina de la carrera 6, N° TB-35, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, manifiesta que no se puede decretar y ejecutar medida de secuestro sobre su vivienda, por no haber pagado dos (02) mensualidades consecutivas del nuevo canon, en razón de se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 de fecha 08-04-2003, la Resolución conjunta con el Ministerio de la Producción y el Comercio N° 058 y Ministerio de Infraestructura N° 036 de fecha 04-04-2003, en la que se decretó el alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, hecho que demuestra que se encontraba solvente para la fecha del 30-11-2002, lo cual desvirtúa la presunción fumus boni iuris, y por tanto no existe razón jurídica alguna para la procedencia de la medida de secuestro decretada, y es por lo que solicita sea levantada la misma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora no promovió ninguna prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:

1.-Mérito favorable de la copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 de fecha 08-04-2003. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Mérito de las copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones N° 145 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 19-02-1994. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Mérito favorable del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, cursante en este cuaderno con ocasión de practicarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


4.-Mérito favorable del libelo de demanda. Esta prueba la desestima el Juzgador por no probarse con ella hechos que puedan llevar al Juzgador a la dilucidación de lo controvertido.

5.-Mérito favorable de copia simple de constancia de fecha 07-03-2003. Los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad; en tal sentido al no haber sido destruida tal presunción de veracidad y no habiendo sido impugnada en su oportunidad, es procedente atribuirle a tal documento administrativo los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno analizar lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
Artículo 599: “Se decretara Secuestro:…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato..” Subrayado del Juez.

La norma transcrita habla de un supuesto taxativo el cual se refiere a los casos donde se demanda la falta de pago de cánones de arrendamiento; y para decretar el secuestro basta con acreditar el derecho que se reclama y, además, traer prueba de la irresponsabilidad del demandado o del temor fundado de que éste la oculte, enajene o deteriore la cosa.
El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar en algunos de los casos taxativos del artículo 599 ejusdem, es decir, se requiere acreditar por parte del solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en la norma.
Cabe destacar que el Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone:
“El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada. Por vía de exclusión y según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (artículo 1864 del Código Civil). Añade que el Secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada”.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares en el procedimiento breve tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se extienden a los créditos nacidos de la relación arrendaticia, como son entre otros, el cobro de cánones vencidos y por vencerse, caso que nos ocupa. Siguiendo esta consideración debe señalarse que sí es posible entonces decretar medida de secuestro en los casos de contratos de arrendamientos por tiempo indeterminado, siempre y cuando las circunstancias se encuentren enmarcadas dentro de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida. Es decir, debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….

Así mismo por sentencia N° 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció:
“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”

En el caso bajo estudio este sentenciador observa que si bien es cierto que el inmueble objeto de la presente medida fue regulado en fecha 15-01-2003 según resolución municipal N° 028, y que para la fecha del 31-03-2003 se encontraba vencido el primer canon de arrendamiento producto de la referida regulación y como consecuencia de haber quedado notificado el último de los interesados en fecha 28-02-2003, existiendo para ese momento la presunción de un buen derecho; no es menos cierto, que por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial conjunta N° 058 de fecha 04-04-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.667 en fecha 08-04-2003, en la cual se establece en su artículo 1 que: “Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.” , tal presunción quedó desvirtuada, por cuanto se evidencia que para la fecha del 30-11-2002 el ciudadano Luis Eduardo Contreras Folíaco se encontraba solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento establecido para la referida fecha, todo lo cual hace que no exista certeza del derecho invocado, aunado al hecho de que el solicitante no acompañó al expediente en este cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que hiciera surgir tal presunción.
Igualmente con relación al periculum in mora el solicitante tampoco aportó prueba alguna que hiciera presumir la ilusioridad del fallo. En consecuencia, al no existir la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, ni encontrarse lleno el supuesto taxativo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 eiusdem referido a la falta de pago de pensiones de arrendamiento, este operador de justicia considera ajustada a derecho la oposición a la medida de secuestro decretada y encuentra improcedente mantener tal medida preventiva, en virtud de lo cual deberá ordenarse el levantamiento de la misma, como en efecto se hará de manera expresa en el presente fallo. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida de Secuestro realizada por el Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO.

SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de febrero de 2006 y Ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción en fecha 09 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble compuesto de casa con terreno, con una superficie de 748,35 Mts2, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con el N° catastral TB-35, calle 9, esquina de la carrera 6, alinderado así: NORTE: Con propiedad de la Nación Venezolana, (calle 9); SUR: Con propiedad que es o fue de Ana Felipa Sánchez de Vivas y solares que son o fueron de Remedios de Vivas, y de Steimvort y Cía., separados por pared medianera; ESTE: Con la vereda 6, dando frente a la plaza Bolívar; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Rafael Reggiola y pared medianera. Dicho inmueble está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 12, Tomo I, protocolo tercero, folios 1/8, Cuarto trimestre, de fecha 15-11-1999.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Depositaria Judicial La Seguridad lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) del mes de Agosto de dos mil seis(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. (fdo)El JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO GUILLERMO ANTONIO SÀNCHEZ MUÑOZ