JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
Por auto de fecha 13 de octubre de 1995 (F.07), fue declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ROMULO JOSE RODRÍGUEZ BASTIDAS y NANCY OMAIRA MORALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-2.137.454 y V-3.791.506, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, asistidos por los abogados GERARDO JESÚS MILIANI ZERPA y GUSTAVO MALAVE BOADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 26.200 y 52.814.
En fecha 03 de noviembre de 1995, el alguacil del citado Juzgado, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público, el día 25-10-1995, a las 3:30 p.m.
Mediante escrito de fecha 23-09-1998, la ciudadana NANCY OMAIRA MORALES DIAZ, solicitó se decretara medida de secuestro sobre los bienes identificados en autos.
En auto de fecha 28 de septiembre de 1998, el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de secuestro sobre los bienes identificados en el citado escrito y acordó que se practicara un inventario sobre los bienes a los fines de determinar cuales eran los que pertenecían a la comunidad conyugal y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y alinderado en los documentos insertos. Se formó cuaderno de medidas (F.21).
En fecha 03 de mayo de 2001, se acordó remitir la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, el citado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado (F.29).
En auto de fecha 31 de mayo de 2001, se acordó remitir la presente causa a este Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio N° 1234. (F.31).
En auto de fecha 15 de junio de 2001, este Juzgado recibió la presente causa y el Juez se avocó al conocimiento de la misma (F.34).
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado Rómulo José Bastidas, actuando por sus propios derechos, solicitó que se decretara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y que se citara al otro cónyuge (F.35).
En diligencia de fecha 21 de julio de 2006, los ciudadanos Nancy Omaira Morales y Rómulo José Rodríguez, solicitaron que se decretara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; que se acordara la adjudicación de los bienes en la forma establecida por ellos y pidieron que se levantaran las medidas recaídas sobre cada uno de los bienes identificados en dicha diligencia (F-37).
En fecha 01 de agosto de 2006, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.38).
Este Juzgado, en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y que no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ROMULO JOSE RODRÍGUEZ BASTIDAS y NANCY OMAIRA MORALES DIAZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1981, según acta de matrimonio N° 15.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 15, de fecha 30 de julio de 1981.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).
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