REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de agosto de 2006.

196º y 147º

De la revisión de las actas procesales se observa, que el tribunal perime la instancia en el presente proceso según auto de fecha 19 de junio de 2006. Por ser el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y por ser una solicitud de mutuo acuerdo entre las partes, el Tribunal hace la siguiente salvedad:

1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones: “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite…
…Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). Criterio a que se acoge éste Juzgador.

3.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

Ahora bien, en virtud del error cometido y en aras de ordenar el proceso, a fin de resguardar el derecho a la defensa que tienen las partes, con criterio asumido y formado de la jurisprudencia transcrita y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REVOCA la disposición contenida en la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006 (f. 8 al 9), que se transcribe a continuación: “…En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente. Notifíquese a los solicitantes.”; en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha 19 de junio de 2006 (f.8 y 9), así como las boletas de notificaciones que corren insertas a los folios: 10 y 11 del expediente ACLARÁNDOSE que debe cumplirse con el requisito de la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por lo que se ordena librar nuevamente boleta de citación al mismo y así se decide. El Juez Temporal. Josué Manuel Contreras Zambrano (fdo.). La Secretaria. Jocelynn Granados (fdo.). En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil. JMCZ/cm.- Exp. 16.347


La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de los anteriormente trascrito tomado del Expediente Nº 16.347, relacionado con la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN solicitado por LISETH YANETH MENDOZA GAMBOA y RICHARD GEOVANNY LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente autorizadas por el ciudadano Juez Temporal y firmada la presente por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 04 de agosto de 2006.