REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
Mediante libelo admitido en fecha 16 de marzo del año 2005, la ciudadana IRMA COROMOTO MONCADA DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.425, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, demando por DIVORCIO al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.331, y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 11).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 11).
Al folio 13, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público.
Al folio 15 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana IRMA COROMOTO MONCADA DE NIÑO, a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ.
En fecha 8 de abril de 2005, la Alguacil Temporal de este Tribunal informó que no le fue posible encontrar al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO, para practicar su citación personal (F. 16).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, con el carácter acreditado en autos, solicito la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.17).
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal acordó la citación del demandado JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.18).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 24).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702 (F. 26).
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 23 de enero de 2006 y 10 de marzo de 2006, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana IRMA COROMOTO MONCADA DE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.425, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832; asimismo estuvo presente en el Segundo Acto Conciliatorio el Defensor Ad-Litem del demandado, abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO. (F. 36 y 37).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2006, con la asistencia de la demandante ciudadana IRMA COROMOTO MONCADA DE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.425, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832. (F. 38).
En fecha 7 de abril de 2006, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: UNICO: El mérito favorable del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2005. Las Testimoniales de las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN VALBUENA RINCÓN y LISSETH CAROLINA ORTA DUARTE y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2005, por parte de los ciudadanos MARÍA ELENA DE LA FUENTE DE JAIMES y JULIO CÉSAR CONTRERAS LABRADOR, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de abril del año 2005. (F. 39 al 42).
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes, mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitando se declare disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos IRMA COROMOTO MONCADA DE NIÑO y JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO, por estar totalmente ajustado a derecho (Fls 56 al 59).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 4 de fecha 9 de marzo de 1974, que corre inserta al folio 3 y vuelto del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Al Justificativo de Testigos Evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto a los folios 7 al vuelto del folio 9 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, solo en lo que respecta a la declaración del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR, por cuanto el mismo fue ratificado por ante este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2006 (f. 49).
A las testimoniales de las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN VALBUENA RINCÓN (Fls. 45 y 46) y LISSET CAROLINA ORTA DUARTE (Fls. 54 y 55), promovidos por la parte demandante, quieres estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana IRMA MONCADA DE NIÑO; que les consta que la ciudadana IRMA MONCADA DE NIÑO, es cónyuge del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO; que les consta que la ciudadana IRMA MONCADA DE NIÑO, no convive actualmente con su esposo; que les consta que los ciudadanos IRMA MONCADA DE NIÑO y JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO no conviven porque el señor se desapareció. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana IRMA COROMOTO MONCADA DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.425, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, demandó a su cónyuge JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.331 y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN VALBUENA RINCÓN y LISSET CAROLINA ORTA DUARTE y la ratificación del Justificativo de Testigos Evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado solo por parte del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana IRMA COROMOTO MONCADA contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN NIÑO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), en fecha nueve (9) de marzo de 1974, según consta de Acta de Matrimonio N° 4.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 17855
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron a la Alguacil.