REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.234.623, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.419.

PARTE DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 07/03/1994, bajo el N° 2, Tomo 10-A, primer Trimestre en la persona de su Directora MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.890.673.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: AKEMI YONEKURA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.484.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO, inscrito en el I.P.S.A con el N° 66.985.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

EXPEDIENTE N °: 17.844.

PARTE NARRATIVA:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 18/04/2002 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 23, Tomo 34, celebró Contrato de Arrendamiento con la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A, en la persona de su Directora MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ, sobre dos (2) galpones ubicados el primero en la Zona Industrial Villa Rosario de la Urbanización Las Lomas, calle Torbes, N° L-21 y el segundo al final de la avenida principal de Las Lomas con intersección de la avenida Antonio José de Sucre, signado con el N° G-48, en San Cristóbal, Estado Táchira. Que la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento expresó que “la duración de éste contrato es de un (1) año contado a partir del día 20 de enero de 2002, prorrogables automáticamente por períodos iguales, estableciendo ambas partes de común acuerdo, el cánon que regirá para dichas prórrogas; y si cualquiera de las partes no desea prorrogar el contrato, deberá manifestarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas.”. Que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento debido a que la Arrendataria no ha cumplido o dejó de cumplir las obligaciones que le establece la Ley, ocasionando daños y perjuicios tanto en su patrimonio como en la propiedad y esas obligaciones son las establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil vigente. Que el cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, encontrándose en mora la arrendataria desde el 20 de marzo de 2004. Que es por ello que recurre a demandar a la “DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A” en la cabeza de su Directora MARIA ELOINA ROVALLO RAMIREZ. En el petitorio solicita: 1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento. 2) La entrega del inmueble arrendado. 3) La cancelación de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados de los meses de marzo hasta diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales. 4) Que se le paguen las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de marzo del año 2005 a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble. 5) La cancelación de la deuda del servicio de agua por DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.033.880. 6) Indemnización por pérdida del contador de servicio de agua y electricidad de uno de los inmuebles (galpones) por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). 7) Las reparaciones de los inmuebles objeto del contrato en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. 8) Cancelar lo referente a los costos y gastos del proceso que se le imputen, incluyendo honorarios profesionales. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). Finalmente solicitó la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.

ADMISIÓN

El Tribunal por auto de fecha 07/03/2005 admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 17).

CITACIÓN

La Secretaria Temporal del Tribunal en fecha 19/07/2005 informa que fijó cartel de citación para la demandada (f. 31), a quien una vez transcurrido el lapso para darse por citada y no haber comparecido por sí o por medio de apoderado, el Tribunal procedió a designarle defensor ad litem, cuya citación se verificó en fecha 06/12/2005 (f. 75).
CONTESTACIÓN

Por escrito consignado en fecha 08/12/2005, la defensor ad litem de la parte demandada dá contestación a la demanda en los términos siguientes: Que la parte demandante señaló como dirección para practicar la citación de la demandada la Urbanización Los Alticos, final calle 8, carrera 12, al lado del Edificio El Junco, La Concordia y que la alguacila dejó constancia que se trasladó a la calle 7, casa 1-41, barrio Santa Eduviges, Táriba. Que igualmente, la Secretaria fijó el cartel de citación en el sitio donde funciona el galpón que constituye el inmueble objeto de controversia. Expone que tales situaciones crean incertidumbre procesal en cuanto a la citación de la demandada, respecto de lo cual debería abrirse la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la Reposición de la causa al estado que se cite debidamente a la accionada. Que la Abogada EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, se atribuyó en las diligencia fechadas 14/04/2005 y 10/05/2005, la representación del demandante sin tener su representación y que con ellas se le dio impulso al proceso; situación que amerita la reposición de la causa por cuanto dichas actuaciones son írritas. Rechazó y contradijo la demanda por ser incongruente y contradictoria. Rechaza la pretensión del actor de demandar en una sola demanda varias acciones que son contrarias entre sí, en contravención a lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza la forma como el actor demanda los daños y perjuicios en forma genérica y directa sin señalar cuáles son los daños y sus causas. Impugna los anexos que acompañan el libelo de demanda, insertos de los folios 8 al 16. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda (fs. 76 al 79).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito consignado en fecha 13/01/2006 (fs. 94-95), la Apoderada de la parte demandante promovió:

1) El mérito favorable de autos.
2) El Contrato de Arrendamiento.
3) El mérito favorable de la Inspección Judicial.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito consignado en fecha 09/01/2006 (fs. 81 al 83), el Abogado GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A”, promueve las siguientes pruebas:

1) El valor y mérito favorable de los autos, especialmente las ilegalidades de que adolece el libelo de demanda; el escrito de contestación a la demanda; los hechos alegados en la cotestación de la demanda relativos a la nulidad de la citación y a la actuaciones de la Abogada Edna Mildred Ramírez sin tener la representación; la incongruencia jurídica del libelo de demanda cuando se solicita Resolución de Contrato, pago de alquileres vencidos y daños y perjuicios.
2)Testimoniales de: CHERLLY ANDREINA CHACON PEREZ y RAMON ANTONIO ROMERO SALINAS.
3) Inspección Judicial en la calle 7, casa N° 1-41, Barrio Santa Eduviges, Táriba.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES, contra LA DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A, en la persona de su Directora MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Al original del documento inserto a los folios 6 y 7, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES y LA DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL, representada por MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ, celebraron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18/04/2002, bajo el N° 23, Tomo 34, contrato de Arrendamiento sobre dos (2) inmuebles ubicados, el primero en la zona industrial la Villa Rosario de la Urbanización Las Lomas, calle Tórbes, N° L-21 y el segundo al final de la avenida principal de Las Lomas, con intersección de la avenida Antonio José de Sucre, signado con el N° G-48, de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la relación que a mano alzada riela al folio 8; el Tribunal la desecha por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento susceptible de valoración.

Al original de los estados de cuenta insertos de los folios 9 al 16, ambos inclusive, expedidos por HIDROSUROESTE C.A, los cuales constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no los valora y en consecuencia los desecha, por cuanto debieron ser ratificados en juicio en su contenido y firma mediante prueba testimonial. En consecuencia, se declara con lugar la impugnación que sobre los recaudos insertos del folio 8 al 16 hizo la parte demandada. Así se decide.

A la inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 11 de agosto de 2005 (fs. 34-35), en el inmueble ubicado en la Zona Industrial La Lomas, Sector Villa El Rosario, Galpones G-48 y L-21, de ésta ciudad de San Cristóbal, en el que se dejó constancia que el Galpón G-48 tiene las siguientes medidas: Norte: Mide 30 metros con 75 centímetros. Sur: Igual medida a la anterior en línea quebrada. Este: Mide 13 metros con 93 centímetros y Oeste: Mide 13 metros con 83 centímetros en línea quebrada y el galpón L-21 tiene las siguientes medidas: Norte: Mide 24 metros con 10 centímetros. Sur: Igual medida. Este: Mide 14 metros con 03 centímetros. Oeste: Mide 13 metros con 90 centímetros; el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto contó con la inmediación de la Juez que decide esta causa, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados. Igualmente en el acto de la Inspección Judicial se designó un práctico fotógrafo quien consignó al expediente las impresiones fotográficas obtenidas, las cuales se tienen como parte integrante de la Inspección realizada; el Tribunal las valora conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la cantidad de bienes muebles que se encuentran en depósito en el local inspeccionado; otorgándoles éste Operador de Justicia el valor probatorio supra mencionado, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para conferirle pleno valor probatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de autos, el Tribunal dá por reproducido aquí el comentario que sobre él hizo en apartes anteriores.

A las menciones hechas de promover a favor del demandado las ilegalidades de que adolece el libelo de demanda y los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda; el Tribunal aclara que los escritos que presentan las partes en el curso del juicio no constituyen en sí mismos documentos probatorios; sino ellos son los instrumentos establecidos por el legislador para que las partes esgriman sus defensas y ataques, las cuales serán apreciadas por el Sentenciador al momento de emitir su fallo definitivo; en consecuencia éste Operador de Justicia no le confiere valor probatorio.

A la declaración testimonial rendida en fecha 12/01/2006, por la ciudadana CHERLLY ANDREINA CHACON PEREZ, (fs. 88 al 90), el Tribunal observa que en la segunda pregunta formulada por la Apoderada de la parte demandante, la testigo contestó que trabajaba “...para la señora María Eloina Rovallo prestándole servicio de limpieza, tanto en la casa de habitación como en el galpón de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial San Cristóbal, C.A”; declaración que la hace incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual éste Operador de Justicia desecha el testimonio y no le confiere valor probatorio.

A la declaración testimonial rendida en fecha 12/01/2006, por el ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO SALINAS (fs. 91 al 93); el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la dirección o sede de la Depositaria Judicial San Cristóbal C.A es la Zona Industrial Las Lomas, Galpón N° G-48, sector Villa El Rosario.

A la inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 16 de enero de 2006 (fs. 97- 98), en el inmueble ubicado en la calle 7, N° 1-41, Barrio Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la que se dejó constancia que las personas que habitan dicho inmueble son las ciudadanas MARIA ELOISA VELANDRIA DE ZAMBRANO y su hija MARIA DEL SOCORRO ZAMBRANO BELANDRIA y que las mismas no tienen ningún vínculo con la depositaria Judicial San Cristóbal y/o con su Directora o representante legal MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ; el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto contó con la inmediación del Juez que decide esta causa, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados.

CAPITULOS PREVIOS.
CAPITULO I:
DE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSOR AD LITEM DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CITE A LA PARTE ACCIONADA.

Expone la Abogada AKEMI YONEKURA GONZALEZ, en su carácter de defensor Ad litem de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A, que en el libelo de demanda se señala como dirección de la demandada la Urbanización Los Alticos, final calle 8, carrera 12, al lado del Edificio El Junco, La Concordia y que sin embargo se observa que la alguacila del Tribunal deja constancia que se trasladó a la calle 7, casa N° 1-41, Barrio Santa Eduviges, Táriba e igualmente que la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la dirección donde funciona el Galpón, es decir, en la zona Industrial Las Lomas, Sector Villa El Rosario, Galpón G-48, San Cristóbal y no en la dirección señalada en el libelo; situaciones que a su decir, crean incertidumbre procesal en cuanto a la citación de su defendida, solicitando por ello la reposición de la causa al estado de citar debidamente a la accionada.
Así las cosas, se observa que ciertamente la Alguacila del Tribunal por error involuntario informó en fecha 02/05/2005 (f. 20) que se había trasladado a la calle 7, casa N° 1-41, Barrio Santa Eduviges, Táriba, pero mediante diligencia fechada 17/01/2006 (f. 101), aclaró que la dirección correcta a la que se trasladó a practicar la citación había sido: Carrera 12, La Concordia, al lado del Edificio El Junco, vivienda de color blanco con rejas doradas; aclaratoria ésta con la que quedó subsanado el error cometido. Así se establece.

Igualmente en cuanto a que el cartel de citación fue fijado por la Secretaria del Tribunal en el galpón objeto de litigio, es decir, en un sitio distinto al señalado en el libelo de demanda; se observa en primer lugar, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que “...el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado...”; lo que significa que el propio legislador previo la posibilidad de la existencia de más de un domicilio legalmente posible y en segundo lugar, el testigo RAMON ANTONIO ROMERO SALINAS (promovido por la parte demandada), señala que la sede de la Empresa Demandada es la Zona Industrial Las Lomas, Galpón N° G-48, sector Villa El Rosario; situación que hace concluir que efectivamente el sitio en que fue fijado el cartel de citación es la sede o dirección de la demandada.

Como corolario, la parte demandada se hace presente en el juicio a través de su Apoderado Judicial, lo que evidencia el total y absoluto conocimiento del procedimiento judicial instaurado en su contra y que es muestra palpable que el acto procesal de la citación cumplió el fin último para el que estaba destinado.

Por los razonamientos antes expuestos, por haberse cumplido el fín último de la citación que no es otro que el de poner al demandado en conocimiento de la litis a los fines que ejerza su Derecho a la Defensa y con apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “...El Estado garantizará una justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; este Tribunal declara sin lugar el pedimento de reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación. Así se decide.
CAPITULO II:
DE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSOR AD LITEM DE NULIDAD Y CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LAS ACTUACIONES DE LA ABOGADA EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES EN FECHAS 14/04/2005 y 10/05/2005.

Alega la Defensor Ad Litem que la Abogada EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, suscribió las diligencias fechadas 14/04/2005 y 10/05/2005 insertas a los folios 19 y 21, atribuyéndose la representación del demandante sin que constare en autos que para esas fechas el otorgamiento de poder.

Ciertamente, el Tribunal observa que para las fechas mencionadas, vale decir 14/04/2005 y 10/05/2005, la Abogada EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, no estaba acreditada como Apoderada del actor. Ahora bien, en la diligencia fechada 14/04/2005 (f. 19) se solicitó Medida de Secuestro, sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, lo que se traduce en que la actuación de la Abogada no activo al órgano jurisdiccional. En lo que respecta a la diligencia fechada 10/05/2005 (f. 21), con la que se solicitó la citación por carteles; ésta si provocó la activación del órgano jurisdiccional, pues el Tribunal en auto fechado 24/05/2005 acordó la citación por carteles solicitada por la Abogada EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES; no obstante, la consignación en el expediente del Poder otorgado por LA DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A. al Abogado GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO y la actuación de éste como Apoderado, convalida la citación de la demandada, pues si se presenta en juicio como parte demandada significa que aceptó como valida su citación.

En consecuencia, se reitera que al haber cumplido la citación practicada su fín último, es inútil e inoficioso declarar la nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES TOTALMENTE DIFERENTES Y CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.

Expone la Defensor Ad litem de la parte demandada, que el actor en una sola demanda interpone tres (3) acciones, contrarias entre sí y en contravención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Resolución de Contrato; pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que falten por vencerse, lo cual a su decir, es típico de una acción de cumplimiento de contrato; daños y perjuicios y la cancelación de los servicios de agua y electricidad.

El supuesto previsto en el artículo 78 ejusdem, “...está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias...” (Sentencia Sala Político Administrativo de fecha 03/08/2000, expediente N° 15.222).

En el caso de autos, ciertamente la parte actora solicita la Resolución de Contrato; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que falten por vencerse; los daños y perjuicios (cuya procedencia será resuelta más adelante) y la cancelación de los servicios de agua y electricidad; entendiendo el Tribunal que la acción principal es la de Resolución del Contrato de Arrendamiento, que subsidiariamente traerá como consecuencia el pago de los cánones insolutos y de los servicios públicos, lo que bajo ninguna óptica puede interpretarse como que el petitum es contradictorio; en tal virtud, se declara sin lugar el pedimento de inadmisibilidad de la demanda solicitado por la Defensor Ad Litem.

Hecha la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes y resueltas las defensas de la parte demandada, entra éste Juzgador a resolver el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

El ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES celebró con LA DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18/04/2002, bajo el N° 23, Tomo 34, contrato de Arrendamiento sobre dos (2) inmuebles ubicados, el primero en la zona industrial la Villa Rosario de la Urbanización Las Lomas, calle Tórbes, N° L-21 y el segundo al final de la avenida principal de Las Lomas, con intersección de la avenida Antonio José de Sucre, signado con el N° G-48, de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual en su Cláusula SEGUNDA estableció que “...El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del día 20 de marzo de 2002, prorrogable automáticamente por períodos iguales, estableciendo ambas partes de común acuerdo, el cánon que regirá para dichas prórrogas; y si cualquiera de las partes no desea prorrogar el contrato, deberá manifestarlo por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas.”

De la lectura de la cláusula supra transcrita, se observa que las partes estipularon un plazo fijo de duración e igualmente que si cualquiera de las partes no deseaba prorrogar el contrato, debería manifestarlo por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas, en cuyo caso debe entenderse que las prórrogas continuarían por lapsos iguales y sucesivos por períodos concretos, es decir, que el contrato continuaría siendo a término fijo. Dicho en otras palabras, el contrato tuvo un principio y una fecha exacta y aunque en él se previeron prórrogas éstas tienen una fecha cierta de inicio y terminación.

Se observa igualmente, que la parte demandada no demostró en el curso de la causa su estado de solvencia respecto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de marzo a diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que señala:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así las cosas, determinada como ha sido la naturaleza del contrato en estudio como un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y verificada la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, resulta procedente declarar con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta sobre la base del incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
En relación al petitum de la parte actora en reclamar el pago de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; cabe puntualizar que ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que “...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños; así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. ...la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de éste requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...” (Sentencia Sala Político Administrativo de fecha 27 de abril de 1995, expediente N° 10.301).

Explicados los requisitos de procedencia para la reclamación de daños y perjuicios; éste Operador de Justicia observa que en las actas procesales no se encuentran discriminados los daños ocasionados y el perjuicio producido. Por otra parte, tampoco consta en autos, que el actor haya demostrado en el curso del juicio la indemnización por pérdida del contador de servicio de agua y electricidad. En tal virtud, se declara improcedente la reclamación de daños y perjuicios hecha por el actor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.234.623, de éste domicilio y hábil contra LA DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 07/03/1994, bajo el N° 2, Tomo 10-A, primer Trimestre, representada por su Directora MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.890.673, por Motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: Se ordena a la “DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A” ya identificada, en la persona de su Directora ciudadana MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ, antes identificada, a cancelar al ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES, en su condición de Arrendador los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo de 2004 inclusive, hasta la presente fecha, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales; cuyo cálculo será determinado mediante Experticia Complementaria realizada por un Experto que será designado al tercer día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena a la “DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A”, ya identificada, en la persona de su Directora MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ, antes identificada, a entregar al ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES, en su condición de Arrendador el inmueble arrendado consistente en dos (2) inmuebles ubicados, el primero en la zona industrial la Villa Rosario de la Urbanización Las Lomas, calle Tórbes, N° L-21 y el segundo al final de la avenida principal de Las Lomas, con intersección de la avenida Antonio José de Sucre, signado con el N° G-48, de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo uso para ello de la Fuerza Pública si fuere necesario.

CUARTO: Por las razones suficientemente expuestas en la Parte Motiva de la presente decisión, se declaran sin lugar los pedimentos de la parte actora sobre los siguientes conceptos: * Pago de la deuda de servicio de agua; pago de la indemnización por pérdida del contador del servicio de agua y electricidad y el pago de las reparaciones del inmueble arrendado, como indemnización de los daños y perjuicios.

QUINTO: Por cuanto en la presente causa se configura un vencimiento recíproco, se condena en costas a ambas partes; tal como lo dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila.- La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

Exp. N° 17.844
JMCZ/MAV.


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: La exactitud de las copias que anteceden, tomadas del expediente N° 17.844, en el que el ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES, demanda a LA “DEPOSITARIA JUDICIAL SAN CRISTÓBAL C.A”, representada por su Directora MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ, por Motivo de Resolución de Contrato. Copia que se expide para el archivo del Tribunal, en esta ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del año 2006