REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
Mediante libelo admitido en fecha 9 de diciembre del año 2004, la ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.488, antes con cédula de ciudadanía N° C.C-60.305.776, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de su apoderado, abogado CARLOS JULIO QUIÑONES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.185, demando por DIVORCIO al ciudadano CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.677, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 8).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, librándose comisión de citación para el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 8).
Al folio 11, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal comisionado, informó que no le ha sido posible encontrar al ciudadano CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, para practicar su citación personal (F. 14).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2005, el abogado CARLOS JULIO QUIÑONES SUÁREZ, con el carácter acreditado en autos, solicito la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.21).
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal comisionado acordó la citación del demandado CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.22).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2005, el abogado CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, solicito se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 16).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada HAYDEE ELISA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.412, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.638(F. 17).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2005, el abogado CARLOS JULIO QUIÑONES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.185, sustituyó Poder reservándose su ejercicio al abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.981 (F. 46).
Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 9 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.488, asistida por el abogado CARLOS JULIO QUIÑONES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.185; asimismo estuvo presente en el primer acto conciliatorio la abogada HAYDEE ELISA CARRILLO, en su condición de Defensor Ad-Litem del demadado. (F. 54, 55 y 56).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 7 de marzo de 2006, con la asistencia de la demandante ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.488, asistida por el abogado CARLOS JULIO QUIÑONES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.185. (F. 57).
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado NETALI CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.981, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ BARRIENTOS, MARCO ANTONIO LEÓN RUIZ y FERNANDO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de marzo del año 2006. (F. 58 al 60).
A los folios 71, 72, 74, 75, 78 y 79, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ BARRIENTOS, FERNANDO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y MARCO ANTONIO LEÓN RUIZ, promovidos por la parte demandante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha 2 de marzo de 1989, que corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En pruebas se evacuaron los testigos: NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ BARRIENTOS (F. 71), FERNANDO HERNANDEZ VILLAMIZAR (F. 74 y 75) y MARCO ANTONIO LEÓN RUIZ (F. 78), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA HERNANDEZ DE PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA; que les consta que los ciudadanos ADRIANA HERNANDEZ DE PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, vivían en la carrera 11 N° 5-58, del centro de San Antonio; que les consta que el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, abandonó a su cónyuge desde el año 1997”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.488, antes con cédula de ciudadanía N° C.C-60.305.776, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de su apoderado, abogado CARLOS JULIO QUIÑONES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.185, demando a su cónyuge ciudadano CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.677, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ BARRIENTOS, MARCO ANTONIO LEÓN RUIZ y FERNANDO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ contra el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (2) de marzo de 1989, según consta de Acta de Matrimonio N° 139.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 17754
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
DEMANDANTE: ADRIANA HERNANDEZ
DEMANDADO: CARLOS ARTURO PEÑALOZA PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA
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