REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.-

196º y 147º
De la revisión de las actas procesales se observa, que desde el día 03 de octubre de 2003, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda y hasta la presente fecha no se ha ejercido impulso procesal para la Citación del demandado de autos, transcurriendo desde dicha fecha 2 años, 10 meses y 11 días, es decir, han transcurrido 1041 días sin que la presente causa haya obtenido el impulso procesal necesario para el requisito fundamental como lo es la citación del demandado. El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 03 de octubre de 2003, ha transcurrido más de un año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a lograr la citación del demandado de autos.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a la parte actora. El Juez Temporal. Josué Manuel Contreras Zambrano (fdo.). La Secretaria. Jocelynn Granados (fdo.). JMCZ/cm.-. Exp. 17.036. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora. La Secretaria (fdo.)

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 17.036, relacionado con el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentado por URIEL YVAN MARÍN BECERRA contra JUAN CARLOS MORENO GARCÍA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez Temporal y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.


La Secretaria