REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006.

196º y 147º

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 05 de Diciembre de 2002, correspondía la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, observándose que en esa misma fecha el abogado VICTOR MALDONADO NAVARRO, en su condición de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia manifestando al Tribunal que su representado, ciudadano EUGENIO ARCADIO HERNÁNDEZ LOPEZ, no se pudo hacer presente al Acto Conciliatorio por razones de salud y a tal efecto, consignó constancia Médica, expedida por la Dra. ADRIANA COLLANTES, Médico Cirujano del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitado se fijara nueva oportunidad en virtud de lo expuesto; observando el Tribunal que nunca se pronunció sobre tal pedimento.
Si bien es cierto que el Tribunal no se pronunció sobre si fijar nueva oportunidad o no para la celebración del Primer Acto Conciliatorio; no es menos cierto que la parte actora fue negligente al impulsar el presente juicio, lo cual se evidencia desde el día 5/1/2002, hasta la presente fecha, siendo procedente declarar Extinguida la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 5 de Diciembre de 2002,,,hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 15336.-
En la misma fecha se libró la boleta de notificación para la parte demandante y se entregó a la Alguacil.
DEMANDANTE: EUGENIO ARCADIO HERNÁNDEZ LÓPEZ
DEMANDADO: ILIANA JOSEFA PÉREZ JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA