REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
Con escrito recibido en fecha 05 de agosto de 2005, la ciudadana ANA CECILIA BERBESI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.518, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.468, solicitó la interdicción de la ciudadana DIANA MARÍA BERBESI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.051, de este domicilio, manifestando que es su hermana y que la misma padece de estado habitual de defecto intelectual, retardo mental (secuelas de Meningitis), que tiene imposibilidad para la administración de sus bienes. Además que tanto su madre como su padre fallecieron.
Fundamentan su acción en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2005 (f.13), se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin de que examinen a la notada ciudadana DIANA MARÍA BERBESI ROMERO; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la publicación de un edicto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la declaración de la ciudadana DIANA MARÍA BERBESI ROMERO.
En fecha 26 de septiembre de 2005 (F. 19 y 20), tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana DIANA MARÍA BERBESI ROMERO, quien no prestó atención a las preguntas que se le hicieron, mantuvo la mirada baja, demostró tranquilidad, articuló palabras en muy baja voz que no se le entendía, solo trataba de dar respuestas con el estimulo de mímicas y gestos a petición de su hermana ANA CECILIA BERBESI ROMERO. La misma fue traída al recinto de este Tribunal en una silla de ruedas.
Corre a los folios 30 al 33, las declaraciones de los ciudadanos VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, ELOINA GUERRERO NARVAEZ y LISBET MILDRED SUPERLANO DE JIMENEZ, quienes estuvieron contestes en afirmar que DIANA MARÍA BERBESI ROMERO, sufre de retraso mental, que hay que estar pendiente de ella por lo que esta incapacitada para hacer nada, que ella presente ese problema desde su nacimiento, que la persona que la cuida es su hermana ANA CECILIA BERBESI ROMERO. Que le quedó fue una casa que era de sus padres.-
Corre al folio 35 el Edicto ordenado, el cual fue consignado por la ciudadana ANA CECILIA BERBESI ROMERO, asistida por el abogado EMILIO ABUNASAR B. el cual fue publicado en periódico de la localidad.
En fecha 16 de marzo de 2006 se consignó mediante escrito el informe médico correspondientes a la causa, expedido por los facultativos precedentemente designados.
En fecha 19 de julio de 2006, fué notificada la Fiscal Quince del Ministerio Público (f.110) según diligencia de fecha 25 de julio de 2006 suscrita por la Alguacila del Tribunal (f.111)
El día 22 de marzo de 2006, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO, nombrándose Tutora Interina a la ciudadana ANA CECILIA BERBESÍ ROMERO quien cumplió con las formalidades para el cargo.
Corre a los folios 65, 105, 106 y 107, publicación y registro de la sentencia de Interdicción Provisional dictada por este Tribunal.
Cumplido el procedimiento correspondiente, el Juzgador pasa ha decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Ciudadana ANA CECILIA BERBESÍ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.788.518, de este mismo domicilio, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.468, solicitó la interdicción de la ciudadana DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-21.219.051, de este mismo domicilio, manifestando que sus padres fallecieron acompañando las respectivas actas de defunción, padece de defecto intelectual y retardo mental por secuelas de meningitis, que tiene imposibilidad de cuidarse sola, que se le presta atención y cuidados, suministrándole sus medicamentos.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado a la notada de incapaz, se logró evidenciar que la misma no prestó atención a las preguntas que se le hicieron, mantuvo la mirada baja, demostró tranquilidad, no articuló palabra, solo entiende al llamado de su hermana ANA CECILIA BERBESÍ ROMERO y a la cual contesta articulando palabras que no son entendibles, lo cual corroborado con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico Psiquiátrico que señala que DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO, padece de SECUELAS FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS SECUNDARIAS A MENINGITIS PADECIDA A LOS OCHO DÍAS DE NACIDA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y SISTÉMICA Y ACTUALMENTE ACV EN DOS OPORTUNIDADES. concluyendo que DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO, tiene un “....retardo mental grave requiriendo de cuidado permanente de familiares”, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma está en situación de riesgo inminente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la interdicción definitiva de la ciudadana DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO y nombrar como Tutora Definitiva de ésta a la ciudadana ANA CECILIA BERBESÍ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.788.518, de éste mismo domicilio y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCÓN de la ciudadana DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-21.219.051, de éste mismo domicilio y nombra como Tutora Definitiva de ésta a la ciudadana ANA CECILIA BERBESÍ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.3.788.518, de éste domicilio.
De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Principal del Estado Mérida pertenecientes a los libros de Registro de Nacimientos de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de ese Estado, y publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el este expediente a la Alzada a los fines de su consulta y copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.18.072.
cm.-
CONTIENE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 18.072, RELACIONADO CON LA INTERDICCION PROVISIONAL DE LA CIUDADANA DIANA MARÍA BERBESÍ ROMERO SOLICITADA POR SU HERMANA LA CIUDADANA ANA CECILIA BERBESÍ ROMERO. Fecha de entrada: 12 de agosto de 2005
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