GADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 07 DE AGOSTO DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
En fecha 30 de junio de 2005, fue recibido por Distribución proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente relacionado con la demanda intentada por la ciudadana MARÍA MILAGROS PÁEZ CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.149.725, contra el ciudadano HELIBERTO DEL CARMEN SÁNCHEZ COLMENRAES, venezolano, mayor de edad, en su carácter de padre y único heredero del ciudadano JOSÉ ARNOLDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por existencia de la comunidad concubinaria (f. 40).
En fecha 16 de septiembre de 2005, se admitió la demanda por existencia de la Comunidad Concubinaria y se ordenó emplazar al ciudadano Heriberto del Carmen Sánchez Colmenares, en su carácter de Padre y único heredero del ciudadano José Arnoldo Sánchez Sánchez, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra (f. 42).
En fecha 03 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicita sean expedidos los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 47).
En fecha 29 de noviembre de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el abogado Nelson Grimaldo, en su condición de Juez Temporal (f.48).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se acordó la citación del ciudadano Heriberto del Carmen Sánchez Colmenares, por medio de carteles (f. 49).
En fecha 20 de diciembre de 2005, la representación de la parte demandante consigna diligencia en la cual consigna los carteles de citación (f. 51-53).
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, la Secretaria adscrita a este Tribunal, informó que se traslado a la calle 2, casa Nº 0-81, Urbanización Santa Teresa, San Cristóbal, Esta Táchira y fijó el cartel de citación para el ciudadano Heriberto del Carmen Sánchez Colmenares (f. 56).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, fue designado el abogado Martín Guerrero como Defensor Ad-Litem del ciudadano Heriberto del Carmen Sánchez Colmenares (f. 58).
En fecha 30 de mayo de 2006, el abogado Martín Guerrero consigna diligencia en el cual acepta el cargo como Defensor Ad-Litem del ciudadano Heriberto del Carmen Sánchez Colmenares (f. 62).
En fecha 07 de junio de 2006, fue juramentado el abogado Martín Guerrero, en su carácter de defensor Ad-Litem, quedando citado para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de la presente fecha (f. 64).
En fecha 08 de junio de 2006, el abogado Martín Guerrero consigna escrito en el cual interpone la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inepta acumulación de pretensiones (fs. 65-69).
En fecha 10 de julio de 2006, la representación de la parte demandante presenta escrito de contestación a la cuestione previa opuesta por el Defensor Ad-Litem (fs.70-77).
En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano Heriberto del Carmen Sánchez Colmenares, parte demandada, asistido de abogado, consigna escrito en el cual solicita se reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, en el cual se emplace a los herederos desconocidos conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (fs. 78-80).
Ahora bien, al escudriñar las actas procesales esta juzgadora observa que efectivamente al momento de admitirse la demanda se ordeno sólo emplazar al ciudadano HELIBERTO DEL CARMEN SÁNCHEZ COLMENARES, en su carácter de padre y único herederos del ciudadano JOSÉ ARNOLDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y se omitió ordenar la citación de los herederos desconocidos.
A tal efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala:
ARTICULO 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Según se infiere del artículo anterior la citación por medio de un edicto, es necesaria en el supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos.
Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el presente caso al no haber sido ordenada la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ARNOLDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, éste cumplió con el fin previsto en la citada norma, toda vez que no reúne los extremos para que se materialice la citación de cualquier persona que se crea con derechos hereditarios del mencionado causante, en consecuencia reponer la causa es de gran utilidad para salvaguardar el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal entre las partes, así se decide.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal en virtud de que no fueron cumplidas las exigencias que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento y Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de restaurar el equilibrio entre las partes de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley anula todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2005, y en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda y la consecuente citación del ciudadano HELIBERTO DEL CARMEN SÁNCHEZ COLMENARES, en su carácter de padre y único heredero del ciudadano JOSÉ ARNOLDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y a sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).


IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
SECRETARIA



Exp31515
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