JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2006 donde la ciudadana NANCY SAAVEDRA CONTRERAS actuando por sus propios derechos solicita a este tribunal: Que por cuanto en el expediente Nº 30798 por juicio de Partición, el partidor determinó la cuota que le corresponde a cada uno de los comuneros, y al ser esta sentencia definitivamente firme. Y corresponderle a ella ocho de nueve partes, solicita al tribunal subrogarse en los derechos y acciones de los comuneros herederos de EVELIO AMADO RIVAS demandado en partición en la persona de sus herederos, en virtud de poseer derecho preferente ante terceros; de igual manera solicitó que se le indicara la institución bancaria en el cual debía depositar el monto por concepto de la adquisición de la restante cuota de los herederos.
Posteriormente, el tribunal le dio admisión a esta solicitud y procedió el 16 de febrero 2006, a aperturar una articulación probatoria de conformidad con el Artìculo 607 del Codigo de Procedimiento Civil y a librar las respectivas boletas de notificación a los demandados EVELIO AMADO RIVAS GONZALEZ, MARIA EVA GONZALEZ DE RIVAS, SARALINA RIVAS GONZALEZ, MARIA LUISA RIVAS GONZALEZ, CARMEN EDICTA RIVAS GONZALEZ Y RAFAEL ANGEL RIVAS GONZALEZ, entregándose una de ellas al Alguacil y las otras se comisionaron al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.
Seguidamente, el 02 de marzo de 2006, la demandante solicitó que se dejara sin efecto la notificación hecha a EVELIO AMADO RIVAS GONZALEZ, debido a que su domicilio no es el que consta en el expediente, pidió que la notificación fuese realizada en la persona de su apoderado OSCAR ALI RONDON RIVAS. De igual forma, se procedió a notificar a los demandados mediante comisión, y se evidencian que fueron debidamente notificados.
Así mismo, la demandante pidió el 01 de junio de 2006 que fuese realizada la notificación al ciudadano EVELIO AMADO RIVAS GONZALEZ mediante cartel publicado en prensa en virtud de la falta de certeza de cual es su verdadero domicilio, solicitud esta que fue acordada el 8 de junio de 2006 y se ordenó la publicación en el Diario El Nacional, publicándose esta el 27 de junio de 2006.
Posteriormente, el día 27 de Julio de 2006, la Demandante solicita nuevamente al tribunal subrogarse en los derechos y acciones de los comuneros herederos de EVELIO AMADO RIVAS demandado en partición en la persona de sus herederos, en virtud de poseer derecho preferente ante terceros; de igual manera solicito que se le indicara la institución bancaria en el cual debía depositar el monto por concepto de la adquisición de la restante cuota de los herederos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR RESPECTO A LO SOLICITADO OBSERVA LO SIGUIENTE:
En fecha 03 de junio de 2006, el partidor designado por este tribunal Arquitecto José Aldebaran Mora Neuville consignó informe de partición en donde señala a este despacho que el ochenta y ocho coma ochenta y nueve porciento (88,89%) de las acciones y derechos, es decir; la octava parte de las nueve (8/9) con las cuales se inicia la comunidad le corresponde a NANCY MILAGROS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.822; así mismo, indico que el porcentaje restante, es decir; once coma once porciento (11/11%) de las acciones y derechos, que corresponde a una parte de las nueve (1/9) con las cuales se inicia la comunidad, dicha parte corresponde a los herederos de EVELIO AMADO RIVAS, cédula de identidad Nº V-678.950. Por otra parte, estableció el informe de partición que dicha propiedad según informe de avalúo tiene un valor estimado de Treinta y Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 37.800.000) y se determinaron los pasivos; estableciendo en el particular (4.5) una reserva de un treinta porciento (30%) para que las partes vencidas respondan por las costas y costos del proceso y honorarios de abogados, señalando que así, lo dispone el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; reservándose para tales gastos la cantidad de Once Millones Cien Mil Bolívares ( Bs. 11.100.000,oo) quedando en consecuencia un liquido partible de Veinticuatro Millones Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.049.500).

El tribunal antes de entrar a resolver sobre la solicitud realizada por la abogada NANCY SAAVEDRA considera oportuno pronunciarse con respecto a la reserva hecha por el partidor en el particular (4.5) del Capitulo IV, del informe de partición, referente al pasivo; al respecto quien juzga observa que el partidor hace tal reserva fundamentado en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es evidentemente improcedente e ilegal, ya que los honorarios solo pueden ser cobrados una vez hayan sido declarados mediante sentencia definitiva y firme, tal reserva del treinta porciento (30%) para honorarios constituye en el presente caso prácticamente una medida preventiva, lo cual no le esta dado a hacer a un partidor, por estar reservada esta competencia expresamente al juez, tal como lo establece el Articulo 585 Ejusdem. Por todo lo anterior, quien aquí juzga considera no escrita la reserva realizada por el partidor en el particular (4.5) del Capitulo IV de la Partición; y así mismo, declara que el líquido partible es de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.35.413.500,oo); por lo cual, le corresponde a la demandante NANCY SAAVEDRA la suma de Treinta y Un Millones, Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos ( Bs.31.478.666, 64); y a los demandados herederos de EVELIO AMADO RIVAS le corresponden la cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 3.934.833,33). Y así se decide.
Por otra parte, el tribunal para resolver lo solicitado realizada por la abogada NANCY SAAVEDRA en fecha veinte siete de Julio de dos mil seis referente al Derecho de Preferencia que le asiste ha adquirir la parte que le corresponde a los demás comuneros, por ser ella propietaria de ocho partes de nueve que forman el total, en cuanto a esta solicitud el Tribunal observa en el informe de avalúo presentado por el perito experto que el inmueble a partir, esta compuesto por el fundo denominado la FORTUNA con un área de Treinta y Siete con Ochenta y Seis hectáreas (37,86 ha), señalando además que el mismo es aprovechable en un ochenta y cinco porciento, igualmente indica el perito avaluador que el área en metros cuadrados es de Trescientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Quince con Noventa y Ocho Metros Cuadrados (378.615,98 m2), lo que de una simple operación aritmética nos demuestra que al dividirlo en nueve partes le corresponde a los herederos de EVELIO AMADO RIVAS Cuarenta y dos mil sesenta y ocho con cuarenta y cuatro metros cuadrados (42.068,44 m2), esto por poseer ellos una sola de las nueve partes, es decir; cuatro hectáreas aproximadamente. Lo anterior, nos demuestra que evidentemente al tratarse de un fundo agrícola y pecuario, la partición en esos porcentajes desvirtúa la utilidad real que tiene el inmueble, por lo que de conformidad al Articulo 769 del Código Civil, el cual establece:

“Articulo 769: no podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso al cual están destinadas”


En aras de lo anterior, y de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva tal como lo establece el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el propósito real de la justicia, en un caso como el que nos ocupa es que los bienes no pierdan el fin para el cual son destinados y al tener la demandante la mayoría, es decir; ocho partes de nueve (8/9) y manifestar su deseo de estar dispuesta a cancelarlo a los demás comuneros la parte que les corresponden y habiéndose abierto una articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y habiéndoseles notificado de tal solicitud observando este tribunal que los mencionados codemandados no comparecieron ni por si, ni por interpuesta persona a alegar lo que consideran pertinente, de allí, que tratándose la presente de una relación de Derecho Privado donde si bien esta inmerso el orden público, este no puede ser perjudicado ni violentado, por lo cual, lo conducente es tomar en cuenta la posición de quien tiene la mayoría de las partes, quien solicita al Tribunal se le permita pagarle a los codemandados la suma que le corresponden, el cual según esta sentencia es la cantidad de Tres millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.934.833,33). Por lo que este Tribunal considera procedente tal pedimento y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara procedente lo solicitado por la abogada NANCY SAAVEDRA por lo que se le ordena deposite en cheque de gerencia la suma acordada a nombre de este tribunal y que se tenga la presente decisión como justo título de propiedad sobre la parte que le corresponde a los herederos de EVELIO AMADO RIVAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2006, años 196º de La Independencia Y 147º de La Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria;

Exp. Nro. 30798.