REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE : JOSE GREGORIO MORENO LEAL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5640316, domiciliado en la carrera 3, entre calles 6 y 7 N° 6-32 San Cristóbal, Estado Táchira..
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abg. Carmen Yudith Acevedo Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24900
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BIVIANA GIRON MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25547.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abg. Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90937 1
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 5640316, asistido por la abogada CARMEN YUDITH ACEVEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24900, contra la ciudadana CARMEN BIVIANA GIRON MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.764, por existencia de la unión concubinaria.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO LEAL, confirió poder especial a la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24900. (Fl. 29)
En fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, este Tribunal recibió la comisión de citación conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; constante de 19 folios útiles.
En fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, la ciudadana CARMEN BIVIANA GIRON MALDONADO, asistida del abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90937, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, la ciudadana Carmen Biviana Giron Maldonado, confirió poder apud acta al abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937. (fl. 57 y 58)
En fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9° opuesta por la ciudadana Carmen Biviana Girón Maldonado. (fl. 95 y 96)
En fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles. (Fl. 100 al 103)
En fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, presentó escrito de pruebas. (fl. 113 al 116)
En fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra. (fl. 125)
A los folios 126 al 168, corren actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, presentó escrito de informes, constante de cinco folios útiles. (fl. 169 al 173)
A los folios 213 al 228, el abogado Juan Carlos Márquez, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Biviana Maldonado, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2005.
A los folios 229 al 303, la abogada Carmen Judith Acevedo Parra, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 304 al 306, la abogada Carmen Judith Acevedo Parra, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de observaciones ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; constante de tres folios útiles.
En fecha seis de mayo de dos mil cinco, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada Juan Carlos Márquez y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 308 al 314)
En fecha treinta de mayo de dos mil cinco, este Tribunal recibió el expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; le dio entrada. (fl. 315)
En fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se dicte sentencia. (fl. 319)
En fecha tres de mayo de dos mil seis, la abogada Carmen Yudith Acevedo Parra, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se dicte sentencia. (fl. 320)

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ciudadano JOSE GREGORIO MORENO LEAL, debidamente asistido por la abogada CARMEN YUDITH ACEVEDO PARRA, demanda a la ciudadana CARMEN BIVIANA GIRON MALDONADO, por existencia de unión concubinaria la cual alega se inició en el año 1997, para que convenga en ello o en su defecto se sirva declarar oficialmente este Tribunal la existencia de la misma, ya que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el artículo 767 del Código Civil vigente; aduce que hubo una estabilidad ininterrumpida durante catorce (14) años; que existió trato, fama y nombre social y familiar como marido y mujer, con un hogar constituido y una hija procreada; que adquirieron bienes muebles e inmuebles, todo conforme se evidencia en justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el cinco de octubre de dos mil uno; que en consecuencia DECLARE LA PARTICION DEL INMUEBLE descrito, que se acoge a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio se pretende la declaración de unión concubinaria y la partición de bienes que alega la parte demandante existió entre él y la ciudadana CARMEN BIVIANA GIRON MALDONADO.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUENTE:
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “

Asi mismo señala el artículo 778 lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En cuanto al tramite que se le venía dando a este tipo de procedimiento, es vinculante para los Tribunales de Instancia acatar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia de carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Y conforme a lo preceptuado por la Sala Constitucional en la sentencia señalada, existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarias cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria. En el presente caso el demandante pide la existencia de la unión concubinaria y declare la partición del inmueble descrito en el libelo de la demanda, no cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en la mencionada sentencia, es decir, el demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal y como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la referida sentencia:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004- 000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero se casa de oficio y sin reenvio las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Que dichas infracciones son evidentes, pues la ciudadana Hilda Castro Amaya, intenta contra su representado una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, admitida por este Tribunal el día 09 de julio de 1996, emplazándolo para que dé contestación a una demanda que a todas luces es contraria a la ley violentando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo impone el artículo 778 eiusdem. Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; las sentencias citadas en el párrafo anterior, refieren la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas en un mismo libelo, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En el caso que nos ocupa vemos como el ciudadano José Gregorio Moreno Leal, demanda a la ciudadana Carmen Biviana Girón Maldonado, por declaración de unión concubinaria y partición de bienes encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de la acción mero declarativa de un procedimiento incompatible con el procedimiento de intimación.
Por lo antes expuesto se deduce que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto no existe instrumento fehaciente mediante el cual acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, obtenida por declaración judicial definitivamente firme, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo porque no se podían acumular los dos procedimientos el de declaración de unión concubinaria y el de partición en uno solo; por lo que es forzoso para quien aquí juzga declarar que en la presente causa hubo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la acción es INADMISIBLE, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.640.316; en contra de la ciudadana CARMEN BIVIANA GIRON MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.764 por EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA y PARTICION; en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, ocho de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Zulay A.