REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES, LITZA YURAIMA CHACON REYES, y MIGUEL ALEXANDER CHACON REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-5.660.190, V-9.348.141, V-9.348.140, domiciliados la primera de los nombrados y el último en la ciudad de Caracas, y la segunda en esta ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados AURORA ROJAS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No 3.074.066, e inscrita en el I. P. S. A. bajo el No 28.362, domiciliada procesalmente en el Edificio Forum, calle 5 con carrera 2, Oficina 7-A San Cristóbal, y EDIXON ORTIZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.041.410, e inscrito en el I. P. S. A. bajo el No 115.406.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.110.504.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-7.661.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.307, con domicilio procesal ubicado en la calle 5, No 3-17, Edificio Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo recibido del Tribunal Distribuidor en fecha 27 de febrero de 2004, en el cual la abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, actuando como apoderada de los ciudadanos MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES, JUAN ANDELFO SANDOVAL REYES, LITZA YURAIMA SANDOVAL REYES y MIGUEL ALEXANDER CHACON REYES, demandó por ACCION MERO DECLARATIVA al ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, para que se declare la certeza de la propiedad que los demandantes, en el setenta y cinco por ciento (75%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente sobre los derechos y acciones de la segunda planta de un inmueble ubicado en la callejuela Manuel Felipe Rúgeles (Rómulo Gallegos), Parte Alta No 0-16 Cuesta del Trapiche, en San Cristóbal, Estado Táchira.
Narró los hechos en los siguientes términos:
Que en la dirección supra indicada, se encuentra construido un inmueble de dos (2) plantas, la primera fue remodelada y terminada su construcción, por la causante GUILLERMINA REYES DE CHACON, madre de sus co-representados, estando casada con el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO, pues en un principio ella, la causante cuando se casó, ya había construido dichas mejoras que son la primera planta y que consistían en dos (2) habitaciones, sala, cocina, paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit, construidas las mismas en terrenos del hoy en día Instituto Nacional de Tierras, en un lote de terreno, que le quedó a la causante GUILLERMINA REYES DE CHACON, como herencia de la que fue su mamá la también causante María de Jesús Reyes, y que más tarde ésta le vendió el cincuenta por ciento (50%) de esos mismos derechos y acciones a su hermano NEPOMUCENO REYES, y luego que contrajo matrimonio, con el trabajo de ambos de la causante con su esposo, remodelan toda la primera planta que es a la que se refiere el Título Supletorio, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el No 39, Tomo 31, Protocolo I, correspondiente al primer trimestre del año, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Mide ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2) y colinda así: NORTE: Calle principal de Rómulo Gallegos; SUR: Mejoras que fueron de la causante María de Jesús Reyes, madre de la también causante GUILLERMINA REYES DE CHACON, quien fue propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de las mejoras que identifica (Primera Planta); ESTE: Vivienda que es o fue de la misma Ana de Jesús Reyes; OESTE: Con los hermanos Velasco. Las mejoras ya identificadas se refieren al Certificado de Solvencia de Sucesiones No 662 del 2003, de fecha 21 de octubre de 2003, y que se refieren al ordinal 1, de dicha planilla sucesoral. Anexa copia simple: a) En seis (69 folios útiles del Título Supletorio de la primera planta ya identificada y b) en seis (6) folios útiles del Certificado de Solvencia de Sucesiones perteneciente a la causante GUILLERMINA REYES DE CHACON, y su original para vista y devolución.
Que sucedió que a mediados del año 1995, el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO, quien fue esposo de la causante GUILLERMINA REYES DE CHACON, la abandonó y adulteró su matrimonio, al hacer vida adulterina con la ciudadana MIGDALIA MARGARITA GONZALEZ CORONEL, y estableció su domicilio en la calle 16, entre carrera 21 y 22, No 21-23, de Barrio obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, tal y como lo preceptúa una presunta acta concubinaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad el día 22 de agosto de 2003, y en la cual declararon los ciudadanos MARY ESPERANZA VEJAR CAICEDO y FERMIN RAMIREZ SEPULVEDA, que Miguel Ángel Chacón Guerrero y Migdalia Margarita González Coronel, eran concubinos desde hacía ocho (8) años. Alega que durante esos ocho (8) años de abandono la causante con su trabajo, en un veinticinco por ciento (25%) pues tenía una pequeña bodega y con el setenta y cinco por ciento (75%) que le giraba su hija MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES, desde la ciudad de Caracas, fabricó la segunda planta del inmueble, y que consiste en: Cinco (5) habitaciones, sala, cocina, dos (2) baños, pasillo, techo de platabanda, piso de cemento rústico y escaleras para subir ubicadas en la primera planta del inmueble, ubicado en la Callejuela Manuel Felipe Rúgeles, calle principal No 0-16, cuya primera planta sus linderos y medidas son: mide ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2). Norte: calle principal de Rómulo Gallegos; Sur: Mejoras que fueron de la causante María de Jesús Reyes, madre de la también causante Guillermina Reyes de Chacón, quien fue propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de las mejoras aquí identificadas (primera planta); Este: Vivienda que es o fue de la misma Ana de Jesús Reyes; Oeste: Con los hermanos Velasco. (Que las medidas de superficie y linderos son los mismos para la segunda planta, con la diferencia, de que la misma está construida en propiedad horizontal y que sus cuatro (4) linderos generales son los siguientes: Norte: Con escalera de caracol que comunica con la primera planta del inmueble y que da con la calle principal de Rómulo Gallegos; Sur: con la primera planta del inmueble y con la vivienda que es o fue de NEPOMUCENO REYES. Este: Con la primera planta del inmueble y con la Callejuela Manuel Felipe Rúgeles, Oeste: Primera Planta del inmueble y hermanos Velasco). Agrega Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en el cual declararon los ciudadanos Victoriana Moreno, Gerardo Antonio Castro, María Teresa Montoya Vivas y Ana Eulogio Montoya Vivas, y copia simple de la presunta Acta Concubinaria de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO y MIGDALIA MARGARITA GONZALEZ CORONEL.
Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida innominada y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004 (fl. 34) fue admitida la demanda. La citación del demandado fue practicada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándosele como defensor ad-litem al abogado MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ CONTRERAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 7 de septiembre de 2004 (fl. 54) el ciudadano JUAN ANDELFO SANDOVAL REYES, asistido por el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, consignó la revocatoria del poder por la parte que le corresponde y por la parte de su hermana NEIDA ESMAR CHACON REYES, que le había sido otorgado a la abogado AURORA ROJAS DE CASTRO.
En fecha 9 de septiembre de 2004 (fl. 57) el demandado MIGUEL ANGEL CHACON, otorgó poder apud acta al abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2004 (fl. 58 al 61) el abogado José Janer Díaz Martínez, actuando con el carácter de apoderado del demandado Miguel Ángel Guerrero, opuso como cuestión previa, la falta de capacidad de postulación o representación, de la abogado Aurora Rojas de Castro, porque alega que exista una contradicción total entre las facultades especificas otorgadas a la representación judicial de la parte actora en el poder autenticado con respecto a la subrogación de la acción intentada en este juicio que dista de ser un juicio de “Desalojo Inmobiliario”, mal llamado en el cuestionado poder “desocupación del inmueble”, el cual necesariamente debe tramitarse de conformidad con el Título IV del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero que yendo más allá, la profesional del derecho sobrepasa los límites de las facultades especificadas encomendadas por sus poderdantes, contraviniendo los principios de representación y mandato, el cual debe ser respetado a todo evento por el mandatario ya que con la acción judicial incoada en contra de su representado esta causando un daño grave a su patrimonio. En este sentido solicitó la nulidad de todo lo actuado por carecer de facultad o mandato la abogado AURORA ROJAS CASTRO.
En fecha 15 de octubre de 2004 (fl. 62) la ciudadana LITZA YURAIMA CHACON REYES, otorgó poder apud acta a la abogado AURORA ROJAS DE CASTRO.
En fecha 15 de octubre de 2004 (fl. 63-66) la abogado Aurora Rojas de Castro, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por el abogado José Janer Díaz Martínez, actuando con el carácter de apoderado del demandado Miguel Ángel Guerrero, consignó poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No 29, Tomo 70 por los ciudadanos María Consolación Sandoval Reyes y Miguel Alexander Chacón Reyes. (fl. 67 y 68)
Por decisión de fecha 21 de enero de 2005 (fl. 73-77) este Tribunal declaró subsana la cuestión previa opuesta referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia válido el poder presentado por la abogado Aurora Rojas de Castro. Esta decisión fue apelada en fecha 30 de marzo de 2005 (fl. 86) por el abogado José Janer Díaz Martínez, y en fecha 11 de abril de 2005 (fl. 89) la abogado Aurora Rojas, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2005 fecha en que fue notificado el abogado de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, hasta el día 31 de marzo de 2005 ambas fechas inclusive, lapso en el cual el demandado debió haber dado contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril de 2005 (fl. 90-95) la abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, promovió pruebas.
En fecha 26 de abril de 2005 (fl. 120-123) el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, promovió pruebas.
En fecha 28 de abril de 2005 (fl. 131 y 132, la abogado Aurora Rojas de Castro, con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 2005 (fls. 133 y 134) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 137 corre la ratificación de la declaración del ciudadano Gerardo Antonio Castro, Al folio 150 corre la ratificación de la declaración de la ciudadana MARIA TERESA MONTOYA. Al folio 152 corre la ratificación de la declaración de ANA EULOGIA MONTOYA VIVAS.
A los folios 153 al 156 riela la declaración de HEDI CAROLINA COBOS VELASCO, promovida por la parte demandada.
A los folios 166 y 167 riela el resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte actora a través de su apoderada Aurora Rojas de Castro.
A los folios 171 y 172 riela la declaración de ELADIO GONZALEZ, promovida por la parte demandada.
INFORMES. Del folio 177 al 187 riela escrito de informes presentado por la abogado AURORA ROJAS DE CASTRO.
Del folio 191 al 195 riela escrito de Informes presentado por el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2005 (fl. 196) la abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, con el carácter de autos, sustituyó el poder que cursa en autos y que le otorgaron los ciudadanos María Consolación Reyes Sandoval, Nitza Yuraima Chacón Reyes y Miguel Andel Chacón Reyes, en el abogado EDIXON ORTIZ ANGARITA.
Del folio 197 al 199 riela escrito de observación a los informes de la parte demandada, presentado por el abogado EDIXON ORTIZ ANGARITA.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (fl. 201) el Tribunal acordó notificar a la Procuraduría General de la Nación, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y al Instituto Nacional de Tierras, y ordenó suspender el juicio por el lapso de (90) días continuos.
Al folio 220 riela oficio emanado de la Defensoría del Pueblo en el Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual solicitan se informe del estado en que se encuentre la presente causa y de la veracidad de la información proporcionada por la solicitante.
Al folio 225 riela oficio emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 08 de enero de 2006, mediante el cual ratifican la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006 (fl. 227) el Tribunal en virtud del oficio emanado de la Procuraduría General de la República, acordó suspender el presente proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que fue agregado al expediente el citado oficio.
Al folio 229 riela oficio de fecha 5 de junio de 2006 emanado de la Defensoría del Pueblo, y solicitando si en la presente causa, ya se había dictado sentencia, el Tribunal acordó responder por auto de fecha 7 de junio de 2006,


PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la solicitud de acción mero declarativa intentada por los ciudadanos LITZA YURAIMA CHACON REYES, MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES y MIGUEL ALEXANDER CHACON REYES, para que se declare que el ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero, a la muerte de la que fuera su esposa, hoy causante GUILLERMINA REYES DE CHACON, no es heredero en las mejoras construidas en la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la Callejuela Manuel Felipe Úrgeles, Parte Alta No 0-16, Cuesta del Trapiche, generalmente llamado todo éste sector Rómulo Gallegos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por haber sido construidas dichas mejoras con recursos solo de la causante y de una de sus hijas.
El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primera: La confesión ficta en que incurrió el demandado, al no dar contestación a la demanda.
Segunda: Copia certificada emanada del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito, del Registro de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de este Estado Táchira, en ocho (8) folios útiles, del documento (Título Supletorio) de las mejoras que construyó la causante Guillermina Reyes de Chacón, Primera Planta antes de casarse y luego estando casada con el demandado, remodeló dichas mejoras con el trabajo de ambos.
Por tratarse de un documento público se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar las mejoras que había construido la causante, antes de casarse en el inmueble objeto de la presente controversia, y la remodelación que hizo después de casada.
Tercera: Solicitó se oficiara a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que expidiera constancia de la carta de concubinato que expidió dicha Prefectura a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO y MIGDALIA MARGARITA GONZALEZ CORONEL, o en su defecto expidiera copia certificada de la misma.
El resultado de esta prueba corre agregada a los folios 158 al 163, y en dichos documentos se pudo constatar que el ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero, titular de la cédula de identidad No V-4.110.504, vivía en unión concubinaria con la ciudadana MIGDALIA MARGARITA GONZALEZ CORONEL, desde el año 1995 aproximadamente, estableciendo su domicilio en la calle 16 entre carreras 21 y 22 No 21-23 Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por haber sido evacuada dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba.
Cuarto: En un folio útil, Acta de Matrimonio en original, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del Municipio La Concordia de este Estado, en la que se prueba que el demandado y la ciudadana Migdalia Margarita González Coronel, contrajeron matrimonio civil, por ante esa Prefectura el día 12 de septiembre de 2003. Se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: En seis (6) folios útiles, documento en original, en el cual la causante GUILLERMINA REYES DE CHACON, madre de los demandantes, le vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían, como herencia de su señora madre, la también causante, ciudadana MARIA DE JESUS REYES RUEDA, en unas mejoras construidas en terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy día Instituto Nacional de Tierras, a su hermano NEPOMUCENO REYES. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de este proceso, lo adquirió la causante Guillermina Reyes de Chacón, por herencia de su señora madre María de Jesús Reyes Rueda.
Sexto: En seis (6) folios útiles, certificado de Solvencia de Sucesiones No 662 del año 2003, emanado del SENIAT y que se refiere a la causante GUILLERMINA REYES DE CHACON, de fecha 21 de octubre de ese mismo año, en la que se encuentra probado que la declaración del inmueble ante el SENIAT, fue únicamente de la primera planta del inmueble.
Se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte actora a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en la Planilla Sucesoral, el demandado declaró solo la primera planta del inmueble, porque era este el inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal.
Séptimo. Ratificación de la declaración (Justificativo de Testigos) que rindieron los ciudadanos Victoriana Moreno, Gerardo Antonio Castro, María Teresa Montoya Vivas Y Ana Eulogia Montoya Vivas.
Los ciudadanos VICTORIANA MORENO CASTRO, GERARDO ANTONIO CASTRO y MARIA TERESA MONTOYA VIVAS, en las declaraciones que rindieron en el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, fueron contestes en afirmar que tenían más de treinta (30) años de conocer a María Consolación Sandoval Reyes, Litza Yuraima Chacón Reyes, Miguel Alexander Chacón Reyes, Juan Andelfo Sandoval Reyes y Arsenio Alberto López Sandoval, que también tenían mucho tiempo de haber conocido a Guillermina Reyes de Chacón y a la madre de ésta la también difunta María de Jesús Reyes Rueda y Nepomuceno Reyes. Que también conocen a los ciudadanos Miguel Ángel Chacón Guerrero y Migdalia Margarita González Coronel. Que por ese conocimiento que de ellos tienen saben que María de Jesús Reyes Rueda, construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación en terreno del extinto IAN. Que le consta que en la mitad del terreno propiedad del extinto IAN que ocupaba desde hacia muchos años la difunta María de Jesús Reyes Rueda, y que no estaba construido, la hoy también difunta Guillermina Reyes de Chacón, construyó unas mejoras en bloque, sin frisar ni pintar de techo de acerolit, dos (2) habitaciones, sala y cocina. Que le consta que para el año 1975, la difunta Guillermina Reyes de Chacón, contrajo nupcias con el ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero. Que les consta que durante la unión conyugal de ambos la señora GUILLERMINA REYES, con su trabajo terminó de remodelar la segunda planta del inmueble a la que se refiere el título supletorio protocolizado en la Oficina Pública de registro de esta ciudad de San Cristóbal, el día 18 de marzo de 1992, bajo el No 39, Tomo 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año. Que les consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO, abandonó a su esposa GUILLERMINA REYES DE CHACON, a mediados del año 1995, para irse a vivir con su amante la ciudadana Migdalia Margarita González Coronel, y que desde esa fecha nunca volvió por la casa de su esposa. Que les consta que durante los primeros cinco (5) años de la señora Guillermina haberse quedado sola, con su trabajo y con el dinero que le giraba desde Caracas, su hija María Consolación Sandoval Reyes, construyó toda la estructura de la segunda planta del inmueble, durante los años 1996, 1997, 1998, y que la terminó en el año 2000. Que les consta que a la muerte de la señora Guillermina Reyes de Chacón, acaecida en esta ciudad el día 25 de marzo de 2003, se hizo presente su esposo y tomó posesión del inmueble. Que les consta que a finales de septiembre de 2003, el ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero, junto con la hoy su esposa se mudaron al inmueble cuya segunda planta no forma parte de la comunidad conyugal. Que le consta que desde septiembre de 2003, el ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero, su nueva esposa Migdalia Margarita González Coronel, así como la ciudadana Neida Esmar Chacón Reyes, han perturbado constantemente la posesión pacifica, continúa, no equivoca y con ánimos de dueños que han ostentado sobre el inmueble los ciudadanos Juan Adelfo Sandoval Reyes y Arsenio Alberto López Sandoval. Estas declaraciones fueron ratificadas en el lapso probatorio (fls. 135, 137, 150).
Quien juzga valora las anteriores declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no aparecen contradictorias, la confianza que merecen evidenciada de sus cédulas de identidad y el motivo por el cual les constan los hechos sobre los cuales rindieron su testimonio.
Octavo: Inspección Judicial en el inmueble objeto del proceso, ubicado en la callejuela Manuel Felipe Rúgeles, parte alta, No 0-16, Cuesta del Trapiche, Municipio La Concordia, de este Estado, para dejar constancia de los siguientes hechos. 1) De cuantas plantas consta el inmueble. 2) De la distribución de la primera planta. 3) De la distribución de la segunda planta. 4) De que como está distribuida la placa de la segunda planta (Tercera planta). 5) Si para la segunda planta y la placa de la misma, se puede hacerle escalera, de concreto o de lámina, por fuera del inmueble. 6) De las personas que habitan el inmueble. 7) De las personas que viven en la primera planta y de las que viven en la segunda.
Al folio 166 riela el resultado de la anterior Inspección Judicial, en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que el inmueble consta de tres (03) plantas, dos (02) completamente construidas y habitada y una tercera en obra negra. Que la primera planta consta de paredes frisadas, platabanda de tabelón, piso de mosaico, puerta principal y garaje metálica, ventanas con protector y persianas de vidrio, cuatro (4) habitaciones con puertas de madera, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, y garaje y una escalera de cemento rústica que del garaje conduce a la segunda planta. En cuanto al numeral tercero, se encuentra distribuido por cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y cocina. En cuanto al particular cuarto la tercera planta consta de construcción de obra negra, piso rústico de cemento, techo de tabelón, cinco (05) habitaciones, dos (02) terminadas, tres (03) en obra negra, área de lavado y un (01) baño y una escalera de cemento rústico que conduce a la platabanda que es el techo de toda la construcción y sobre esta no hay construcción alguna. En cuanto al particular quinto el Tribunal no dejó constancia de tal hecho por cuanto se requiere de una persona experta con conocimiento urbanístico que determine tal hecho. En cuanto al particular sexto dejó constancia que en la primera planta vive un ciudadano de nombre Juan Andelfo Sandoval Reyes, que en la segunda planta vive el notificado con su esposa Migdalia González y dos hijos de su esposa; que en la tercera planta según dicho del notificado no vive nadie.
Se valora esta Inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, como prueba de lo allí constatado.
Noveno: Como complemento al numeral segundo del escrito, promovió la copia certificada del documento a que se refiere a la primera planta del inmueble, donde aparece una Nota marginal que textualmente dice lo siguiente: “S/C 03-03-04. Por documento inscrito bajo la matricula 2004-LU-to 1-34, se protocolizó documento de testamento abierto de Miguel Ángel Chacón Guerrero, a favor de Migdalia Margarita González Coronel, el cual se relaciona con el presente documento”.
Este documento fue agregado a las actas del expediente, con el escrito de informes, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero, testó a favor de la hoy su esposa, la primera, segunda y tercera planta del inmueble objeto de este proceso.

Ahora bien, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, en el lapso legal correspondiente, las únicas actividades que podía desplegar en el lapso de promoción de pruebas, era la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que le impidió dar contestación a la demanda; a tal fin, el Tribunal procede a verificar si el demandado hizo tal demostración, procediendo al análisis de las pruebas que aportó al proceso, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas en el numeral primero, segundo y tercero del capitulo primero del escrito de pruebas, en virtud de que se refieren al TITULO SUPLETORIO, agregado por la parte actora, que corre agregado a los folios 10 al 15; al Justificativo de testigos promovidos por la parte demandante, que corre agregado a los folios 16 al 26, y al CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, expedido por el SENIAT, Departamento de Sucesiones, signado con el No H-92, 6814, expediente No 662/2002, que corre agregado al folio 28 al 33, igualmente promovido por la parte actora, todo lo cual ya fue objeto de valoración.
Documentales
Recibos de certificado de solvencia expedido por la Alcaldía y documento autenticado de la revocatoria de poder a la abogada de la parte demandante suscrita y firmada por NEIDA ESMAR CHACON REYES y JUAN ANDELFO SANDOVAL REYES.
El primero de los instrumentos, es un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte demandada, a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, se valora como prueba de su contenido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y el segundo de los instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la revocatoria que hicieron los ciudadanos Neida Esmar Chacón Reyes y Juan Andelfo Sandoval Reyes, a la abogado Aurora Rojas.
Valor probatorio de recibos de certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se trata de instrumentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte contraria, razón por la cual adquieren efectos semejantes a los del instrumento público, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de Eladio González, Sixto Cobos, Eddi Carolina Cobos Velazco, Neida Estar Chacón Reyes, y Alvino Pacheco Pacheco.
HEDI CAROLINA COBOS VELASCO, a preguntas contestó: Que no tiene interés en el presente juicio. Que conoce a los ciudadanos Miguel Ángel Chacón, Guillermina Reyes de Chacón, María Consolación Sandoval Reyes, Juan Andelfo Reyes. Que por ser vecinos allí con los hijos de la señora Guillermina Reyes, tenían trato y una buena amistad. Que le consta que las mejoras realizadas en la casa ubicada en el Barrio Rómulo Gallego, Parte Alta No 0-16, frente a la redoma antigua ULA en terrenos propiedad del Municipio San Cristóbal fue construida por la difunta Guillermina Reyes de Chacón, nombrada comúnmente Marina y su cónyuge hoy viudo Miguel Ángel Chacón Guerrero con dinero de su peculio, porque él trabajaba en los autobuses de transporte Mérida y el le daba a la difunta y cuando la señora Marina se veía muy alcanzada iba a la casa y le prestaba a su papá y que cuando llegaba el señor Miguel de Trabajar él le pagaba a su papá. A repreguntas contestó que no había tenido ningún disgusto con los demandantes, hasta hace poquito después que falleció la mamá por problemas de la casa; que la causante y el ciudadano Miguel Angel Chacon nunca estuvieron separados, que el siempre se iba para el trabajo pero regresaba; que los hijos lo demandan porque no están de acuerdo que haya formalizado un nuevo hogar; señalo que cuando la hija no le enviaba dinero a la causante ella prestaba y después ella les pagaba. Al anterior testimonio este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que la testigo señaló que ha tenido disgustos con los demandantes desde que se murió la mamá por problemas de la casa, aún cuando no señaló a que problemas se refiere, evidentemente no hay imparcialidad en las declaraciones de la testigo por lo que se desecha.
ELADIO GONZALEZ, a preguntas contestó: Que conoce a la familia Chacón Reyes, que se dedica a trabajos de construcción y que tiene 35 años de trabajar en la misma. Que si le trabajo como constructor a los ciudadanos Miguel Ángel Chacón y a Guillermina Reyes de Chacón, y que les construyó prácticamente todo el inmueble que fungía como domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos. Que las fundiciones las hizo en el año 1978, la segunda parte en el año 1980, las primeras habitaciones que consta en la primera planta para el año 1985, le hizo la placa del segundo nivel conjuntamente con los compartimientos de la segunda planta, la primera planta esta formada por cuatro habitaciones, cocina, dos salas de baño, garaje, sala de recibo y comedor y la segunda planta esta formada por cinco habitaciones, dos salas de baño, sala de recibo, la escalera acceso de la primera a la segunda planta, sala comedor, cocina saneada con sus servicios en cuanto a la tercera le hizo la platabanda y quedó así sin divisiones encerró nada más. Que para la construcción de la obra, lo contrató Miguel Chacón. Que Miguel Chacón suministrada los materiales. A repreguntas contestó: Que conoció a la señora Guillermina desde el año 1975. Que la primera planta fue construida por él en el año 1975, que allí existía un ranchito de lata y tabique, que lo demolieron para construir la primera planta. Que es mentira que la señora Guillermina tenía una bodega.
Este testigo aparece no estar diciendo la verdad, pues se contradice con lo declarado en la planilla sucesoral por el mismo demandado, en la que declaró solo la primera planta del inmueble, y con el documento público (Título Supletorio) en el cual se evidencia, que no existía ni la segunda ni la tercera planta objeto del proceso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.
Inspección Judicial en el inmueble ubicado en Callejuela Manuel Felipe Rúgeles, Parte Alta, Casa No 0-16, San Cristóbal, para dejar constancia de los linderos y medidas, así como las mejoras, como también el estado en que se encuentra, quienes habitan y cualquier otro particular que sirva para despejar la duda de quien aquí juzga sobre la veracidad de los hechos. Esta inspección no fue evacuada por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, y ya valoradas, quedó demostrado que para el momento en que el ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero contrajo matrimonio con la ciudadana Guillermina Reyes de Chacón, esta ya era propietaria de un terreno y mejoras (primera planta) ubicadas en la callejuela Manuel Felipe Rúgeles, Cuesta del Trapiche, parte alta, por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre María de Jesús Reyes Rueda. Quedó demostrado que durante la unión conyugal de los ciudadanos Guillermina Reyes de Chacón y Miguel Ángel Chacón Guerrero, remodelaron la primera planta del inmueble que ya poseía la ciudadana Guillermina Reyes, con el trabajo de ambos. Que el ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero, abandonó el hogar de la ciudadana Guillermina Reyes, a mediados del año 1995, y empezó a mantener una relación estable con la ciudadana Migdalia Margarita González Coronel, estableciendo su domicilio en la calle 16, entre carreras 21 y 22 No 21-23 Barrio Obrero, y por lo tanto no contribuyó para la construcción de la segunda y tercera planta del inmueble tantas veces referido, ubicado en la Callejuela Manuel Felipe Rúgeles, Cuesta del Trapiche, Parte Alta No 0-16, ya que estas mejoras fueron construidas a partir del año 1996, por la ciudadana Guillermina Reyes, con dinero de su propio peculio, finalizando dicha obra en el año 2000. Quedó demostrado con el Certificado de Solvencia de Sucesiones No 662 del año 2003, emanado del Seniat, que en la misma, solo fue declarada la primera planta del inmueble. Quedó demostrado que en la segunda planta del inmueble habita el demandado y su esposa y un hijo de la causante Guillermina Reyes de Chacón; empero no quedó demostrado en las actas del expediente la contribución que alega la parte actora en el libelo, hizo la ciudadana María Consolación Sandoval Reyes, para la construcción de la segunda y tercera planta del inmueble, pues no es suficiente el dicho de los testigos promovidos por la parte actora, para dar por demostrado tal hecho, así como tampoco consta en autos la declaratoria de indignidad del ciudadano Miguel Ángel Chacón Guerrero, alegada por la abogada para impedir este herede a la causante.
En razón de lo anterior este Tribunal debe concluir que la segunda y tercera planta del inmueble no forman parte de la comunidad de gananciales.
Así mismo se declara improcedente la solicitud de la actora de que se declare a la ciudadana MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES copropietaria del 75% de los derechos y acciones referentes a la segunda y tercera planta, puesto que no quedó demostrado tal derecho, igualmente se declara improcedente la solicitud de que se declare a los herederos de la causante GUILLEREMINA REYES DE CHACON, propietarios solo del 25% de los derechos y acciones. Y así se decide.
Por consiguiente, es forzoso concluir en que la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES, LITZA YURAIMA CHACON REYES, y MIGUEL ALEXANDER CHACON REYES en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCION MERO DECLARATIVA, intentaron los ciudadanos MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES, LITZA YURAIMA CHACON REYES, y MIGUEL ALEXANDER CHACON REYES en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA que la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la Callejuela Manuel Felipe Rúgeles, Cuesta del Trapiche, Parte Alta No 0-16, no pertenecen a la comunidad conyugal habida entre la causante GUILLERMINA REYES DE CHACON y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHACON GUERRERO, por cuanto para la fecha de la construcción de estas mejoras, éste había abandonado a la ciudadana Guillermina Reyes de Chacón.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de agosto del dos mil seis. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR




IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy

La Secretaria
IRALI J. URRIBARRI D.


Exp.30813-2004