JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS.
196º y 147º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 26 de noviembre del 2.003 (fl 17 y 18), este Tribunal admitió demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.141, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 1.989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA MIRANDA AMARIS y HUMBERTO GUERRERO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.244.500 y V- 7.930.578 respectivamente, ordenándose la tramitación del proceso a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, para lo cual se ordenó la intimación de los demandados de autos, para que el plazo de tres (3) días de despacho siguiente después de intimado el último, más tres (3) que se les concedió como término de la distancia, apercibidos de ejecución pagasen la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 7.088.212,20), por concepto de capital recibido en préstamo, capital vencido, intereses vencidos e intereses de mora, prima de fondo de garantía vencida, prima de fondo de rescate vencido, 10 % de la estimación por concepto de honorarios de abogados y gastos del juicio o en su defecto formulase oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación del último de los demandados; para la práctica de la intimación de los demandados se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 03 de diciembre del 2.003 (fl 20) este Tribunal remitió la comisión de la intimación al tribunal comisionado.
En fecha 02 de febrero del 2.004 (fl 02), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presenta causa por el término de un (1) año, contado a partir del 30 de enero del 2.004.
Corriente desde el folio 27 al 48 del presente expediente, consta comisión devuelta por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de JUNIO del 2.004, la cual no fue cumplida.
Este Tribunal en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora a partir del 30 de enero del 2.005 no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la intimación de los ciudadanos ROSA ELENA MIRANDA AMARIS y HUMBERTO GUERRERO CHACÓN, fecha en la cual expiró el término de suspensión del presente proceso, en consecuencia la inactividad de la parte demandante permitió que operara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el mencionado encabezado establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, lapso contado desde el 30 de enero del 2.005, fecha en que feneció el lapso de suspensión del proceso conforme a lo estipulado en el auto de fecha 02 de febrero del 2.004 constante al folio 26 del expediente, siendo que hasta la presente fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados de autos; verificado como ha sido, que ha transcurrido más de un año que es el supuesto previsto por el artículo 267 iusdem, quien aquí juzga, considera aplicable Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; de allí tenemos que a partir del 30 de enero del 2.005, el actor debía cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, todo lo cual fue no fue cumplido en el caso de autos, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
JUEZ TITULAR.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
EXP Nº 30.581
C.M.
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