REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LUCRECIA GELVES DEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.676.467, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, ENILDA ROSA MÁRQUEZ CARIDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.770.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.684.677, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.572.
MOTIVO: DESALOJO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo del dos mil seis, que DECLARO CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA LUCRECIA GELVES DEL MEDINA.
Apelada esta decisión en fecha 08 de mayo del 2006, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de mayo del 2006, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, en donde se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 24 de mayo del 2006.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Corriente del folio 01 al 22, riela libelo de demanda y anexos, interpuesto por la ciudadana MARIA LUCRECIA GELVES DEL MEDINA, asistida por la abogada ENILDA ROSA MÁRQUEZ CARIDAD, contra la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, por desalojo de inmueble.
En fecha 25 de enero del 2005 (fl. 23) el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, diere contestación a la demanda incoada en su contra.
Corriente a los folios 24 y 25, consta citación personal de la demandada de autos, debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal de la causa.
En fecha 08 de marzo del 2005 (fl. 26 al 28), la parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo del 2005 (fl 30 y 31), la parte demandante confirió poder apud–acta a la abogada ENILDA ROSA MÁRQUEZ CARIDAD.
En fecha 15 de marzo del 2.005 (fl 32 al 39), ambas partes procedieron a promover pruebas.
En fecha 16 de marzo del 2.005 (fl 58) el Tribunal de la causa, agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho, fijando la oportunidad para su evacuación.
En fecha 17 de marzo del 2.005 (fl 77) el Tribunal de la causa, agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante de la parte demandante, admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho.
En fecha 30 de marzo del 2.005 (fl 87 al 89), la apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes y conclusiones.
En fecha 17 de marzo del 2.006 (fl 96 al 107), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.
En fecha 08 de mayo del 2.006 (fl 112), la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 17 de marzo del 2.006.
En fecha 15 de mayo del 2.006 (fl 113), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de mayo del 2.006 (fl 115), este Tribunal le dio entrada al expediente, constante de 113 folios útiles y el curso correspondiente de Ley.
PARTE MOTIVA.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, lo relativo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda de la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, en este sentido es necesario citar en primer lugar la certificación del computo de los lapsos procesales dictado por el aquó, en fecha 07 de abril del 2.005 (folio 90), al respecto dejó sentado lo siguiente:
“La Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA:
- Que el 08 de marzo del 2.005 correspondió contestar la demanda.
- Que el lapso para promover y evacuar pruebas, estuvo comprendido del 09-03-2.005 hasta el 22-03-2.005, ambas fechas inclusive.” (Subrayado del Tribunal.)

Del segmento trascrito es evidente según lo dispuesto por el Tribunal de la causa, que el día ocho (08) de marzo del 2.005, fue la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, fecha esta en la que efectivamente la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS demandada en la presente causa, dio contestación a la misma; de igual forma y de manera contradictoria el Tribunal de la causa al momento de proferir el fallo apelado, declaró la confesión ficta de la demandada, por considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea por anticipada, al respecto reza textualmente el mencionado fallo:
“….De conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda para el caso que nos ocupa, debe verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, tratándose tal caso de un término y no de un lapso procesal, pues el Legislador dispone que el acto se realice en un día fijo y determinado, no concediéndole a la parte la posibilidad de realizarlo en uno cualquiera de los días que conforman el verdadero lapso procesal.
En el caso de autos, en consecuencia el segundo (2º) día de despacho contado a partir del lunes siete (7) de marzo del dos mil cinco, fue exactamente el día nueve (9) de marzo del 2.005, en razón de lo cual la contestación a la demanda presentada por la accionada en fecha ocho (8) de marzo de 2.005, resulta ser extemporánea por anticipada…..”(Folio 103)
“….En razón del cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la parte actora, y así se decide.

Ante la mencionada contradicción y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, nos podemos percatar que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación de la demanda deberá hacerse al segundo 2do día de despacho siguiente a la citación del demandado, es decir, fija un término para tal actuación, siendo que en el caso de autos, la citación de la demandada MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS consta en el expediente desde el día 07 de marzo del 2.003, por lo que ésta debió contestar la demanda el día 09 de marzo y no el 08 de marzo del 2.005 como en efecto lo hizo, configurándose de esta manera la llamada extemporaneidad por anticipada, ahora bien, la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda no configura uno de los requisitos para que se materialice la confesión ficta, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en novísimo fallo dictado en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de febrero del 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se dejó sentado lo siguiente;
“….Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita, es evidente que al declarar la confesión ficta con fundamento en la extemporaneidad de la contestación de la demanda por anticipada, se quebrantaron principios constitucionales, entre los que se encuentra uno de los más importantes, como lo es el principio de la justicia, que involucra directamente el derecho a la defensa, pues seria contrario a la justicia constitucional castigar a quien ha sido diligente en impulsar el proceso antes de la oportunidad que corresponde, como sucedió en el caso de autos, toda vez, que la demandada MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS contestó la demanda el día 08 de marzo del 2.005, es decir, con un día de anticipación, en consecuencia por las consideraciones anteriores, este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nula la decisión que declaró la confesión ficta de la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, dictada en fecha 16 de marzo del dos mil seis, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, considerando que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró la confesión ficta de la demandada, es decir, no emitió un pronunciamiento de fondo, pues no valoró en su conjunto los medios probatorios aportados al proceso, siendo que como se indicó anteriormente al declarar la confesión ficta de la demandada, se le coartó su derecho a la defensa al ésta ser diligente y contestar la demanda antes del término correspondiente, privando además a las partes de una decisión de fondo sobre la controversia; en este sentido, quien aquí Juzga considera reponer la causa al estado de emitir nueva decisión, para así garantizar el principio constitucional de la doble instancia, ya que si este Tribunal emite un pronunciamiento de fondo, se estaría vulnerando el derecho constitucional que tiene el perdidoso de recurrir de la decisión, por cuanto el Tribunal de la causa omitió valorar el acervo probatorio en su conjunto, para así emitir un pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado por las partes; en relación a la necesidad de la doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, como sigue a continuación:
“….el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
“...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
Bajo tales premisas, que aquí se ratifican, juzga esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión que fue planteada y, en consecuencia, se debe reponer la causa originaria al estado de nueva decisión del recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia de reposición que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta….”

Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera que la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso; ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siendo que en el caso de autos reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, no constituye de ninguna manera un formalismo inútil, sino por el contrario una garantía de que los justiciables obtengan un pronunciamiento del fondo del asunto en una primera instancia y que su decisión sea revisada a través del recurso de apelación, garantizando de esta forma la doble instancia, en consecuencia por las consideraciones anteriores se anula en fallo apelado y dictado en fecha 16 de marzo del dos mil seis, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordena la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia por parte del Juzgado que le corresponda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MATILDE BRICEÑO DE MEJIAS, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, en contra del fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2.006), que DECLARÓ CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA LUCRECIA GELVES DEL MEDINA, suficientemente identificadas en autos, en consecuencia:
A-) SE ANULA el fallo apelado y dictado por EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2.006).
B-) SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar NUEVA SENTENCIA como se indicó en la motiva de este fallo, al Tribunal que le corresponda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.


IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
La Secretaria
Exp- 455-2.006
C.M