JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 11 de agosto de 2006.
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano RAMÓN EMIRO CAMACHO NAVARRO, actuando con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado Franquil Vicente Guerrero, en el cual solicita la perención de la instancia, quien aquí Juzga considera pertinente para dar solución a la petición, citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que seas practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 ujusdem. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes. Consecuentemente a este fin la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, ésta se causa por la inactividad de las partes durante el proceso, antes de que éste entre en estado de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se extiende a todos los actos procesales anteriores y posteriores. A tal efecto, y visto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y citados como fueron los presupuestos procesales para que opere la perención, se observa que no se encuadra en ninguno de estos supuestos, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la perención solicitada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.


REINA MEYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.

LA SECRETARIA




IJUD