REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.167.131, domiciliada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.412 y 70.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No CC-13.819.348.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio Panagiotis Pittas Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.983.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, a través de su apoderado abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE, contra el ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y CONDENO al ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización La Integración, Sector III, Casa No 6-10, totalmente desocupado de personas y cosas.
Apelada esta decisión en fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 4 de mayo de 2006, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:


PARTE NARRATIVA

Se refiere la presente controversia a la demanda interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE, asistida por la abogado ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA, en contra del ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, quien expuso los hechos en los siguientes términos:
Que el 29 de mayo de 2003, el ciudadano EVER MEDINA PEREZ, copropietario del inmueble celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, de un inmueble ubicado en la Urbanización La Integración Sector III, Casa No 6-10 de esta ciudad de Ureña, que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para vivienda familiar por un lapso de seis (6) meses, que prorrogado el contrato el día 12 de enero de 2004, fue incrementado el canon de arrendamiento en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Que en fecha 30 de junio de 2004, se prorrogó nuevamente por seis (6) meses, prorrogándose sucesivamente, pero que se han presentado inconvenientes con los depósitos efectuados ya que no le depositaba el canon de alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y que ha utilizado el inmueble para fines distintos para los cuales fue alquilado. Fundamenta la demanda en los artículos 1.113, 1.159, y 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a y d. Solicitó que se declare el desalojo del inmueble, la entrega material del mismo, la cancelación de Bs. 100.000,00 como indemnización, los honorarios y costas del proceso y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, admitió la demanda. En fecha 18 de enero de 2006, la demandante, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ZINDIA LISBETH SANCHEZ ANGARITA y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.412 y 70.212. En fecha 14 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal consignó diligencia en la cual informó que citó al ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES y consignó el recibo de citación.
En fecha 16 de febrero de 2006, el demandado ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, asistido por el abogado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, dio contestación a la demanda y en la misma opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifiesta que la relación arrendaticia la ha tenido siempre con tres personas naturales. Niega, rechaza y contradice que haya tenido inconvenientes con la arrendadora y del hecho que no deposito los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2005. Alega que está plenamente solvente con los pagos de los cánones de alquiler. Niega, rechaza y contradice que él utilice el inmueble para expender bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche. Que los arrendadores le han pedido el inmueble, es decir que lo desocupen violentando normas de orden público. Niega, rechaza y contradice que deba dos mensualidades consecutivas de alquiler y que se le este dando uso al inmueble para usos deshonestos, indebidos. Que los arrendadores le deben la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de mano de obra de la construcción de una pared. Que esta al día en el pago de los servicios públicos. Que los arrendadores le deben Bs. 200.000,oo por concepto de los meses de depósitos tal y como aparece evidenciado en el contrato de arrendamiento. Rechaza la medida de secuestro. Rechaza el valor de la demanda. Rechaza el pago de las costas y honorarios. Consigna recibos de consignaciones bancarias. Niega, rechaza y contradice que se declare el desalojo en su contra, así como la indemnización.
En fecha 16 de febrero de 2006, el demandado ARNULFO AVILA PUENTES, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Panagiotis Pittas Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.983.
En fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: El mérito favorable de las actas. Prueba por escrito “Instrumentos Privados”. Prueba por escrito de exhibición de documentos. Prueba de Informes e Instrumentos Privados.
En fecha 22 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y en el Capítulo Primero promovió testimoniales, en el capítulo segundo, promovió inspección judicial.
En fecha 24 de febrero de 2006, el apoderado de la parte demandada promovió prueba de documento administrativo (Patente de Industria y Comercio y Certificado emanado del Cuerpo de Bomberos de Ureña).

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, alegando que la relación arrendaticia la ha tenido siempre con tres (3) personas naturales, cuyos nombres y apellidos son: EVER MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.135.737, CARLOS ANDRES MEDINA LINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.167.132, y ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.167.131, que estas tres personas son y siempre han sido los arrendadores, de un inmueble ubicado en el sector III, casa No 6-10, de la Urbanización La Integración, en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, tal como se evidencia en los cuatro (4) contratos de arrendamiento privados de fechas: 29 de mayo de 2003, 12 de enero de 2004, 30 de junio de 2004, y 1 de enero de 2005, agregados por la parte actora y que corren agregados a los folios 5, 6, 7, y 8.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas sobre la llamada legitimatio ad causam o legitimación a la causa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 102 de fecha 06 de febrero de 2001, señaló:
“…La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Expediente No 00-0096).

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en un caso de resolución de contrato de arrendamiento expresó en sentencia No 5007 de fecha 15 de diciembre de2005, respecto a la legitimación a la causa, lo siguiente:

“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio. (Legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías tiene cualidad para solicitar ante la Justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.(subrayado del tribunal)
…Omissis…
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, Pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Aunado a todo lo anterior, debe resaltarse el error del Juez accionado en amparo al proceder a declarar sin lugar la apelación y confirmar plenamente el dispositivo de una decisión que, desechando la demanda de marras por una presunta falta de cualidad, declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma; cuando es bien sabido que no es lo mismo la legitimación que la titularidad del derecho controvertido.
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. Ahora bien, si bien se trata de las mismas partes y existe cierta relación, el referido amparo constitucional está fundamentando en nuevos hechos, que –según se alega- ocasionan nuevas violaciones constitucionales –desobediencia a la autoridad-, y no se encuentra en la misma instancia, por lo cual debe declararse improcedente la solicitud de acumulación presentada. Así se decide.
…Omissis…
,

Ello así, debe concluirse que el Juzgado accionado en amparo en base a interpretaciones restrictivas y sin asidero jurídico cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso, el cual como se indicó va más allá de poder accionar ante los Tribunales de la República, por lo que ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, y no desecharla en base a una supuesta falta de cualidad que no existe, y en base a la imposición de restricciones que no están consagradas en el ordenamiento jurídico. (Resaltado propio) (Exp No 05-0656). …”.

En el caso de marras, se evidencia que la demandante ALEJANDRINA ZENEIDA MEDINA LINCE, copropietaria del inmueble dado en arrendamiento al demandado ARNULFO AVILA FUENTES, y co-suscriptora del contrato de arrendamiento, por lo tanto, si tiene la cualidad para solicitar ante la Justicia su resolución, en virtud de que la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares, y menos aún, porque el contrato de arrendamiento es un contrato de administración. Además de que la copia fotostática del documento de propiedad consignado por la actora no fue impugnada por el demandado.
En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad en la demandante para intentar la presente demanda, opuesta por el demandado ARNULFO AVILA FUENTES. Así se decide.
Resuelta la cuestión de fondo planteada por el demandado, el Tribunal pasa a resolver sobre el fondo del asunto para lo cual observa:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora
Con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Cuatro (4) contratos de arrendamientos celebrados por los ciudadanos Arnulfo Avila Fuentes y Amanda Bervesi, con los hermanos Ever Medina Pérez, Carlos Andrés Medina Lince y Alejandra Zeneida Lince, los cuales fueron reconocidos por el demandado, por lo tanto se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple del documento que acredita la propiedad de la demandante, la cual por no haber sido desconocida por el demandado, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, promovió testimoniales, e inspección judicial.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yhajaira Coromoto Rojas Vivas, quien en su declaración afirma que le consta la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, que la consta la existencia de una bodega en el inmueble objeto de la relación arrendaticia y de que en el mismo se expende licor, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Inspección Judicial, practicada en el inmueble dejó constancia de que en el inmueble se observan enseres propios de una vivienda familiar, y enseres propios de una bodega, y de que allí funciona el fondo de comercio “Bodega Villa Nueva”, según patente otorgada por la Alcaldía de ese Municipio No 5991 de fecha 29 de octubre de 2003, que se dedica a la venta de víveres en general y por tanto se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada
Con el escrito de contestación de demanda consignó lo siguiente:
Copias fotostáticas simples de Planillas de Depósito Nos 24609536 y 24609537, del Banco Sofitasa, por las cantidades de cien mil bolívares cada uno, depositas hechos a la cuenta No 01370010010001512812 cuyo titular es la ciudadana Alejandra Medina. El Tribunal no le confiere valor probatorio a estas planillas, en virtud de que se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados, a las que el Legislador no le asignó ningún valor probatorio, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de fecha 6 de enero de 2005, que corre agregado al folio 27, el cual por no haber sido desconocido por la parte actora, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Cuaderno marcado “D” que corre agregado al folio 28, en el cual aparece una relación de gastos de materiales de la construcción de una pared, la cual no aparece firmada por ninguna persona, por lo tanto no podía ser opuesta a la parte actora, por tratarse de un documento anónimo no se les confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
Recibos comprobantes de pago de servicios públicos, como CADELA, CANTV, e HIDROSUROESTE, se valoran como prueba de la solvencia del demandado con esas empresas.
Planillas de Depósitos del Banco Sofitasa, que corren agregadas a los folios 31 al 37, marcados “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, a las cuales el Tribunal le confiere valor probatorio, por que emanan de una institución bancaria debidamente autorizada para ello. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran el pago del canon de arrendamiento de algunos meses del año 2004, lo cual no ha sido sometido ha discusión en este Tribunal.
En el lapso probatorio promovió:
Promovió copias simples de los documentos privados que corren a los folios 5, 6, 8 y 9 y la copia fotostática simple agregada por la parte actora, a los folios 10, 11, 12 y 13 de este expediente, las cuales ya fueron analizadas.
Promovió la prueba de exhibición de documentos la cual no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Prueba de Informes para que solicitara al Banco Sofitasa, Agencia Ureña, información sobre la existencia de dos consignaciones en el Banco Sofitasa de fechas 7 de noviembre de 2005, y 13 de diciembre de 2005, por la cantidad de cien mil bolívares, a la cuenta No 01370010010001512812, cuyo titular es Alejandra Zeneida Medina Lince. El resultado de esta prueba corre agregado al folio 66, mediante la cual el Banco dio respuesta positiva a la existencia de las consignaciones a la que se refiere la prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
Consignó recibos originales de consignaciones bancarias signados No 24609536 y 24609537, por un monto de cien mil bolívares cada uno, depositados en la cuenta No 01370010010001512812, cuyo titular es Alejandra Zeneida Medina Lince, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, y demuestran el pago de dos meses de alquiler depositados los dos el 15 de febrero de 2006, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006.
Documento privado firmado por la ciudadana Alejandra Medina. Este recibo ya fue valorado.
Documento administrativo “Patente de Industria No 5.991” expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 29 de octubre de 2003, expedida a favor de la ciudadana Amanda Berbeci Rangel; certificado de conformidad No 1878 expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro María Ureña, expedido a favor de la señora Amanda Berbeci Rangel, propietaria de la bodega Villa Nueva, expedida en fecha 26 de septiembre de 2003; recibo No 06106, del año 2003, documento administrativo expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña; solicitud de solvencia Municipal No 06107 de fecha 23 de octubre de 2003, recibo de PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO de fecha 29 de octubre de 2003, expedido a favor del arrendatario, certificado de solvencia municipal de fecha 27 de octubre de 2003, expedido por la Alcaldía de Ureña a favor del arrendatario.
A todos estos documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte actora a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia simple del expediente de consignaciones No 436 de fecha 15 de marzo de 2006, que corre agregada a los folios 79 al 85, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la solvencia del arrendatario en el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2006.
De todo lo anterior quedó demostrado que la ciudadana Alejandra Zeneida Medina López, dio en alquiler al ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, el inmueble ubicado en la Urbanización La Integración Sector III casa No 6-10 de la ciudad de ureña; quedó demostrado que la ciudadana Alejandra Zeneida Medina López, es co-propietaria del inmueble alquilado, y que según el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta estableció:
Cuarta: el inmueble arrendado será destinado para vivienda, sin que se le pueda dar un uso distinto al convenido, y el mismo no podrá ser cedido, ni con el contrato que lo rige traspasado.- igualmente no se podrá depositar en el inmueble y de las personas, nada que este prohibido por las autoridades sanitarias o policiales.
De acuerdo a lo anterior el uso para el cual se destinó el inmueble en el contrato de arrendamiento era para vivienda, señalando la mencionada cláusula “sin que se le pueda dar un uso distinto al convenido”, sin embargo de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de marzo de 2006, quedó demostrado que en el inmueble funciona una bodega, que se observan enseres propios de una vivienda familiar y enseres propios de una bodega. Así mismo dejo constancia que funciona el fondo de comercio “Bodega La Nueva”; todo lo cual demuestra al Tribunal que el inquilino le dio un uso distinto al inmueble para el que fue arrendado, contraviniendo lo establecido en el artículo 34 ordinal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo con respecto a la afirmación realizada por el demandante de que le adeudaban los meses de noviembre y diciembre, quedó demostrada en autos la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005.
En consecuencia, habiéndosele dado al inmueble cuyo desalojo se demanda, un uso distinto para el cual fue alquilado, el demandado incumplió con lo establecido en las cláusulas contenidas en los Contratos de Arrendamientos suscrito entre las partes, lo que hace forzoso concluir en que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y consecuencialmente la apelación interpuesta por el ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, a través de su apoderado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2006, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, a través de su apoderado PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2006.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE, en contra del ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA AL DEMANDADO ARNULFO AVILA FUENTES, a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización La Integración, Sector III, casa No 6-10, totalmente desocupada de personas y cosas, a la demandante ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida
QUINTO: QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 10 días del mes de agosto del dos mil seis. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI J. URRIBARRI D.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo las once de la mañana del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.
Apelación No A-452-2006