JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.
146° Y 197°
En fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSE OLIVO LUNA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.655.314, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833 contra el ciudadano BAUTISTA ZAMBRANO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.583, domiciliado en el Barrio Luis Moncada calle N° 6 N° 0-17, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO; Se tramitó por la vía de Juicio Oral, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación por medio de boleta, y por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no contiene lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 07 ejusdem, se fijó un lapso de diez días para la contestación de la demanda.
En fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, el ciudadano JOSE OLIVO LUNA SUAREZ, confirió poder apud acta a los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89778 y 52833 respectivamente. (fl. 68)
En fecha trece de octubre de dos mil cinco, el Alguacil Temporal de este Juzgado presentó diligencia en la que informa que se trasladó a la dirección indicada por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación al ciudadano Vidal Bautista Zambrano, el cual no contactó de forma personal. (fl. 73).
En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación a los fines del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 74)
En fecha veinte de octubre de dos mil cinco, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 75)
En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, el Juez Temporal Nelson W. Grimaldo H., se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de tres días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 77)
En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade; consignó los ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, en el que aparece publicado el Cartel de citación de la parte demandada. (Fl. 78)
En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco fue agregado a los autos, los carteles de citación. (fl. 81)
En fecha nueve de febrero de dos mil seis, la secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación para el ciudadano Vidal Bautista Zambrano, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 82)
En fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, este Tribunal designó como defensor Ad-litem del ciudadano Vidal Bautista Zambrano, a la abogada Angela Moraima Rodríguez Roa; a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación de ley. (fl. 83)
En fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, el alguacil de este Despacho le hizo entrega a la abogada Angela Moraima Rodríguez Roa, la boleta de notificación; y en fecha 03 de abril de 2006, la abogada Angela Moraima Rodríguez, aceptó el cargo de defensor Ad-litem. (fl. 87 y 88)
En fecha seis de abril de dos mil seis, este Tribunal fijó el tercer día de despacho a las once de la mañana que tuviera lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad-litem. (fl. 89)
En fecha diecisiete de abril de dos mil seis; tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha veintiséis de abril de dos mil seis, la defensor ad-litem abogada Angela Moraima Rodríguez, presentó diligencia en la que renuncia al cargo de defensor Ad-litem, por cuanto pasó a ser funcionaria pública. (fl. 91).
En fecha cuatro de mayo de dos mil seis, este Tribunal nombró como defensor ad-litem al abogado Martin Guerrero, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación, advirtiéndole que para la contestación de la demanda han transcurrido seis (6) días de despacho. (fl. 92)
En fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que el abogado Martin Guerrero, fue notificado. (fl. 95)
En fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, el abogado Martin Alfonso Guerrero, aceptó el nombramiento de defensor Ad-litem. (fl 96)
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, este Tribunal fijó el acto de juramentación del defensor Ad-litem. (fl. 97)
En fecha treinta de junio de dos mil seis, tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem. (fl. 102)
En fecha diecinueve de julio de dos mil seis, los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter acreditado en autos, solicitaron al Tribunal se declare la confesión ficta del demandado; con lugar la demanda y condene en costas por resultar totalmente vencida; y ratifican que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo que demanda al ciudadano BAUTISTA ZAMBRANO VIDAL, antes identificado, para que indemnice tanto a su familia como a él mismo por los daños y perjuicios ocasionados y a ello sea condenado por el Tribunal. Pide la corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó, ni por si no por medio de su defensor ad-litem, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por cuanto se evidencia que el defensor Ad-litem, abogado MARTIN GUERRERO, no produjo contestación, ni presentó prueba alguna que favoreciera al demandado ciudadano BAUTISTA ZAMBRANO VIDAL, no cumpliendo así con su labor de manera efectiva, produciendo indefensión de la parte demandada y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera diligente el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que la defensor Ad-litem, no presentó contestación, ni pruebas, por lo que se llega a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento del abogado MARTIN ALFONSO GUERRERO GUERRERO, como defensor ad-litem, del ciudadano VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, identificado en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde el folio 92 hasta el 102; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM DEL Abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERERO, identificado en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda, tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES y al abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.


Zulay A.