REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.233.022, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y ANA ROSA PAZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.219 y 63.378 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad No V-11.499.781 y No V-10.161.864 respectivamente, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.005.398, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.614.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente: No 435-2005 (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA).
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2005, que DECLARO CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y ANA ROSA PAZ SANCHEZ, actuando como apoderados del ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE contra el ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, en virtud de haberse cumplido el lapso de duración del mismo y haber transcurrido la prórroga legal que le correspondía, ordenándose en consecuencia la entrega del inmueble arrendado y condenando en costas al demandado.
Apelada la decisión en fecha 8 de agosto de 2005, en fecha 10 de agosto de 2005 (fl. 163) el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 21 de septiembre del 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juez Suplente Nelson Wladimir Grimaldo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2005, dictó sentencia definitiva en la que declaró Con Lugar la apelación, y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE en contra del ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, y condeno en costas.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo decidió Amparo Constitucional en el que declaro Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Alejandro Belandria, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN CARVAJALINO Y GLORIA PATRICIA SUAREZ contra la decisión dictada en alzada por el Juez NELSON WLADIMIR GRIMALDO, en consecuencia anuló la referida decisión y se repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal dicte sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de junio de 2006 se recibió el expediente nuevamente en este Tribunal, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y ANA ROSA PAZ SANCHEZ, con el carácter de apoderados del ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, en el cual exponen:
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el No 51, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representado, ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, celebró con la abogado CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.347.643, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.720, un contrato de administración de inmuebles donde se incluye la casa No 98, ubicada en el Conjunto Privado San Cristóbal Royal.
Que mediante el Contrato de Administración antes referido, la ciudadana CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, sobre la casa de habitación identificada con el No 98, compuesta de dos (2) plantas, ubicada en el Conjunto Residencial Privado San Cristóbal Royal, situado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No 143, Tomo 51 de los libros respectivos.
Que en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento aquí mencionado, se pactó la duración del mismo por seis (6) meses contados a partir del 1º de mayo de 1996, hasta el 31 de octubre de 1996, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, pactándose igualmente, a decir de los demandantes, en la cláusula tercera, que el canon de alquiler mensual sería por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades anticipadas.
Que es el caso que por auto de fecha 04 de noviembre de 1997, el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la abogado CARMEN LETICIA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, actuando en nombre y representación de su mandante, la cual, a decir suyo, quedó inventariada bajo el No 097, habiendo sido dictada Sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, donde declaró sin lugar esa demanda, en razón de lo cual, a criterio de los demandantes, el contrato de arrendamiento aquí referido, quedó con todos u valor y vigencia.
Que una vez firme la decisión mencionada en el párrafo anterior, su representado a través de apoderada judicial, introdujo en fecha 31 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, una solicitud de notificación judicial para el arrendatario, ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, referida a la no prorroga del contrato de arrendamiento, manifestándole en la misma, que a partir del día 01 de mayo de 2003, operaría a su favor la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el artículo 38 literal “c” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregarle el inmueble arrendado a su poderdante el día 01 de mayo exclusiva del año 2005, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos. Lo cual a su decir fue cumplido por el Alguacil del mencionado Tribunal, informando sobre la misma en diligencia de fecha 31 de marzo de 2003.
Prosiguen su exposición, en que su representado en fecha 31 de marzo de 2003, notificó al arrendatario, ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, de la no prórroga y del inicio de la prórroga legal, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Por último manifiestan que por cuanto el arrendatario, ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, no ha cumplido con la obligación de entregar a su conferente, el inmueble arrendado al término de la prórroga legal, es por lo que proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado:
Primero: En el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, inserto bajo el No 143, Tomo 51.
Segundo: En entregar a su mandante, ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió y las respectivas solvencias del pago de los servicios públicos. Igualmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentan la demanda en los artículos 1264, 1133, 1159, 1160, 1167, 1594, 1601 del Código Civil y 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándolos en la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00).
Agregaron con la demanda los siguientes documentos:
Marcado “A” poder conferido por el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Ana Rosa Paz Sánchez.
Marcado “B” Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No 143, Tomo 51, de los libros respectivos.
Marcado “C” copia fotostática del Contrato de Administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el No 51, Tomo 43, de los libros respectivos.
Marcadas “D” copias certificadas tomadas del expediente No 097, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Marcada “E” solicitud de notificación judicial No 1580, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Marcada “F” Telegrama y Comprobante de Telegrama de fecha 31 de marzo de 2003, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Marcado “G”, documento de propiedad del inmueble objeto de la acción.
Marcado “H” poder especial conferido a los demandantes por la ciudadana GLORIA PATRICIA SUAREZ DE CARVAJALINO.
En fecha 17 de mayo de 2005 (fl. 60) el Tribunal a-quo admitió la demanda.
En fecha 11 de julio de 2005 (fl. 67) el Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, abogado Víctor Melo Aragort, se avocó al conocimiento de la causa.
El demandado quedó citado tácitamente en el momento de la ejecución de la medida de secuestro. (fl. 15 al 23 del cuaderno de medidas).
En fecha 13 de julio de 2005, (fl. 80 y 81) el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, con el carácter de apoderado del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361, opuso como defensa la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, con base en el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando al respecto, que aún cuando su representado, haya convenido en afirmar que el Contrato de Arrendamientos era un Contrato a tiempo determinado, si llegare a prorrogarse, éste sigue siendo por imperio de la Ley, a criterio suyo, un contrato por escrito pero por tiempo indeterminado, y que por lo tanto el demandante debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley antes referida, si es que su mandante hubiese dado lugar a cualquiera de esa causales, cosa que a su decir, no hizo.
Luego rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, en virtud de que, el actor demanda a su poderdante por vencimiento de la prórroga legal y supuesto incumplimiento al no haberle devuelto el inmueble objeto del arrendamiento al vencimiento de la misma, cosa que a decir suyo, no podía hacer su representado, pues a su parecer, el contrato había pasado de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, debido a que se prorrogó varias veces.
Continúa manifestando, que no puede aceptar y por ello rechaza, niega y contradice la demanda contra su representado, porque la última parte de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al expresar que “quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten este contrato en tiempo indeterminado”, es violatoria de los derechos de su mandante, tal y como a su decir, lo estipula el artículo 7º de la Ley que rige la materia.
Expone que el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato, documento fundamental de la acción, fue el día 31 de octubre de 1996, y no el día 01 de mayo de 2003, como lo señalan los demandantes en el escrito libelar, por lo que, a criterio suyo, al no haber sido notificado su representado en 30 días antes del 31 de octubre de 1996, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Manifiesta que es nulo lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, que donde se estableció que: “será totalmente válida la certificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento que la recibiera”, por considerar que es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es violatoria del debido proceso, pues en su opinión, esa notificación se presta para el fraude porque basta que el notificante diga que fue entregada a quien se encontraba en la vivienda o sede del notificado para que se dé como cierta la misma, sin que haya manera de probar que no fue así, vulnerándosele a su representado, a su decir, el derecho a la defensa, pues en ningún momento fue notificado ciertamente que el contrato lo daba por terminado el arrendador, ya que en la fecha en que supuestamente fue entregada la boleta de notificación, en la vivienda no había nadie, siendo falso de igual manera, a decir suyo, que el telegrama haya sido recibido por Amable Ramírez; en razón de lo cual, procedió a impugnar los documentos de notificación, ambos expedidos con fecha 31 de marzo de 2003.
También alega que en el supuesto negado que el contrato de arrendamiento lo fuera por tiempo determinado, y las notificaciones no fueran fraudulentas, las mismas serían extemporáneas, pues a criterio suyo, no se notificó exactamente con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, tal y como lo establece la cláusula quinta del mencionado contrato, si se aplica la cláusula décima séptima, la cual estipula que las notificaciones que se den con motivo del contrato “se darán por recibidas a los cuatro días de su expedición…”, y que aún sin aplicar la cláusula antes referida, la notificación es extemporánea, dado que debieron asegurarse que su representado recibiera las notificaciones el día 1º de mayo de 2003, lo cual no ocurrió, pues según su versión, una fue recibida el día 31 de marzo de 2003 y la del telegrama el día 02 de abril de 2003, por lo que solicita que las notificaciones se tengan como no hechas.
Finalmente solicitó que fuera decidido como punto previo el levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se probó ni acompañó medio que probara fehacientemente de que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, toda vez, que el mismo contrato de arrendamiento, señala las sanciones correspondientes para el caso de que se le produzca daño al inmueble. Acompañó al escrito el poder que le otorgó su representado.
En fecha 20 de julio de 2005 (fl 54 al 57) la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: I.- Punto Previo: Alegatos con respecto a las defensas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. II.- El mérito favorable de los autos, especialmente de: 1.- El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No 143, Tomo 51 de los libros respectivos. 2.- Copia fotostática del Contrato de Administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el No 51, Tomo 43, de los libros respectivos, inserto a los folios 14 y 15. 3.- Solicitud de Notificación Judicial No 1580, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 37 al 49. 4.- Telegrama con acuse de recibo, inserto a los folios 48 al 53, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). 5.- Documento de Propiedad del inmueble objeto de la acción. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 21 de julio de 2005 (fl. 79 al 90) la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas. I. El mérito favorable de los autos, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, especialmente lo relacionado con el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. II. Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitiese a este Tribunal copia certificada de documentos que cursan en el expediente No 097. III Documentales. Copias fotostáticas simples del expediente No 097 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente de: El libelo de demanda; oficio de fecha 03 de octubre de 1996, dirigido al ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega; y Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA CARRILLO GARCIA C. A. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 22 de julio de 2005.
En fecha 25 de julio de 2005 (fl. 94 al 113) la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas que a continuación se mencionan: 1.- Alegatos referidos a lo expresado por la parte demandante en su escrito de pruebas. 2.- Consignó copias certificadas de los documentos consignados en copias fotostáticas simples en el escrito de pruebas de fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 27 de julio de 2005, la parte demandante, (fl. 116 al 124) presentó nuevo escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: I. Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañada con el libelo de demanda, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 16 al 35. II. Copia certificada del escrito de contestación del expediente No 097, seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de julio de 2005, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles. (fl. 127 y 128)
Del folio 129 al 148 riela la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de agosto de 2005, y la cual es objeto de la apelación que aquí se conoce.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda opuso con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, argumentando al respecto, que aún cuando su representado, hubiese convenido en afirmar que el contrato de arrendamiento era un Contrato a tiempo determinado, si llegare a prorrogarse, éste sigue siendo por imperio de la Ley, especialmente del artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un contrato por escrito pero por tiempo indeterminado, y que por lo tanto el demandante debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley antes referida, si es que su mandante hubiese dado lugar a cualquiera de esas causales.
Al respecto este Tribunal considera oportuno traer a colación parte de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2006, en ocasión al RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, actuando como apoderado de los ciudadanos Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, contra la decisión dictada en Alzada por el Dr. Nelson W. Grimaldo H. en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2005, en la cual señaló:
“…considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas sobre la llamada legitimatio ad causam o legitimación a la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 102 de fecha 06 de febrero de 2001, señaló:
La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Expediente No 00-0096).
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en un caso de resolución de contrato de arrendamiento expresó en sentencia No 5007 de fecha 15 de diciembre de2005, respecto a la legitimación a la causa, lo siguiente:
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio. (Legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías tiene cualidad para solicitar ante la Justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
…Omissis…
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, Pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Aunado a todo lo anterior, debe resaltarse el error del Juez accionado en amparo al proceder a declarar sin lugar la apelación y confirmar plenamente el dispositivo de una decisión que, desechando la demanda de marras por una presunta falta de cualidad, declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma; cuando es bien sabido que no es lo mismo la legitimación que la titularidad del derecho controvertido.
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. Ahora bien, si bien se trata de las mismas partes y existe cierta relación, el referido amparo constitucional está fundamentando en nuevos hechos, que –según se alega- ocasionan nuevas violaciones constitucionales –desobediencia a la autoridad-, y no se encuentra en la misma instancia, por lo cual debe declararse improcedente la solicitud de acumulación presentada. Así se decide.
…Omissis…
,
Ello así, debe concluirse que el Juzgado accionado en amparo en base a interpretaciones restrictivas y sin asidero jurídico cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso, el cual como se indicó va más allá de poder accionar ante los Tribunales de la República, por lo que ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, y no desecharla en base a una supuesta falta de cualidad que no existe, y en base a la imposición de restricciones que no están consagradas en el ordenamiento jurídico. (Resaltado propio) (Exp No 05-0656). …”.
En consecuencia, declarada como ha sido la cualidad del demandante HERNAN CARVALINO DUQUE, para intentar la presente demanda, la cuestión de fondo opuesta por el demandado, referida a la falta de cualidad debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, el Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que no constituyen pruebas de las establecidas en la Ley Adjetiva.
El mérito favorable de los autos, especialmente de:
El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No 143, Tomo 51, de los libros respectivos.
Solicitud de notificación Judicial No 1580 evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, que cursa a los folios 54 al 57.
Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirven para demostrar la relación jurídica arrendaticia, entre Hernán Carvajalino Duque como arrendador y como arrendatario el demandado Orlando Alirio Carrillo Vega, que el objeto del contrato es una casa para habitación identificada con el No 98, ubicada en el Conjunto Privado San Cristóbal Royal, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal de este Estado, que según la cláusula Quinta del contrato, este es a tiempo determinado, siendo prorrogable por períodos iguales o sucesivos, que la única exigencia para NO PRORROGARLO, era que el arrendador o arrendatario notificara a la otra con treinta (30) días por lo menos de anticipación, que era su deseo no prorrogarlo, bien fuera en su término inicial o en cualesquiera de su prórroga. Que le fue notificado al demandado el hecho de que no le iban a prorrogar el contrato de arrendamiento, con treinta y un días antes de vencer el contrato, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta y la propiedad del demandante Hernán Carvajalino Duque y su esposa Gloria Patricia Suárez de Carvajalino.
Copia fotostática del Contrato de Administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el No 51, Tomo 43, de los libros respectivos, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la cualidad de la abogado Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, para celebrar el contrato de arrendamiento con el demandado Orlando Alirio Carrillo Vega.
Telegrama con acuse de recibo, inserto a los folios 48 al 53, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el demandado fue notificado con antelación al vencimiento de la última prórroga que tendría lugar el 31 de mayo de 2003.
Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañada con el libelo, marcada “D”, del escrito de contestación del expediente No 097, a las cuales este Tribunal de Alzada no les otorga mérito probatorio, en virtud de que no aportan nada ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, especialmente lo relacionado con el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los alegatos referidos al planteamiento de la parte demandante en el escrito de pruebas por ella presentados, a los cuales esta Juzgadora no les confiere valor probatorio, por constituir pruebas de las establecidas en la Ley Adjetiva.
Prueba de Informes, la cual no fue evacuada por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
Copias fotostáticas simples y certificadas del expediente No 097, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente: El libelo de demanda, oficio de fecha 03 de octubre de 1996, dirigido al ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, y Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA CARRILLO GARCIA C. A. a todo lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan mérito probatorio, a favor o en contra de ninguna de las partes.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes quedó demostrado que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, como arrendador y el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, como arrendatario, era un contrato a tiempo determinado, prorrogable por periodos iguales o sucesivos, QUE EN NINGÚN MOMENTO SE VOLVIÓ INDETERMINADO, que la única exigencia para no prorrogarlo era que el arrendador o arrendatario notificara a la otra con treinta (30) días por lo menos de anticipación, que era su deseo no prorrogarlo; que el demandado fue notificado doblemente de que el contrato no le sería prorrogado, primero a través de la abogada Ana Rosa Paz Sánchez y luego mediante TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, que la notificación practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2003, fue hecha exactamente como lo expresa la cláusula quinta del contrato, es decir, treinta días antes del primero de mayo de 2003, fecha para la cual vencía la última prorroga legal, y no habiendo sido desvirtuada esta notificación, la misma surtió el efecto legal para el cual estaba destinada, por esta razón el demandado estaba en perfecto conocimiento que la prórroga legal empezaría a correr a partir del 01 de mayo del 2003, y que por lo tanto, debía entregar el inmueble el 1º de mayo de 2005.
En cuanto a lo alegado por el demandado de que lo establecido en la última parte de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al expresar: “que quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten este contrato en tiempo indeterminado”, por ser violatorio de los derechos de su representado, tal como lo estipula el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal de Alzada considera que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, tal como lo expone el Tribunal a-quo, cumple con las condiciones requeridas para la existencia y validez del mismo, tales como: Consentimiento, cosa u objeto, causa lícita y precio, y por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, obligándose las mismas a cumplir y acatar lo establecido en sus cláusulas; que tampoco se le menoscaba con dicho contrato, derecho alguno al arrendatario, ya que no se evidencia de sus cláusulas que se haya estipulado la renuncia de ningún derecho de los establecidos en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y menos aún, cuando todas y cada una de las cláusulas fueron expresamente aceptadas por el demandado, aunado a que el contrato se mantuvo determinado por que así lo estipularon las partes al señalar en la cláusula QUINTA “EL PLAZO DE DURACION DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SERA DE SEIS (6) MESES CONTADO… , ENTENDIENDOSE PRORROGADO POR PERIODOS IGUALES Y SUCESIVOS, SIEMPRE Y CUANDO CUALQUIERA DE LAS PARTES NO DIERE AVISO…. En consecuencia, no quedó demostrado en las actas del proceso, que le hubiesen sido violados los derechos establecidos en el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al demandado, y por ende no es procedente la solicitud de que se declare nulo lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Pasa ahora a constatar el Tribunal, si efectivamente se le concedió al demandado la prórroga legal que le correspondía, de acuerdo a la duración del contrato, para lo cual observa:
Dispone el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”.
El contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa se inició en el año 1996 y culminó en el año 2003, es decir, la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años, razón por la cual le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, la cual vencía el 01 de mayo de 2005, y no constando en autos que el demandado haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta por el ciudadano Hernán Carvajalino Duque, a través de sus apoderados, en contra del ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, debe ser declarada con lugar y consecuencialmente se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, como apoderado del demandado Orlando Alirio Carrillo Vega. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando como Tribunal de Alzada y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, como apoderado del demandado Orlando Alirio Carrillo Vega, en fecha 8 de agosto de 2005, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2005.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuso el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, a través de sus apoderados abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y ANA ROSA PAZ SANCHEZ, contra el ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA AL DEMANDADO ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, a entregar al demandante HERNAN CARVAJALINO DUQUE, el inmueble objeto del contrato consistente en una casa de habitación identificada con el No 98, compuesta de dos (2) plantas, ubicada en el Conjunto Residencial Privado San Cristóbal Royal, situada en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupada de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que la recibió y con las respectivas solvencias del pago de los servicios públicos.
CUARTO: Se condena en costas al demandado en esta Instancia, por haber resultado vencido.
QUINTO: QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION APELADA
Publíquese, regístrese, y NOTIFIQUESE déjese copia para el archivo del Tribunal, bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer día del mes agosto del dos mil seis. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Apelación No 435-2005
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