REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE

Abogado ARNALDO PIÑA SEMPRÚN, en su carácter de defensor del ciudadano JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO.

ACCIONADO
HECTOR EMIRO CASTILLO, Juez Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES 19
En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de ocho (08) folios útiles, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos constantes de seis (06) folios útiles, interpuesta por el abogado ARNALDO PIÑA SEMPRÚN, en su carácter de defensor del ciudadano JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 38 y 39 denunciando la violación al derecho a la libertad, en virtud de la decisión dictada el 31-10-2005 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Héctor Emiro Castillo.

Se le dio entrada al expediente y en virtud de la destitución en fecha 25 de mayo de 2006, del juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, por auto de fecha 28 de junio del año en curso, se procedió a convocar al abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de primer suplente a fin de conocer la presente causa; no habiendo respuesta por auto de fecha 06 de julio de 2006, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con el fin de pedir a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez para el conocimiento de la acción incoada.

Motivado a la destitución definitiva del juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, y designado el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en sustitución del mismo, constituida la Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto de 2006, tratándose de una acción de amparo constitucional, se le dio entrada a la causa con el N° 1-AMp-124-2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe esta decisión, distribuyéndose la misma en fecha 21 de agosto de 2006.

Ahora bien, revisado el escrito contentivo de la acción de amparo, esta Corte considera que se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito alega lo siguiente:
“El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombra de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia cual fundamenta la dispositiva siguiente….Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JHON ALBERTO VENEGAS NIETO…..por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARINA BECCERRA MARÍN.”
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHON ALBERTO VENEGAS NIETO……… por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO……CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRAY REINALDO TRUJILLO MORENO….Conforme a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del ambos (sic) Código Penal….
CAPITULO II
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente narrado ciudadano Juez, que me dirijo a su competente autoridad para que se reestablezca la situación jurídica infringida por el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en perjuicio del AGRAVIADO CONSTITUCIONAL ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, identificado anteriormente, como se desprende del acta policial, emitida por la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO COMISARIA POLICIAL DE TÁRIBA, en fecha veinte nueve (29) de Octubre de 2005, firmada por el ciudadano JOSÉ ALVARO LANZADABAL CARVAJAL, cuando remite el oficio del acta policial N° 2052-S al Ciudadano Fiscal Sexto Aux. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia que el DIA DE LA DETENCION; sábado 29-10-05., HORA DE LA DETENCIÓN: 10:45 de la mañana, e igualmente el ACTA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, se realizó el día lunes 31 de Octubre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, ….
Tanto el Acta Policial como la Audiencia de presentación, establecen, la hora y fecha de detención como la presentación al Tribunal del imputado JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, supra-identificado, los cuales transcurrieron mas de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contraviniendo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
El agraviado constitucional se encuentra recluido desde el día 29 de Octubre de 2005 en el retén Judicial de santa Ana en el Estado Táchira. Es por todo lo anteriormente narrado ciudadano Juez que solicito que este amparo de habeas corpus sea admitido y tramitado conforme a derecho…..”

En el capitulo titulado “PETITORIO”, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 44, 25, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 38, 39 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, limitándose a transcribirlos.


IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que la decisión que a juicio del accionante viola el derecho a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta conforme al artículo 27 ejusdem por el abogado Arnaldo Piña Semprúm, a favor de JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, es contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por el abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida privativa de la libertad al ciudadano JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO; además, según lo que se desprende del escrito, esa detención decretó a pesar que transcurrieron más de cuarenta y ocho (48) horas desde la aprehensión del presunto agraviado.

El accionante pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la causa y lograr que se deje sin efecto la privación judicial preventiva de libertad decretada a JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, a través de la acción de extraordinaria de amparo.

Ahora bien, contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Angel Peraza Guerrero).

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica denunciada y, al efecto observa:

El solicitante en su escrito señala:

“…Es por todo lo anteriormente narrado ciudadano Juez, que me dirijo a su competente autoridad para que se reestablezca la situación jurídica infringida por el AGRAVIANTE CONSTITUCIONAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en perjuicio del AGRAVIADO CONSTITUCIONAL ciudadano JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, identificado anteriormente, como se desprende del acta policial, emitida por la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO COMISARIA POLICIAL DE TÁRIBA, en fecha veinte nueve (29) de Octubre de 2005, firmada por el ciudadano JOSÉ ALVARO LANZADABAL CARVAJAL, cuando remite el oficio del acta policial N° 2052-S al Ciudadano Fiscal Sexto Aux. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia que el DIA DE LA DETENCION; sábado 29-10-05., HORA DE LA DETENCIÓN: 10:45 de la mañana, e igualmente el ACTA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, se realizó el día lunes 31 de Octubre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, ….
Tanto el Acta Policial como la Audiencia de presentación, establecen, la hora y fecha de detención como la presentación al Tribunal del imputado JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, supra-identificado, los cuales transcurrieron mas de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contraviniendo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
El agraviado constitucional se encuentra recluido desde el día 29 de Octubre de 2005 en el retén Judicial de santa Ana en el Estado Táchira. Es por todo lo anteriormente narrado ciudadano Juez que solicito que este amparo de habeas corpus sea admitido y tramitado conforme a derecho…..”

Esta Corte entiende que lo indicado anteriormente por el accionante, son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a juicio de esta Corte, tales motivos no son suficientes para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

Por otra parte, es necesario resaltar que el escrito contentivo de la violación denunciada por el quejoso fue interpuesto en fecha 26 de junio de 2006, tal como se evidencia del folio ocho (08) de las actuaciones, y la decisión que según él viola el derecho a la libertad, fue dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9, en fecha 31 de octubre de 2005.

Se evidencia de lo señalado supra que la decisión que contiene el decreto de privación de libertad contra la cual interpone la acción de amparo constitucional, invocada por el accionante, ocurrió hace mas de seis (6) meses, lo cual se traduce en un consentimiento expreso del presunto agraviado de tales situaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Sin embargo, como dicha norma, prevé como excepción a ese consentimiento, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, esta Corte observa que la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciada por el accionante en su libelo, no puede ser considerada como de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, porque en el presente caso tales supuestas violaciones, sólo afectarìa el interés particular del accionante y no el de una colectividad o el interés general, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843 de fecha 11/05/2005,en el expediente Nº 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, al establecer lo siguiente:


“(Omissis)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia Nº 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina)”.


De lo anteriormente expuesto, al interponerse la acción de amparo seis (06) meses después de la supuesta violación del derecho a la libertad; y, al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la decisión que “decretó” la medida privativa de libertad del ciudadano JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARNALDO PIÑA SEMPRÚM, a favor del ciudadano JOHN ALBERTO VENEGAS NIETO, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al imputado JHON ALBERTO VENEGAS NIETO, para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente



JERSON QUIROZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ
Secretario
Amp-124/EJP/ep