REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ.


ACCIONADOS
CIRO ORLANDO ARAQUE, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4; RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA y posteriormente VILMA CHAPARRO DE NAVA, Jueces del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, todos de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES 19
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de trece (13) folios útiles, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación al debido proceso, en virtud de las decisiones dictadas el 18 de enero de 2005 y 09 de marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Ciro Orlando Araque; asimismo, la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juez encargado del Tribunal Tercero de Juicio, Rubén Antonio Belandria y finalmente, la decisión proferida en fecha 21-04-2006, por la abogada Vilma Chaparro de Nava, Juez para ese momento del Tribunal Tercero de Juicio.


Se le dio entrada al expediente y en virtud de la suspensión en fecha 11 de mayo de 2006, del juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, por auto de fecha 18 de mayo del año en curso, se procedió a convocar al abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de primer suplente a fin de conocer la presente causa; no habiendo respuesta por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con el fin de pedir a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez para el conocimiento de la acción incoada.

Motivado a la destitución definitiva del juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, y designado el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en sustitución del mismo, constituida la Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto de 2006, tratándose de una acción de amparo constitucional, se le dio entrada a la causa con el N° 1-AMp-121-2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe esta decisión, distribuyéndose la misma en fecha 21 de agosto de 2006.

Ahora bien, revisado el escrito contentivo de la acción de amparo, esta Corte considera que se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito alega lo siguiente:


“(Omissis)

En fecha 18 de enero del año 2005, el ciudadano Juez de Control N° 4 Abogado CIRO ORLANDO ARAQUE, dicta un auto en el cual y luego de fundamentar su razón Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, contemplado en el artículo 408, en concordancia con los numerales 1 y 2 del Código Penal; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y ordena su aprehensión para lo cual oficia al Ministerio de la Defensa a los fines de que mi defendido CARLOS TAFAEL MARTINEZ GONZALEZ sea puesto a derecho a la orden de este tribunal.

(Omissis)

En este ínterin y en espera que se haga efectiva la captura o puesta a derecho de mi defendido, el Ministerio Público a cargo de los abogados ROMULO JESUS PACHECO FERRER y JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, presentan escrito acusatorio en fecha 27 de enero del año 2005, constante de 224 (sic) y el tribunal de Control N° 4 a cargo del Juez abogado CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, dicta un auto en el cual ordena fijar la audiencia preliminar para el día 09 de marzo del año 2005, a las 10am., tal como consta al folio 1.068 de la copia certificada que se acompaña.

(Omissis)

NOTESE CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; QUE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 4 CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN ESTAR DETENIDO MI DEFENDIDO PUES LE HABIA LIBRADO UNA ORDEN DE CAPTURA QUE NO SE HABIA HECHO EFECTIVA, Y SIN TENER MI DEFENDIDO, DEFENSOR ALGUNO, PUES LOS QUE LE HABIAN ASISTIDO EN SUS DECLARACIONES COMO ABOGADOS DE CONFIANZA NO HABIAN SIDO RATIFICADOS COMO SUS DEFENSORES FORMALES DE PARTE DE MI DEFENDIDO Y MENOS AUN SE HABIAN JURAMENTADO, PARA DAR FIEL CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 139 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 9 DE LA LEY DE JURAMENTOS.

Sin embargo, permite que el ciudadano Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, quien se subroga ser Co-Defensor Judicial Privado, presente escritos en la causa que ya a partir de este momento, solo podían actuar el abogado defensor debidamente nombrado y juramentado.

PERO A SU VEZ HONORABLES MAGISTRADO COMO ES DE ENTENDER MAL PODIA HABER FIJADO AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN CONTAR MI DEFENDIDO CON SU ABOGADO DEFENSOR, PUES AL HABERLA FIJADO, INDUDABLEMENTE EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 328 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TENIA SU DEFENSOR QUE PRESENTAR ESCRITO DE EXCEPCIONES Y PRUEBAS HASTA CINCO (05) DIAS PREVIOS A LA FECHA FIJADA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; Y COMO PODIA PRESENTAR ALGUIEN ESCRITO DE EXCEPCIONES Y PRUEBAS, SI NO TENIA DEFENSOR, POR TAL, EL SOLO HECHO DE FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR SIN ESTAR DETENIDO O PUESTO A DERECHO Y SIN HABER NOMBRADO DEFENSOR VIOLABA EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ.

Pero eso no es solo, en fecha 04 de marzo del año 2005, el ciudadano abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, subrogándose ser Co-Defensor Técnico presenta escrito de excepciones y pruebas; INSISTO NO SIENDO SU DEFENSOR POR CUANTP NO HABIA SIDO NOMBRADO COMO TAL POR MI DEFENDIDO Y MENOS AUN JURAMENTADO, MAS AUN CUANDO MI DEFENDIDO NO HABIA SIDO DETENIDO, NI SE HABIA PUESTO A DERECHO, Y POR TAL NO SE HABIA HECHO EFECTIVA LA ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA EN SU CONTRA.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados vemos como nuevamente se subvierte el orden legal establecido y el debido proceso, cuando en fecha 16 de marzo del año 2005, el ciudadano abogado EFRAIN ELIECER MOGOLLON, presenta un escrito acompañado de poder otorgado por el ciudadano JOSE ROSARIO FERRER, en el cual señala que se querella y se convierte en parte acusadora y presenta acusación particular propia.

(Omissis)

Acordando el Tribunal de Control N° 4 a cargo del Juez CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, lo siguiente RATIFICA Y POR LO TANTO SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDA LA RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, AQUÍ COMIENZA LA MAYOR DE LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO; POR CUANTO Y ASI LO PUEDE VERIFICAR A LO LARGO DE LA COPIA CERTIFICADA QUE SE ACOMPAÑA, MI DEFENDIDO ESTA PRIVADO DE LIBERTAD SIN QUE SE LE HAYA DADO FIEL CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

(Omissis)

POR CUANTO NO EXISTE POSTERIOR A LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD UNA VEZ QUE ES PUESTO A DERECHO, NINGUN AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EL JUEZ DE CONTROL N° 4 ABOGADO CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, FUNDAMENTA LA RAZON PARA DICTAR LA ORDEN DE APREHENSION Y LA MEDIDA PRIVATIVA SUBSIGUIENTE A LA MISMA, ESTO ES UN AUTO DIFERENTE, COMPLETAMENTE DIFERENTE AL QUE DEBIA DICTAR UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO; YA QUE LA QUE SE REFIERE AL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES LA QUE DICTA UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, EN DONDE SE JUSTIFIQUE LA MISMA.

(Omissis)

Pero así mismo, una vez que pasa la causa a juicio y la recibe quien para el momento era el Juez N° 3, Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA, en fecha 19 de Septiembre del año 2005; fija el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS; Y ORDENA LA NOTIFICACION A LAS PARTES; NOTIFICACION ESTA QUE NO REPOSA AGREGADA EN ACTAS SUS RESULTAS, pero lo que es peor, en fecha 25 de octubre del año 2005, sin notificación previa a las partes, y sin la presencia de las partes y mas aún sin la presencia de mi defendido, con sus defensores, nombra como escabino principal al ciudadano SANTAELLA PARADA ANTONIO. Lego el 30 de enero del año 2006, nuevamente el Juez Tercero de Juicio, sin la presencia de las partes, pues ni siquiera les notificó, nombra como escabino principal al ciudadano CONTRAMAESTRE OSCAR ORLANDO.

(Omissis)

Pero es que a su vez, la ciudadana Juez Tercero de Juicio, abogada VILMA CHAPARRO DE NAVA; en fecha 21 de abril del año 2006, incurre al igual que su antecesor en la misma violación cuando constituye el Tribunal Mixto o acepta al escabino suplente RAMIREZ MORA MARITZA IRAIMA, sin la presencia de mi defendido.

(Omissis)

PRIMERO: QUE OBRANDO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICION DEL CORRESPONDIENTE AMPARO CONSTITUCUIONAL EN EL QUE SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DECRETE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, POR NO EXISTIR AUTO FORMAL DE PRIVACION DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y SE ORDENE A ESTOS JUECES QUE EN LO SUCESIVO TODO AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD DEBE SER FUNDADO Y TODA CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, DEBEN ESTAR LAS PARTES.

(Omissis)”

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que las decisiones que a juicio del accionante violan el debido proceso, contra las cuales se ejerce la presente acción, fueron dictadas el 18 de enero de 2005, 09 de marzo y 06 de abril del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Ciro Orlando Araque; asimismo, la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juez encargado del Tribunal Tercero de Juicio, Rubén Antonio Belandria y finalmente, la decisión proferida en fecha 21-04-2006, por la abogada Vilma Chaparro de Nava, Juez para ese momento del Tribunal Tercero de Juicio, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta conforme a los artículos 26 y 27 ejusdem por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, a favor de CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, es contra las decisiones dictadas el 18 de enero de 2005, 09 de marzo y 06 de abril del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Ciro Orlando Araque; las cuales se refieren la primera al decreto de privación preventiva de libertad contra CARLOS RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la segunda referida al diferimiento de la audiencia preliminar acordada al abogado Helmisan Beiruti Rosales, no siendo a criterio del accionante defensor formal del imputado, y la última, donde el juez Ciro Orlando Araque, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a CARLOS RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ;

Asimismo, se interpone el amparo contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juez encargado del Tribunal Tercero de Juicio, Rubén Antonio Belandria, el cual realizó el sorteo extraordinario de escabinos sin notificación previa de las partes como lo indica el quejoso, nombrando escabino principal a Santaella Parada Antonio; y finalmente, la decisión proferida en fecha 21-04-2006, por la abogada Vilma Chaparro de Nava, Juez para ese momento del Tribunal Tercero de Juicio, quien constituyó el tribunal mixto aceptando como escabino suplente a Ramírez Mora Maritza Iraima.

El accionante pretende impugnar las decisiones dictadas y señaladas anteriormente, a través de la acción extraordinaria de amparo.

Ahora bien, contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Angel Peraza Guerrero).

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía).

Sin embargo, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; es bueno insistir, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, como se indicó supra, en necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias como lo dijo la decisión comentada, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica denunciada y, al efecto observa:

El solicitante en su escrito señala:
“(Omissis)

En fecha 18 de enero del año 2005, el ciudadano Juez de Control N° 4 Abogado CIRO ORLANDO ARAQUE, dicta un auto en el cual y luego de fundamentar su razón Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, contemplado en el artículo 408, en concordancia con los numerales 1 y 2 del Código Penal; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y ordena su aprehensión para lo cual oficia al Ministerio de la Defensa a los fines de que mi defendido CARLOS TAFAEL MARTINEZ GONZALEZ sea puesto a derecho a la orden de este tribunal.

Acordando el Tribunal de Control N° 4 a cargo del Juez CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, lo siguiente RATIFICA Y POR LO TANTO SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDA LA RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, AQUÍ COMIENZA LA MAYOR DE LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO; POR CUANTO Y ASI LO PUEDE VERIFICAR A LO LARGO DE LA COPIA CERTIFICADA QUE SE ACOMPAÑA, MI DEFENDIDO ESTA PRIVADO DE LIBERTAD SIN QUE SE LE HAYA DADO FIEL CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

(Omissis)

POR CUANTO NO EXISTE POSTERIOR A LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD UNA VEZ QUE ES PUESTO A DERECHO, NINGUN AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EL JUEZ DE CONTROL N° 4 ABOGADO CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, FUNDAMENTA LA RAZON PARA DICTAR LA ORDEN DE APREHENSION Y LA MEDIDA PRIVATIVA SUBSIGUIENTE A LA MISMA, ESTO ES UN AUTO DIFERENTE, COMPLETAMENTE DIFERENTE AL QUE DEBIA DICTAR UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO; YA QUE LA QUE SE REFIERE AL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES LA QUE DICTA UNA VEZ CELEBRADA LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, EN DONDE SE JUSTIFIQUE LA MISMA.

(Omissis)”

Esta Corte entiende que lo indicado anteriormente por el accionante, son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a juicio de esta Corte, tales motivos no son suficientes para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida, toda vez que tales argumentos deben haber constituido el motivo para interponer el recurso ordinario de apelación de auto, establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.


Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

Si el quejoso considera que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control, no motivó las razones que consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y según él, sobre su defendido no pesa decreto alguno de privación al ser la misma inmotivada, existe en el numeral cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal de apelación referida a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; por tanto como se señaló, existe un remedio procesal ordinario para impugnar esa decisión.

En el mismo orden de ideas, la situación planteada por el quejoso que el ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ, legalmente no estaba asistido de abogado, por cuanto los nombrados no se habían juramentado, tampoco es impugnable por vía de amparo, pues en caso de presentarse tal situación, el Tribunal de oficio a petición de parte, tratándose de una situación concreta que arropa el derecho a la defensa, puede pronunciarse sobre la nulidad de lo actuado si considera que efectivamente se ha vulnerado ese derecho, que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrearía un vicio de nulidad absoluta, que se tramita por la vía ordinaria, ante el Juez que conoce del asunto.

Igualmente, la denuncia realizada referida a la selección de escabinos y constitución de tribunal mixto, por los jueces que conocieron el asunto, tampoco es censurable por amparo, pues a quien le perjudique la decisión, por no tener la oportunidad de recusar a las personas seleccionadas como escabinos, al no ser notificada del acto de constitución del tribunal, puede asimismo, pedir la nulidad de ese acto ante el juez que conoce el asunto conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si se considera que las condiciones en que se constituyó dicho tribunal, vulnera el debido proceso; en consecuencia, tampoco como ya se indicó supra, es motivo para ejercer la acción de amparo constitucional, pues exista la vía ordinaria para hacerlo.

Por consiguiente, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para impugnar las decisiones señaladas por el quejoso, como violatorias del debido proceso que se le debe seguir al ciudadano CARLOS RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, defensor del ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al imputado CARLOS RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para notificarlo de los resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente





JERSON QUIROZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz
Secretario

Amp-124/EJP/ep