REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 02 DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000129
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.124.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO, cédula de identidad N° V-1.794.572, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.125.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-12-1991, Tomo 132-A, Protocolo Tercero, en la persona de su representante legal ciudadano Ing. Carlos Peñaloza, con domicilio procesal en Pueblo Nuevo, Calle Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista, Edif. Centro Operativo de CANTV, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY cédula de identidad N° V-5.740.095, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, domiciliada en el Escritorio Jurídico Zambrano Lozada & Asociados, 5ta. Avenida, Torre E, Piso 9, Oficina 905 y 906, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud del Beneficio de Jubilación Especial.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia,, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 22 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda intentada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Asegura la parte actora que el escrito de demanda fue reformado y que no se tomó en cuenta dicha reforma al momento de contestar la demanda; además de esto, señala que los derechos de la actora son reclamados desde el momento en que nace; que cuando la actora salió de la empresa no cumplía los requisitos para obtener la jubilación; que sólo tenía uno de ellos, más de quince años de ejercicio; la falta cumplirla edad y que al cumplir los 50 años empezó a reclamarlos directamente a la empresa; que ésta señaló que no la habían jubilado por haber incurrido en irregularidades administrativas.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Son alegatos de la parte actora, que inició sus servicios para la demandada el 25-01-1975 hasta el 25-01-1999; que para el momento de la terminación de la relación laboral ocupaba el cargo de Operadora de Tráfico III; que el 25-01-1999 la empresa la presionó a firmar su renuncia y le fueron calculadas sus prestaciones sociales para esa fecha y no para la fecha efectiva en que termina la relación laboral; que el 09-04-2001 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y le pagaron Bs.61.282.913,94.
Asegura que solicitó la jubilación por reunir los requisitos, pero la empresa se negó; que en ninguna de las actas firmadas renunció a la jubilación ni a la indexación salarial; que en la cláusula séptima del acta de fecha 04 de diciembre de 2000 y la del 21 de abril de 2001 en su cláusula sexta renuncio a ninguno de estos conceptos; que la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la CANTV, establece el derecho a la jubilación en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a).
Insiste que el Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de la demandada, establece el monto en base a los años de servicio y los salarios básicos y de acuerdo con la cláusula Anexo “C” de la referida convención colectiva firmada entre la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, que se calcula en Bs.34.080.000,00 que es la cantidad de jubilaciones no canceladas desde el momento de su renuncia hasta hoy día, así como se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación; solicitó el pago de los derechos y beneficios contenidos en la convención colectiva tales como servicio médico, póliza de maternidad y hospitalización para mí y los míos, bonificación de fin de año, aporte por parte de la empresa a la caja de ahorros, beca para mis hijos, contribuciones en caso de fallecimiento del jubilado, esposo o hijos; solicitó la nulidad de las actas de fechas 04-12-2000 y 21-04-2001 por ser írritas.
Por lo anteriormente expresado es por lo que demanda para obtener la cancelación de los intereses correspondientes a tres años de prestaciones sociales, salarios caídos y la jubilación consagrada en la ya mencionada convención colectiva, por un monto total TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.34.000.000,00), debidamente indexados y con los intereses moratorios respectivos.


La parte demandada alegó entre otras cosas en su escrito de contestación que el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda fue de 3 años y 8 meses por lo cual señala que se verificó la prescripción trienal por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación contractual es de tres años contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por tal motivo, como punto previo en la presente decisión, pasa esta alzada a dilucidar la prescripción alegada por cuanto de ser procedente sería innecesario cualquier referencia sobre el fondo del asunto.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Acta de Transacción firmada entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la ciudadana Rosa María Guerrero,
- Copia de una de las Convenciones Colectivas.
- Acta de fecha 04 de Diciembre de 2000.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Convención Colectiva de C.A.N.T.V., y F.E.T.R.A.T.E.L. 1.999-2000.
- Laudo Arbitral entre C.A.N.T.V., y F.E.T.R.A.T.E.L., del año 1.997.
- Contrato Colectivo suscrito por F.E.T.R.A.T.E.L., y C.A.N.T.V., año 1.999-2001.


PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador se pronunciará en primer lugar sobre la reforma de la demanda. En tal sentido, consta en autos que la reforma de la demanda se produjo posterior a la audiencia preliminar primitiva, es decir, luego de haberse producido la primera audiencia, por lo que la parte actora ya tenía conocimiento de lo expuesto por la demandada. A este respecto, debe establecerse que existe suficiente jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Social, en la cual la reforma de la demanda deberá realizarse efectivamente por una sola vez, pero antes de la realización de la audiencia preliminar, para no atentar contra el equilibrio procesal.

En cuanto al segundo punto, perjuicio de los derechos constitucionales a la parte actora. De las actas procesales se evidencia que la relación laboral concluyó el día 25 de enero de 1999 y la interposición de la demanda tuvo lugar el día 09 de diciembre de 2004, por lo que transcurrió ampliamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil de Venezuela, el cual es el lapso a tomar en cuenta respecto al derecho de jubilación, conforme a reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, sin que constase en autos medio de interrupción de la prescripción ejercido en tiempo hábil por la parte actora.

Por todo lo anterior, este juzgador considera que no existe en la actualidad una violación a derechos constitucionales de la demandante susceptibles de ser reparados en este juicio, por lo que forzosamente debe esta alzada confirmar el fallo apelado. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2006.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN de la ciudadana ROSA MARÍA GUERRERO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, por jubilación especial; cuya demanda, en consecuencia, se declara SIN LUGAR.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes agosto de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2006-000129
JGHB/Edgar