REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 01 DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000137
DEMANDANTE: NILSA MARIELA FERRER BARROSO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.128.517, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697. con domicilio en la Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 - 12 – 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEGRÍA CAROLINA ROSALES RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.722.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 04 de abril de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 29 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el recurrente que apela de la decisión proferida por el juzgado de la causa, en razón de que en la misma se cometieron varias irregularidades o vicios en perjuicio de la trabajadora. Indica que en el libelo de la demanda se estableció que la prestación de servicio personal la efectuó en La Vueltosa, en el complejo Uribante Caparo, que era docente de aula en CADAFE y desempeñaba la función de coordinadora de dicha escuela y estaba subordinada a los directivos de la empresa DESURCA; que el único elemento no concurrente era que el salario le era cancelado a través de las empresas de maletín llamadas SINCO y CIMELCA, entre otros alegatos; que la empresa al contestar la demanda ratifica lo alegado por la contraparte y como nuevo hecho alega que la prestación de servicios era a favor de las suministradoras de personal. Que no desvirtuaron los otros elementos, manteniéndose la misma tónica alegado en el libelo de demanda. Que conforme a la jurisprudencia alegada el patrono es quien conoce como se desarrolló la relación de trabajo y quien tiene la carga probatoria de sus distintos elementos. Pide que la decisión se revoque formalmente, se haga justicia social y se declare con lugar la demanda.



DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte actora alega que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 01 de noviembre de 1994, en el sector denominado Santa María de Caparo, como docente y coordinadora de la Escuela básica Cadafe en el Campamento Básico de Desurca La Vueltosa, con un horario de trabajo diurno de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m, estando subordinado a las órdenes de los directivos de la demandada. Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 164.374,00 mensuales, debiendo devengar como último salario diario la cantidad de Bs. 4.812,16, de acuerdo el Convenio Colectivo. Que la relación perduró en forma ininterrumpida por un lapso de cinco años y diez meses, hasta el 16 de septiembre de 2000, fecha en la cual la despidieron.
Asegura que a pesar de que el salario se le cancelaba por las empresas contratistas, denominadas SAPCA, OCASA, SINCO y CIMELCA, su patrono siempre fue DESURCA, pues estaba bajo la dependencia de ésta y recibía órdenes de los directivos. Que sus Prestaciones Sociales deben ser canceladas conforme a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de DESURCA, y no conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), para que cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 22.436.573,00) por concepto de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:

• Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 12.400,08 diarios, para un total de Bs. 744.004,80.
• Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 12.400,08 diarios, para un total de Bs. 1.860.012,00.
- Antigüedad y transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: literal A) Bs. 281.590,20; literal B) Bs. 141.263,40.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 1.885.547,00.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 721.684,65.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 4.025.909,40.
• Diferencia por Prima de Sitio; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 2.042.398,80.
- Prima profesional: Bs. 5.841.160,10.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
- Aumento salarial 25%: 300.000,00.
• Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
• Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
• Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 103.859,45
• Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 415.437,80
• Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
- Prórroga de convención Colectiva del 01/05/1999 al 30/09/1999: Bs. 1.000.000,00
- Prórroga de convención Colectiva al 24/11/1999: Bs. 220.000,00

Para un total reclamado de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 22.436.573,00), cantidad a la cual pide le sean calculados los intereses de mora correspondientes y la corrección monetaria.


Llegada la oportunidad para contestar al fondo la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una Relación Laboral con la demandada, pues lo cierto es que mantuvo relación laboral con las empresas SINCO, OCASA y CIMELCA.
Además, rechaza que la actor estuviese sujeto al horario señalado, que fuera despedido por representante de DESURCA, y finalmente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos demandados especificados en el libelo de la demanda.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a reiterada jurisprudencia patria, el demandante tiene la carga de probar sus respectivas alegaciones, pero quedará relevado de dicha obligación, si su contraria no niega la existencia de la vinculación laboral invocada, o si negándola, argumentare a su favor hechos nuevos traídos a juicio exclusivamente en la oportunidad de enervar los dichos del escrito libelar. De tal forma que tendría la carga de demostrar la certeza de estos hechos nuevos, porque en caso contrario quedaría tácitamente reconocida la relación de trabajo, y con ella los demás elementos argüidos por el demandante.
En el presente caso, en virtud de la alegación de la existencia de otros entes patronales diferentes a la demandada, ésta ha tenido la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos en el presente juicio, y para corroborar el cumplimiento de la misma, pasa quien decide a estudiar los diversos elementos probatorios aportados al proceso, así:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia de Convención colectiva de la Empresa CADAFE, a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio ya que la misma no es un medio de prueba, sino un medio de aplicación de la normativa que rige a las partes en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Mérito favorable de los autos, cuya mención no constituye prueba alguna susceptible de ser valorada en la presente causa y por tanto es desechada.
- Registro de asegurado expedido por el IVSS, en donde aparece estampada la firma de la actora, como trabajadora de CIMELCA C.A.; Listado de trabajadores de la Empresa CIMELCA CA.; Recibo de sueldos y salarios pagados por la Empresa CIMELCA C.A.; estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias.
- Copia de expediente judicial N° 4425, contentivo de oferta de pago de prestaciones sociales de la actora, por CIMELCA C.A., se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, debe ratificarse lo expuesto supra respecto a la distribución de la carga probatoria, la cual le correspondió a la parte accionada, quien señaló que la actora laboró para empresas suministradoras de personal a la empresa demandada, y en efecto, puede establecerse en principio que tal afirmación es cierta, pero no es menos cierto que el fruto de su trabajo lo recibió la propia empresa DESURCA, además del hecho cierto de que la parte demandada no desvirtuó que la directrices de su labor eran propiciadas por la junta directiva de dicha empresa, y por tanto tal situación se tiene por cierta en la presente causa. Así se establece.

Todo esto crea en el criterio de quien decide, la idea de solidaridad entre una y otra empresa, siendo pertinente por tanto, considerar el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.
En el caso de autos, se observa que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de personas interpuestas, las suministradoras de personal, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otra persona, para que le presten servicios a ésta, pero sin que tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores ni en la gestión de las actividades que realizan.
Acogiéndose al criterio reiterado de este Juzgado Superior, considera quien aquí decide que la vinculación entre el demandante y la accionada puede incluirse entre las mencionadas “Relaciones Triangulares”, ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores, además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos.
Por tanto, concluye quien aquí decide que el demandante laboró para empresas suministradoras de personal, pero que del fruto de su trabajo no eran éstas quienes se beneficiaban, sino la propia empresa DESURCA, la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsable solidaria de los pasivos laborales reclamados por el trabajador, los cuales deberán ser honrados conforme a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA, por no estar permitidas en nuestro ordenamiento jurídico discriminaciones laborales de ningún tipo. Así se establece.
Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos laborales que le corresponde. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

• Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 12.400,08 diarios, para un total de Bs. 744.004,80.
• Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 12.400,08 diarios, para un total de Bs. 1.860.012,00.
- Antigüedad y transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: literal A) Bs. 281.590,20; literal B) Bs. 141.263,40.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 1.885.547,00.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 721.684,65.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 4.025.909,40.
• Diferencia por Prima de Sitio; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 2.042.398,80.
- Prima profesional: Bs. 5.841.160,10.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
- Aumento salarial 25%: 300.000,00.
• Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
• Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
• Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 103.859,45
• Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 415.437,80
• Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
- Prórroga de convención Colectiva del 01/05/1999 al 30/09/1999: Bs. 1.000.000,00
- Prórroga de convención Colectiva al 24/11/1999: Bs. 222.000,00

Para un total reclamado de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.436.575,40), cantidad que deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy y aumentada en la cantidad correspondiente a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2006.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NILSA MARIELA FERRER BARROSO contra la empresa mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.436.575,40). La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer (01) día del mes de agosto de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000137
JGHB/Edgar