REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 24 de enero de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.204.855, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Taller La Gran Línea” , signándolo bajo el No. 1045. (folio 64).
En fecha 01 de febrero de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios setenta y seis (76); ciento treinta y seis (136); ciento treinta y nueve (139); ciento cuarenta y tres (143), respectivamente.
En fecha 09 de mayo de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (f. 156-157).
En fecha 23 de mayo de 2006, mediante diligencia la abogada Belkis Xiomara Ramírez Tarazona, presentó escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (f. 161 al 64).
En fecha 02 de junio de 2006, se libró auto en la cual se admite la prueba, y se deja constancia que el primer día de evacuación es el 02 de junio del 2006, (f.- 165).
En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, presentó escrito de informes, (f.- 74-82).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente formula los alegatos siguientes:
1.- Los libros no se encontraban dentro del establecimiento por cuanto se encontraban en manos de contadora pública, y que la falta del libro en el establecimiento fue motivado a un error de hecho y derecho excusable que exime de responsabilidad por ilícitos tributarios a su representada.
2.- La funcionaria señala que el atraso superior a un mes corresponde al período entre 01/09/2002 y 30/09/2002, y en la Resolución de imposición de sanción señala el período entre el 01/11/2002 al 30/11/2002, fecha totalmente falsa.
3.- La violación desmedida del principio de capacidad económica o contributiva.
4.- Las multas son onerosas, imposibles de pagar y que durante los tres años anterior no ha cometido ninguna infracción de las normas tributarias.
II
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo Sin Lugar fundamentándose en lo siguiente:
En cuanto a que el contribuyente no presentó los libros de compras y ventas, alude que el hecho infraccional en el presente caso esta constituido por el hecho que la contribuyente no mantenía para el momento de la verificación el 14/11/2002 y no por el hecho de no llevar los libros, contraviniendo lo establecido en el Artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que los libros no reposaban dentro del establecimiento, la cual es corroborado por el contribuyente, según acta de verificación RLA/DFPN/3400/MD/002 de fecha 14/11/2002. El no presentar los libros en el momento solicitado trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento del deber formal, y que las razones de hecho que invoca el contribuyente no lo eximen de responsabilidad, más aún porque el contribuyente manifiesta en su escrito recursivo que en efecto los libros de compra y ventas no se encontraban del establecimiento de la empresa para el momento de la visita fiscal.
En cuanto al alegato sobre el cual el contribuyente establece que la funcionaria señala que el atraso superior a un mes corresponde al período comprendido entre el 01/09/2002 y 30/09/2002 y en la Resolución de imposición de sanción señala otro período correspondiente del 01/11/2002 al 30/11/2002, arguye que en el literal del ítem 1 se evidencia que los libros de ventas correspondiente a los meses de enero a octubre 2002 fueron omitidos, lo que significa que para el mes de noviembre dicho libro se encontraba con atraso superior a un mes, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de impuesto al Valor Agregado.
Sobre a la capacidad económica alegada por el recurrente, expresa, que consiste en la aptitud apara soportar las cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente, medida con base en la cual aporta contribución debida al Estado. En tal sentido, continua expresando que las sanciones fueron establecidas en cu limite mínimo y máximo, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, lo que hizo posible una medición equitativa de la pena, respetando los principios limitativos de la potestad tributaria. Continúa aludiendo que las sanciones son las previstas en el Código Orgánico Tributario, determinadas en la proporciona justa.
Con respecto a la atenuante, invoca la evidencia del escrito recursorio donde el contribuyente admite haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal, por error al no mantener los libros dentro del establecimiento, incumpliendo con los deberes señalados en la Ley, circunstancia insuficiente para eximirlo de su responsabilidad, pues considera que el contribuyente a debido estar atento al cumplimiento de los deberes formales, en tal sentido concluye su exposición al considera que el presente caso no se configura la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por error de hecho excusable, y así lo declaró.
Finalmente en cuanto al alegato sobre que durante los tres años inmediatamente anteriores no cometió ninguna infracción de las normas tributarias, alude que en el escrito no se mencionan las atenuantes del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, solo se observaron atenuantes del Código Orgánico Tributario derogado, y que no pueden ser examinadas por esa gerencia a los efectos de la graduación de la pena.

III
INFORME FISCAL

En el escrito de informes presentado por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que su contenido no aporta argumentos distintos a los expresados en el Recurso Jerárquico, razón por la cual no será analizado con detalle.
IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del folio 27 al 29, corren insertas copias simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona, en la cual se muestra su cualidad en la presente causa.
Del folio 82 al 126, corren insertas copias de los documentos que conforman el expediente administrativo: a) providencia Administrativa, b) acta de recepción, c) acta de requerimiento, d) boleta de citación, e) acta de clausura, f) reporte de ventas del mes de enero hasta diciembre de 2002, g) reporte de compras de septiembre y octubre de 2002, h) informe general de fiscalización, h) auto de inserción, i) boleta de citación, j) auto de cierre del expediente. De estos documentos se desprende el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria al momento de la verificación realizada, para llegar a la imposición de la sanción, por el incumplimiento del deber formal sobre llevar con atraso la relación de ventas y el libro de ventas y compras no se encontraba dentro del establecimiento, así como también la clausura del establecimiento por 2 días. Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a resolver los alegatos siguientes: 1) Los libros no se encontraban dentro del establecimiento por cuanto se encontraban en manos de contadora pública, y que la falta del libro en el establecimiento fue motivado a un error de hecho y derecho excusable que exime de responsabilidad por ilícitos tributarios a su representada, 2) La funcionaria señala que el atraso superior a un mes corresponde al período entre 01/09/2002 y 30/09/2002, y en la Resolución de imposición de sanción señala el período entre el 01/11/2002 al 30/11/2002, fecha totalmente falsa, 3) La violación desmedida del principio de capacidad económica o contributiva, 4) La atenuante, durante los tres años anteriores no ha cometido ninguna infracción de las normas tributarias.
1) La falta de libro fue motivado a un error de hecho y derecho excusable que exime de responsabilidad a su representada.
El recurrente alega “los libros no se encontraban dentro del establecimiento por cuanto se encontraban en manos de contadora pública”, a opinión de él lo exime de responsabilidad, por motivo de un error de hecho y derecho excusable; ahora bien, a fin de resolver la presente controversia, es preciso traer a colación lo previsto el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario dispone:
Articulo 79:
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…omisis…

4. El error de hecho y de derecho excusable.

Si bien es cierto que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos, en tal sentido, la doctrina define el error de hecho como:
“la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales” ((Mendoza Troconis, José Rafael; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

En cuanto al error de derecho se define así:
“Hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en un opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica, por ejemplo: un patrono toma una póliza, de seguro para protegerse contra la responsabilidad proveniente de accidentes del trabajo, porque ignora que sus riesgos están cubiertos por el Seguro Social Obligatorio.”( Orsini, Melich José. “Doctrina General del Contrato”. Editorial Jurídica Venezolana”, Pág. 178).

En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo estudio lo siguiente:
El recurrente incumplió con el deber formal el cual estaba obligado, pues sin duda alguna los libros no se encontraban dentro del establecimiento, lo cual es señalado en el escrito recursivo por el recurrente, donde admite que los libros no estaban en el establecimiento debido a que la contadora pública los tenia, (folio 14), así como también se evidencia en el acta de requerimiento levantada por la funcionaria Mireya Del C. Di Girolamo V, (folio 91), de tal manera que no puede obviar la sanción impuesta por la administración, ya que contravino las disposiciones de la norma del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo expuesto por la Fiscal actuante en el Acta de Requerimiento y de Recepción, así como tampoco calificar el no mantener los libros dentro del establecimiento como un error de hecho, ya que tuvo noción del acontecimiento, tal y como sucedió, y además para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia este debidamente probada, por otro lado, no se considera un error de derecho excusable el desconocimiento que el recurrente tenga sobre la aplicación de las normas legales, sobre la obligación de cumplir con los deberes formales que estipula la ley, pues el deber de todo contribuyente es mantener dentro del establecimiento los libros de compras y ventas, y no en posesión del contador público, tal como lo establece el Artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a saber:
Articulo 71:
Los libros de Compras y Ventas deberán permanecer permanentemente en el establecimiento del contribuyente

Reiterado como ha sido, como colorario de lo expuesto se deduce que es de estricto cumplimiento mantener los libros dentro del establecimiento, en este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y derecho excusable es preciso probarlo tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable, que exima de responsabilidad al recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por el recurrente, solo se observa el incumplimiento del deber formal de no tener los libros dentro del establecimiento, hecho ilícito tipificado en la Ley, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración tributaria, y forzosamente la consecuencia de rechazar el alegato, y así se decide.
2) La funcionaria señala que el atraso superior a un mes corresponde al período entre 01/09/2002 y 30/09/2002, y en la Resolución de imposición de sanción señala el período entre el 01/11/2002 al 30/11/2002, fecha totalmente falsa.
La Administración le resuelve de la siguiente manera:: “tal como queda plasmado en el acta de recepción Nro. RLA-DF-PN-3400/MD/004 de fecha 18/11/2002 de fecha 18/11/2002, ítem 1, literal A, que se reciben los libros de ventas del Impuesto al valor Agregado correspondiente a los períodos septiembre 2001 hasta diciembre 2001, pero es el caso que el literal B, del mismo ítem, se evidencia que los libros de ventas correspondiente a los meses de enero a octubre 2002 fueron omitidos, lo que significa que para el mes de noviembre dicho libro se encontraba con atraso superior a un (1), incumpliendo de esta forma con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”. Esta Juzgadora luego de leer el argumento expuesto por el Jerarca, no entiende tal motivación, pues si fueron omitidos esos meses, ¿como se explica entonces que los lleva los libros atrasados?, o fueron omitidos los libros, (nunca los llevó), o estaban atrasados, una de las dos cosas, pero no puede la Administración sostener un argumento que no tiene congruencia con el hecho discutido, de la Resolución de Imposición de Sanción se desprende multa por el hecho de llevar con atraso superior a un mes el libro de ventas, pues si es este el incumplimiento, quiere decir que para el 14/11/02, día en que se realizó la verificación el libro de venta debió estar actualizado hasta el 14/10/02, y no hasta el 30/11/02, fecha esta plasmada en la Resolución, que da entender, el día en la cual debió tener el recurrente actualizado el libro, anudado a ello, si la verificación se hizo el día 14/11/02, es imposible que el libro lo tenga actualizado hasta el 30/11/02, es decir 16 días posteriores a la verificación que ni siquiera habían transcurrido, en tal sentido considera quien juzga que lo resuelto por la Administración es incongruente e injustificado, por cuanto posee potestad correctiva para enmendar los actos administrativos. La doctrina califica la potestad correctiva de la Administración de la siguiente manera:
…un procedimiento administrativo de segundo grado, considera que tal facultad no es sino una derivación de la potestad de convalidación de los actos anulables, pues en su opinión los errores materiales son vicios que acarrean la nulidad relativa del acto sobre el cual recaen, los cuales pueden ser rectificados por la Administración en cualquier tiempo.
Esta opinión sobre la naturaleza jurídica de la Potestad Correctiva como puede observarse, parte de considera que los errores materiales cometidos en los actos administrativos, son vicios o defectos que afectan su validez y que por consiguiente originan su anulabilidad. Por consiguiente a través de la rectificación o corrección se subsana tales vicios, la referida potestad no es sino una técnica, más convalidación de actos anulables. Tal concepción, conduce sin ninguna duda a negarle autonomía propia a la potestad correctiva, la cual además ha sido suficientemente diferenciada de la potestad convalidatoria atendiendo al principio, conforme al cual, los errores materiales o de cálculo no se consideran vicios en un acto administrativo. (Fanny Rubio Caldera, “La potestad Correctiva de la Administración Pública”, Pág. 81, caracas 2004)

De conformidad con la doctrina trascrita, la Administración tiene facultad para convalidar los errores cometidos en los actos administrativos emitidos por ella, que puedan acarrear la anulabilidad del acto, pues posee una potestad de autotutela para convalidarlos, así lo reiteró la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2005, Nro. 05663:
“…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…”. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).
Así pues, en virtud de las consideraciones precedentes, y una vez expuesto el criterio de la doctrina, así como la jurisprudencia de la sala, por cuanto la Administración tributaria en atención a la potestad que le confiere la Ley, debió convalidar el error cometido en la Resolución de Imposición de Sanción y no lo hizo, sino por el contrario se fundamentó en hechos negativos, los cuales, son distintos al fundamento del acto porque son hechos diferentes, “omitir” (no llevar los libros) y (llevarlos con atraso superior a un mes), incurriendo en un falso supuesto de hecho, lo que trae como consecuencia sea nulo el acto administrativo identificado con el Nro. de liquidación 05100225000418, de fecha 30 de enero de 2003, y así se decide.
3) La violación desmedida del principio de capacidad económica o contributiva
El contribuyente alega la magnitud de la multas, pues a su parecer son muy altas, pues su pretensión la fundamenta en el Artículo 133 y 316, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la Administración actúa de conformidad a la potestad que le confiere la Ley, para velar por la sana recaudación de Tributos así como también el cumplimiento de los deberes formales, pues al imponer multas lo hace fundamentándose en las leyes especiales que regulan la materia tributaria, entre ellas tenemos el Código Orgánico Tributario, donde el legislador consagra las diferentes multas procedentes para los hechos cometidos, con la finalidad de prevenir el incumplimiento de la norma y procurar la voluntariedad.
Ahora bien, la capacidad contributiva que mide la aptitud económica con las que todos los ciudadanos deben contribuir al sostente de las cargas públicas, no es tomada en cuenta a la hora de aplicar multas, pero eso no quiere decir que no deba ajustarse al momento de la graduación e individualización de las sanciones, elementos que son tomados por la Administración Tributaria, pues en el caso de autos aún cuando las multas son altas no son confiscatorias que sería lo que realmente afectaría la capacidad para contribuir o capacidad económica del sancionado, que además debe ser probado, en tal sentido se desecha el alegato, y así se decide.
4) La atenuante, durante los tres años anteriores no ha cometido ninguna infracción de las normas tributarias
Tal como lo expresó el Jerarca en la Resolución, esta atenuante se encuentra configurada en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta norma derogada, es decir, no corresponde con la norma aplicable para el tiempo en que ocurrieron los hechos, pues para ese momento estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual, hace mención de las atenuantes pero en el Artículo 96, observándose que la atenuante alegada por el recurrente no se encuentra dentro de este marco legal, para lo cual, considera quien decide, que dicha atenuante no puede ser examinada a los efectos de graduación de la pena, por encontrase dentro de una norma derogada, y así se decide.
Resueltas como han sido las controversias en los términos aquí expresados, pasa quien juzga a revisar las multas impuestas en Resoluciones de Imposición de Sanción con Nro de liquidación 05010022701620 y 0501022701621:
Observa quien Juzga, que las sanciones impuestas por los incumplimientos del deber formal “ no se encontraba el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en el establecimiento”, “no se encontraba el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en el establecimiento” en contravención del Artículo 71 del Reglamento de la Ley del impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual, la Administración impuso multas con fundamento a lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte a saber:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:


2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Este Artículo como se puede leer, se utiliza cuando se verifique que el contribuyente lleve los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlo con atraso; para tal incumplimiento menciona la multa de 25 U.T la cual se incrementará en 25 U.T por cada nueva infracción, hasta una máximo de 100 U.T, no obstante del acta de recepción realizada por la funcionaria Mireya Di del C Girolmo V, autorizada por el Gerente Regional de Tributos Internos, para practicar el procedimiento de verificación, se desprende al folio 83, constancia sobre el cual los libros de compras y ventas no se encontraban dentro del establecimiento.
Ahora bien, si comparamos los plasmado por este funcionario con el Artículo ut supra, vemos que para tal ilícito no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, como ya se indicó se aplica para el incumplimiento del deber formal de llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas o llevarlos con atraso, en nada tiene que ver con la consecuencia de no poseer los mismos dentro del establecimiento, que tampoco sería a criterio de este despacho la descripción correcta del hecho cometido, pues al no poseer los libros se multaría por el hecho de no exhibirlos al momento solicitado, que si se encuentra dentro del marco legal, prueba de ello es lo que establece el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización(subrayado del tribunal).

Haciendo nuevamente una comparación entre lo plasmado por el funcionario en el acta de recepción y la norma con que la administración multa, cabe considerar la siguiente pregunta ¿Cuál fue el hecho ilícito verificado, y que norma se aplica?, indudablemente fue la no exhibición de los libros al momento en que se realizó el procedimiento de verificación, hecho este que se encuentra tipificado en el Artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, luego de este análisis no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros de compras y ventas dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, por tratarse de la primera infracción cometida por el recurrente, y así se decide.
En función de lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en las Resoluciones de Imposición de Sanción con Nro de liquidación 05010022701620 y 0501022701621, no están ajustadas a derecho, motivo por el cual se anulan y se ordena a la Administración tributaria emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 unidades tributarias, y así se decide.
Asimismo, se anula la Resolución con Nro. de liquidación 05100225000418, de fecha 30 de enero de 2003, de conformidad con los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
No hay condena en costa por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Pablo Emilio Márquez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.204.855, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Taller La Gran Línea, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 36, tomo B-2, 4to trimestre, con domicilio en la Avenida 3 Barrio Sur América Casa Nro. 4-14, el Vigía Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado Eymar Humberto Contreras Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.785, contra los actos administrativos Nros 05010022701620, 0501022701621 y 05100225000418, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
• Se anulan la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-424 de fecha 20 de diciembre de 2005, y por consiguiente las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros 05010022701620, 0501022701621 y 05100225000418.
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir una nueva planilla de liquidación por 10 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA .


LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 1:30 pm, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 561, y se libraron oficios Nros, 10493 y 10494.

LA SECRETARIA
























Exp N° 1045
ABCS/Yully

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