REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I
En fecha 20 de enero de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta (30) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1033, interpuesto ante este Tribunal en fecha 18/01/2006, por la ciudadana Mildred Teresa Rivas Quintero, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERÍAS RIQUI GUAYANA C.A.”
En fecha 23 de enero de 2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios cuarenta (40); cuarenta y ocho (48); cincuenta (50); cincuenta y dos (52); respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso, interpuesto por la ciudadana, Mildred Teresa Rivas Quintero, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERÍAS RIQUI GUAYANA C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 050100227002478, de fecha 15 de julio de 2004, emitida por la Gerencia Tributaria. (F-30)
En fecha 17 de mayo de 2006, se hizo presente en este tribunal la ciudadana Mildred Teresa Rivas Quintero, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.405, debidamente asistida, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (F-60 al 61)
En fecha 19 de mayo de 2006, la representante de la República Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, consigno escrito de Promoción junto con poder que la acredita como representante de la República. (F-63 al 67)
En fecha 30 de mayo este tribunal dicto auto acordando admitir las pruebas.(F-68).
En fecha 28 de junio de 2006; la representante de la República Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, presento escrito de evacuación. (F-69 al 80)
En fecha 25 de julio de 2006; la representante de la República Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, presento escrito de informes. (F-91 al 95)
En fecha 26 de julio de 2006, entro en estado de sentencia, con informe de una sola de las partes. (F- 96)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Alega el recurrente que luego del procedimiento realizado la única observación presentada por el funcionario actuante fue la factura, la cual no señala el precio unitario del bien adquirido; asimismo arguye el contribuyente que fueron clasificados como contribuyentes ordinarios y a razón de ello debían declarar el Impuesto al Valor Agregado, mensualmente. La misma se presentó ante la oficina de Fiscalización para solventar la situación de dicha calificación, la cual la administración estipuló que era una contribuyente formal, ya que es una agencia de lotería oficial, derivados por entes de beneficencia publica, y que por lo tanto no esta sujetos al acatamiento de las normas concernientes al Impuesto al Valor Agregado. En este sentido explica: ”…lo que se discutió fue la calificación de mi representada como Contribuyente Formal u Ordinario, en segundo lugar por cuanto es flagrante que la funcionaria encargada de la fiscalización arremetió en forma poco profesional y a título personal contra mi representada, ya que de haber sido relevante la omisión del precio unitario en los comprobantes de ventas, hubiese actuado en un principio sobre la base de dichas observaciones, en tercera instancia es totalmente falso que se halla omitido el precio unitario en el 100% de los comprobantes de ventas o facturas, ya que como podrá observar ciudadano juez en la oportunidad legal correspondiente, dicha referencia era omitida cuando se realizaba la venta de un solo artículo… ”
3.- Finalmente alega la parte actora, que la administración no tomo en cuenta lo pautado en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario ordinal 3, expresando: “se refiere al error de hecho excusable así como del principio de equidad y Justicia que debe observar dicha Administración en sus actuaciones en relación a sus administrados, ya que mi representada AGENCIA DE LOTERÍAS RIQUI GUAYANA C.A. nunca ha tenido la intención de engañar y de defraudar a la administración Tributaria, tal como se evidencia el correcto y fiel cumplimiento de mi representada de todos los deberes formales ha que tiene lugar, así mismo de las actitudes asumidas de colaboración y diligencia para la solución de tal conflicto…”

III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la resolución del Recurso Jerárquico que declara Sin Lugar dicho Recurso, con base en los siguientes razonamientos:
En cuanto a los alegatos recurridos por la contribuyente, la sanción impuesta por ser contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, es por emitir documentos que no especifican el precio unitario de la venta la cual corresponde al mes de junio de 2004, dependiéndose de la misma, que el contribuyente debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley, la cual debe contener cualquier documento que amparen las ventas, y por lo tanto deben ser cumplidos, para efectuar el deber formal.
Plasmándose que la contribuyente emitió 83 facturas no señalando el precio unitario del bien adquirido, siendo de obligatorio cumplimiento, por lo que la Administración, considera que la sanción se halla ajustada a derecho. Asimismo explica, que si bien el contribuyente no ha tenido la intención de defraudar al fisco los deberes formales por parte de los contribuyentes son indefectibles, a los fines de la realización de las actividades de inspección, estableciendo las leyes tributarias el incumplimiento de un deber formal y como consecuencia la imposición de una sanción.

IV
INFORMES

La abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, presentó informes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin agregar elemento alguno o mayores consideraciones sobre el thema decidendum, de allí que resulte innecesario un análisis detallado de dicho escrito.

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Del folio 16 al 21; copia certificada del Registro Mercantil la cual consta que la ciudadana Mildred Teresa Rivas Quintero, posee el carácter Presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERÍAS RIQUI GUAYANA C.A.”
A los folios 70 al 80, se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, por cuanto se inicio una investigación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo impositivo junio 2004, contentivo de: a) Acta de Requerimiento; b) Acta de Recepción y Verificación; c) Providencia Administrativa; d) Facturas señalando el precio unitario, más no fue trascrito; e) Factura señalando el precio unitario y la transcripción; Informe General de Fiscalización. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que la contribuyente no llena en las facturas el precio del bien unitario, es decir, no especifica en el espacio correspondiente el requisito señalado, pero que esta conducta no es en toda las facturas.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que luego del procedimiento de fiscalización la sanción implantada fue referente, a que no señala el precio unitario en las facturas del bien adquirido, indicando que no se descartó totalmente el 100% de los comprobantes de ventas o facturas, ya que dicha referencia era emitida cuando se realizaba la venta de un solo artículo, la administración señala que la sanción impuesta al contribuyente, es por emitir documentos que amparan las ventas que no especifican el precio unitario de la venta, correspondiente al periodo impositivo junio 2004, lo que no hizo fue llenar el campo de dicha factura, donde indica el precio unitario tal como se evidencia al folio 78.
Ahora bien, se observa del examen de autos que el contribuyente no presento prueba alguna que pudiera subsanar la falta ya que el mismo en su escrito recursivo, menciona que no se evidencio en un 100% el precio unitario tal como se observa al folio 79 donde dicha factura si fue llenada, y así se decide.
Asimismo, de acuerdo a estos postulados, se confirma con diferente motivación la Resolución por cuanto le corresponde la carga de la prueba al impugnante, el cual no trajo a juicio ningún documento para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, manifestó:

“…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

Se encuentra que la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100227002478, por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización el contribuyente emite documentos que amparan ventas sin cumplir con los requisitos, a las cuales esta obligado el contribuyente formal, pero también que el mismo alega las atenuantes de haber cumplido con lo exigido por la fiscal y su actitud que nunca ha sido la de engañar, además del eximente de responsabilidad excusable de hecho, solicita se le aplique una sanción conforme a los principios de equidad y justicia.
El nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.
Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales los cuales son absolutos, esto no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismos texto legal y mas aun comportando un sistema una atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.
Al folio 30, del presente expediente se encuentran las multas aplicadas por la Administración Tributaria de la cual se desprende, ilícito por cuanto el contribuyente emite documentos que amparan las ventas para lo cual aplicaron la norma prevista en el articula 101 numeral 3, la pena de 83 unidades tributaria, una unidad tributaria por cada factura.
Pero del expediente administrativo también se evidencia al folio 79, que la conducta omisa no es repetida, por cuanto fue efectivamente escrita en la copia de la factura así consta en la factura del día anterior y es evidente que tampoco fueron todas las facturas, omitidas, esta actitud del recurrente le hace merecedor a la atenuante contemplada en el artículo 96 numeral 4, es decir, el cumplimiento de los requisitos omitidos además, si bien es cierto que no puede otorgarse la eximente de responsabilidad por error, en virtud que es una eminente omisión, no es menos cierto que el hecho de ser un contribuyente formal lo hace merecedor de la circunstancia atenuante numeral 6, por cuanto el monto de la multa es muy superior a sus ingresos mensuales y así se decide.
La graduación de la pena será de la siguiente manera; tenemos un término mínimo que es de 1 UT y el término máximo que es de 83 UT, tomamos el término medio que seria la mitad, para un total de 42 UT y por cada atenuante 42 UT dividas entre los atenuantes que seria 6 UT para un total de 7 UT por un atenuante, en este caso son dos atenuantes de manera que seria de 14 UT para los cuales se restaría el término medio para un total de 28 UT.
No hay condena en costas por considerar que tubo motivos racionales la recurrente para litigar.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO N° 00361, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERÍAS RIQUI GUAYANA C.A.”, representada por la ciudadana, Mildred Teresa Rivas Quintero, actuando en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, domiciliado en la avenida Guayana N° 1-20, San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 1999, asistido por el abogado Marlon Javier Mora Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.456, Sin embargo se anula la planilla de N° liquidación 05050100227002478, de fecha 15 de julio de 2004 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por la cantidad de veintiocho unidades tributarias (28 U.T), de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al primer (01) día del mes de agosto de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las (10:00.am.), se publicó la anterior sentencia Nro. 551 dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 1033, se libró oficio Nro. 10457 y 10458.

LA SECRETARIA

Exp N° 1033
ABCS