REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1344

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ADMINISTRADOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el abogado JESÚS ADOLFO BURGOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.683.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.138, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard Pirineos, local 13, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN SEBASTIÁN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL FRANCISCO GUTIÉRREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.075.262, Licenciado en Administración Comercial, con domicilio procesal en la carrera 10 Edificio “Mis Tías” planta baja Nº 6-27 de San Cristóbal Estado Táchira, representada por los abogados MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ, JORGE RAMÓN VELÁSQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.426.245, V-8.988.903 y V-13.149.609 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.632, 48.327 y 48.326 en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera en fecha 9 de febrero de 2006 la abogada MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda y resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 08, Tomo 122, de fecha 2 de agosto de 1999, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de ochenta y siete millones cuarenta mil bolívares (Bs. 87.040.000,00) que recibió por concepto de cánones de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios causado por la no entrega, así mismo, condena a la parte demandada a pagar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento recibidos desde el 21 de octubre de 2004, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.
I
ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2004 es recibido por Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libelo de demanda presentado por el abogado Jesús Adolfo Burgos Roa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industria de Alimentos y Bebidas C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Sebastián C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Manuel Francisco Gutiérrez Ruiz. A los folios 11 al 14 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada y acuerda pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada una vez que la parte actora amplíe la prueba relativa a existencia de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, formándose el respectivo cuaderno separado de medidas (folios 16 y 17).
En fecha 20 de enero de 2005 el abogado Jesús Adolfo Burgos Roa actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituye poder pero reservándose su ejercicio en las abogadas Yraima Petit Omaña y Yenny Karina Casique Díaz (folio 19).
En fecha 28 de febrero de 2005 la abogada Maritza Gutiérrez Ruiz en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folios 41 al 45).
La coapoderada judicial de la demandada en fecha 22 de marzo de 2005 consigna escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 50).
La representación de la parte actora el 29 de marzo de 2005 consigna escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 55).
En fecha 5 de octubre de 2005 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 94 al 115).
El 11 de octubre de 2005 la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 116 al 123) y la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2005 hace lo propio (folios 124 al 126).
El 6 de febrero de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 128 al 139).
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2006 la demandada ejerció el recurso de apelación (folio 140), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 6 de marzo de 2006 (folio 148), siendo remitido el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha 10 de marzo de 2006 es recibido el expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 151).
En fecha 11 de abril de 2006 los abogados Jorge Ramón Velásquez Simons y Mauricio Valbuena Plata actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la demandada, consignan escrito de informes junto con sus recaudos anexos (folios 152 y 323).
La actora el 11 de abril de 2006 consigna escrito de informes (folios 324 al 329).
Obra al folio 330 Acta de Inhibición suscrita por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de abril de 2006 es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 331). Este Tribunal en fecha 26 de abril de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1344 y el curso de ley correspondiente (folio 335).
Obra a los folios 338 al 344 copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición.
En fechas 9 y 10 de mayo de 2006 las partes consignaron sus escritos de observaciones, respectivamente (folios 345 al 361).
Hallándose la causa en el lapso legal para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial y siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, llega a conocimiento de esta Alzada la presente causa previa distribución.
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes ante la Alzada expusieron: Que la recurrida incurrió en error de interpretación del contrato, falsa aplicación y falso supuesto; que una cosa es que se le autorice a alguien para que administre un inmueble y otra distinta que pague el mismo administrador cánones de arrendamiento que únicamente debe pagar el arrendatario y no el administrador; que el a quo partiendo de la existencia del contrato de administración entre la demandante y la demandada, así como la existencia del contrato de arrendamiento entre la demandada de autos y un tercero, falsamente supone y sin que medie prueba alguna, condena injustamente a la demandada a pagar cánones de arrendamiento no percibidos no pagados por el arrendatario. Solicitan se declare sin lugar la demanda y procedente el recurso de apelación interpuesto y que se condene en costas a la parte demandante. Anexan los libros de contabilidad de la demandada para que el Juez si lo estima conveniente, ordene experticia sobre los mismos por vía de auto para mejor proveer, a fin de demostrar que la Inmobiliaria San Sebastián C.A. no percibió ingresos correspondientes a cánones de arrendamiento con ocasión de la administración del inmueble.
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes alegó que quedó plenamente demostrada la obligación asumida de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Sebastián C.A, como administradora y arrendadora del inmueble de su representada de pagar los cánones de arrendamiento vencidos. Solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión recurrida.
Finalmente, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes presentados, en los cuales hacen un resumen de la causa, alegando la coapoderada judicial de la parte demandante que la demandada aceptó su condición y asumió en forma voluntaria sus obligaciones convenidas derivadas del contrato de administración y que es improcedente el auto para mejor proveer peticionado por la apelante sobre la práctica de una experticia en los libros de contabilidad.
El coapoderado judicial de la parte demandada expuso en su escrito de observaciones que la demandante de autos confiesa espontáneamente que la relación entre las partes es de administración sobre el inmueble en referencia, que siendo de administración la demandada celebró contrato de arrendamiento, que tiene que haberse verificado el pago para que se produzca la entrega a la que alude la demandante, pues si la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento es de imposible cumplimiento.
El presente caso se circunscribe a que la parte demandante alega que la parte demandada Sociedad Mercantil “Inmobiliaria San Sebastián C.A.” como administradora de un inmueble de su propiedad le adeuda la cantidad de ochenta y siete millones cuarenta mil bolívares (Bs. 87.040.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 1º de agosto de 2002 hasta julio de 2005, por haber asumido tal obligación independientemente de que el arrendatario haya pagado o no; por tales razones demandó la resolución del contrato de administración, el pago de los cánones de arrendamiento administrados y daños y perjuicios.
La representación de la parte demandada en la contestación de la demanda como defensa opuso que la autorización que acompaña la actora y que interpreta como un contrato de administración es simple y llanamente un mandato unilateral especial que no excede de la simple administración ordinaria del inmueble conforme el artículo 1.687 del Código Civil.
La recurrida concluyó que el contrato de administración es un contrato de mandato, que es bilateral ya que genera obligaciones para ambas partes, y que a la parte demandante le asiste derecho para ejercer la acción intentada.
Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar si el contrato de administración suscrito entre las partes comporta la naturaleza de un contrato de mandato, tal y como lo asevera el a quo.
El Código Civil Venezolano estatuye:
Artículo 1.684: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.” (Negritas de quien sentencia)

Artículo 1.685: “El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.” (Negritas de quien sentencia)

Artículo 1.689: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.” (Negritas de quien sentencia)

Artículo 1.694: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún y cuando lo recibido no se debiera al mandante.” (negritas de quien sentencia)

De los artículos ut supra transcritos se evidencia que el documento contentivo de autorización de administración bajo estudio comparte la naturaleza del contrato de mandato, ya que aún y cuando hay una manifestación unilateral de parte del mandante al otorgar el instrumento por ante Notaría Pública, el mismo fue aceptado tácitamente por la parte demandada, como lo prevé el artículo 1.685 del Código Civil al ejecutar el mandato que le fue conferido, a saber, haber celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya administración le fue otorgada, gestionar el cobro de los cánones de arrendamiento, y en fin, asumir la condición de administradora arrendadora, tanto judicial como extrajudicialmente, respecto del referido inmueble.
Ahora bien, la acción incoada en el caso bajo examen fue la de resolución de tal contrato de administración, el pago de los cánones de arrendamiento administrados y daños y perjuicios.
El autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Décima Edición, Caracas 1.999, Página 508, ha definido la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución es, pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Nuestro Código Civil en el artículo 1.167 el cual estatuye:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

La parte demandante arguye el incumplimiento de las cláusulas del contrato de administración suscrito donde autoriza a la “Inmobiliaria San Sebastián C.A.” para arrendar un bien inmueble de su propiedad; que la administradora no ha cumplido con la obligación que conviniera con la parte actora, reconocida expresamente en el escrito de contestación y reconvención de otro expediente llevado por ante Tribunal de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de pagarle los cánones de arrendamiento vencidos haya o no pagado el inquilino los mismos.

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 08, Tomo 122, de fecha 2 de agosto de 1.999, en que se autorizó a la demandada para arrendar y administrar un inmueble. Tal instrumento fue agregado en copia certificada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano se aprecia como instrumento auténtico y en razón a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por el adversario.
 En cuanto a los Libros de Contabilidad de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria San Sebastián C.A.” consignados por ante esta Alzada a fin de que la Juez por vía de auto para mejor proveer ordenare experticia sobre los mismos, no se valoran en razón de no haberse dictado auto para mejor proveer.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 08, Tomo 122, de fecha 2 de agosto de 1.999, el cual ya fue valorado.
 Contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria San Sebastián C.A” y la “Unidad Educativa Náutica Almirante Vasco Da Gama (IENAVAG). Tal documento no fue consignado ni junto al libelo ni en el lapso probatorio, y por cuanto el mismo no es un instrumento público tal y como lo ha dejado sentado copiosa jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, no se valora por haber sido consignado con los informes de la parte demandante en la primera instancia. Sin embargo, se aprecia en tanto en cuanto del mismo se desprende que la “Inmobiliaria San Sebastián C.A.” en cumplimiento de la autorización para arrendar y administrar un inmueble que le fuera conferida por la “Industria de Alimentos y Bebidas C.A.”, hizo lo propio.
 Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria San Sebastián C.A.” y la “Unidad Educativa Náutica Almirante Vasco Da Gama” en el cual da en arrendamiento un bien inmueble ubicado en la Calle E, Terraza 1 de la Zona Industrial de Paramillo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 39. Tal instrumento no fue consignado ni junto al libelo ni en el lapso probatorio, y por cuanto el mismo no es un instrumento público tal y como lo ha dejado sentado copiosa jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, no se valora por haber sido consignado con los informes de la parte demandante en la primera instancia. Sin embargo, se aprecia en tanto en cuanto del mismo se desprende que la “Inmobiliaria San Sebastián C.A.” en cumplimiento de la autorización para arrendar y administrar un inmueble que le fuera conferida por la “Industria de Alimentos y Bebidas C.A.”, hizo lo propio.
 Prueba de Informe por la cual se requirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia fotostática certificada de la contestación a la demanda y reconvención corriente al expediente nomenclado ante ese Despacho bajo el Nº 14.468-2003, de la cual se evidencia que la “Inmobiliaria San Sebastián C.A.” manifestó en esa oportunidad procesal haber pactado con su representada y propietaria del inmueble, la obligación de cubrir los cánones de arrendamiento vencidos, independientemente de que el arrendatario pagara o no. Esta prueba se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las consideraciones y la valoración probatoria precedentes, en criterio de esta operadora de justicia en grado de conocimiento jerárquico vertical, establecido como ha quedado que la autorización anexa al escrito libelar de fecha 2 de agosto de 1999 se haya revestida de las características propias del contrato de mandato, siendo que según el artículo 1.689 del Código Civil el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mismo, y el artículo 1.401 ejusdem prevé que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato hace contra ella plena prueba, se concluye que el señalamiento hecho por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial NO HACE PLENA PRUEBA CONTRA ELLA, en virtud de que dentro del mandato contenido en la autorización fechada 2 de agosto de 1.999 no existe cláusula alguna por la cual se obligue la demandada a pagar a su representada los cánones de arrendamiento vencidos. Además, en atención a que el artículo 1.354 del Código Civil en plena armonía con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuyen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, la parte demandante no trajo a los autos ningún otro instrumento o documento en que aparezca la obligación de la parte demandada, alegada por ella en su libelo, de pagarle los cánones de arrendamiento vencidos, independientemente de que los hubiere pagado o no el inquilino, por lo que tal y como lo indicó la parte demandada y apelante en su escrito de informes por ante el Tribunal Superior, el a quo debió declarar sin lugar la pretensión de cantidad de dinero exigida a la parte demandada por no haberse probado la existencia de dicha obligación. Por tales razones, la demanda interpuesta debe declararse irremediablemente sin lugar, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2006 por la abogada MARITZA GUTIÉRREZ RUIZ actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JESÚS ADOLFO BURGOS ROA, en representación del ciudadano JOSÉ JESÚS MUCHACHO JUGO, Presidente de la Sociedad Mercantil “Industria de Alimentos y Bebidas C.A., contra la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria San Sebastián C.A. por Resolución de Contrato, Pago de cánones de arrendamiento administrativos y daños y perjuicios.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de febrero de 2006.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido ene le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1344, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 9 de agosto de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1344, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS