REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1412

Recibido por ante este Despacho escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el ciudadano ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.224.315, asistido por los abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA y JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.173.845 y V-11.491.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.349 y 63.350, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 14 de julio del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano Ángel Ygnacio Guerrero Mora asistido de abogados contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por carecer el apelante de cualidad para actuar en la causa que se tramita por ante esa Instancia bajo el N° 31.473.
I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2006 es presentado escrito por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, contentivo del Recurso de Hecho supra indicado, señalando: Que en fecha 26 de mayo del 2006, el Juzgado a quo profirió sentencia definitiva en la causa anteriormente relacionada; que en fecha 3 de julio procedió a ejercer recurso de apelación en contra de dicha sentencia; que en fecha 14 de julio del 2006 el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, por lo que ocurre de hecho en contra de este auto, ya que tal apelación debe ser oída.
En fecha 25 de julio de 2006 es recibido en esta Alzada el anterior escrito contentivo del Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1412 (folios 6 y 7).
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto del presente año (folio 8), el recurrente asistido de abogado, consignó las copias fotostáticas certificadas conducentes a los fines de la resolución del presente recurso de hecho (folios 9 al 100).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:
“(…) Vista la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.315, asistido por los Abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA y JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, este Tribuna (sic) NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, por cuanto el apelante no tiene cualidad para actuar en la presente causa (…)” (negrillas de esta Juzgadora)

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
De la lectura del auto recurrido de fecha 14 de julio del presente año, se evidencia que el a-quo negó la admisión del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ángel Ygnacio Guerrero Mora, por cuanto tal apelante carece de cualidad para actuar en dicha causa.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
De esta norma se destaca no sólo el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna estatuye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo (…)” (Subrayado y Negrillas de quien decide)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo ut supra relacionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 903 del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 903: “El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y se pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo:
1° La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2° La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3° Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
4° Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.”(Negrillas de quien sentencia)

El artículo anterior establece que el fallo que se dicte admitiendo o negando la petición de liquidación amigable o estado de atraso es apelable en el solo efecto devolutivo. Por su parte, el artículo 1.119 del Código de Comercio estatuye la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en todo cuanto no hubiere disposición especial en el Código de Comercio. Así, según el artículo 297 del Código Civil Adjetivo puede ejercitar el recurso de apelación a más de las partes, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio resulte perjudicado por la decisión, es decir, que a la letra del artículo 297 citado pueden apelar los terceros que resulten perjudicados por una decisión.
En consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia en grado de conocimiento jerárquico vertical, visto que el ciudadano Ángel Ygnacio Guerrero Mora ha intervenido en el estado de atraso contenido en el expediente nomenclado bajo el N° 31.473 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la propia sentencia del 26 de mayo de 2006, de la cual se advierte que el referido ciudadano intervino en el acto de asamblea de acreedores, se ordena al Juzgado de la causa oír dicha apelación en un solo efecto a tenor de lo previsto en el artículo 903 del Código de Comercio, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA, asistido por los abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA y JERZY LEXDINER GOMEZ DÍAZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de julio de 2006 que negó la apelación ejercida por no tener el apelante cualidad para actuar en dicha causa.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír la apelación interpuesta en un solo efecto.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1412 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha 8 de agosto de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1412, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio Nr:______; al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS




JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp. 1412.-