REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1370
En la incidencia surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA accionara el ciudadano VICTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO por cesión de derechos que le hiciera el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY contra los ciudadanos JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAUL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY, MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN Y RAUL EDUARDO ZAMBRANO PASTRAN; conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN en su carácter de codemandada en fecha 11 de mayo de 2006 contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 2 al 69 copias fotostáticas certificadas de recibos y facturas promovidas en el expediente N° 17.513 de la nomenclatura del Juzgado de la causa.
Mediante diligencia fechada 3 de mayo de 2006 la apelante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada María Judith Zambrano Bushey alegando la impertinencia de las mismas (folios 70 al 73).
A los folios 74 al 75 corre escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada María Judith Zambrano Bushey.
Mediante auto fechado 9 de mayo de 2006 el a quo declara sin lugar la oposición incoada por la apelante en contra del numeral segundo del escrito de promoción de pruebas de la codemandada María Judith Zambrano Bushey (folio 76) y, en auto de la misma fecha (folios 77 y 78) el a quo admite las pruebas promovidas por la abogada María Judith Zambrano Bushey.
El 11 de mayo del presente año la codemandada Ana Raybeth Zambrano ejerce recurso de apelación en contra de los autos dictados el 9 de mayo de 2006 (folios 79 y 80) que declaran sin lugar la oposición y admiten las pruebas promovidas por la codemandada María Judith Zambrano. Oída la apelación en un solo efecto en fecha 17 de mayo de 2006, el 1 de junio de 2006 se recibe el presente legajo de copias certificadas previa su distribución y se fija el procedimiento a seguir para segunda instancia.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes ante este Alzada, la parte apelante hizo lo propio (folios 87 al 89).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, en concordancia con el auto de diferimiento estampado el 28 de julio de 2006, esta juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelante en su en su escrito de oposición alegó:
“...me opongo formalmente a la admisión de las mismas señaladas en el Numeral Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogado María Judith Zambrano Bushey, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 327 se promueve Factura del pago de UNA LAVADORA, de los folios 338 al 342 se promueven facturas a nombre del ciudadano Tomás Zambrano, al folio 356 se promueve factura a nombre de Luz Zambrano, al folio 367 se promueve un recibo por el pago en abonos de la Pintada de una cama King Sixe (sic), al folio 369 promueve recibo de pago de una cama 2 x 2, e mesas de noche y una peinadora, al folio 373 promueve otro recibo de pago al mismo concepto de pintura de unos bienes muebles; al folio 374 promueve recibo de pago del arreglo de una Lavadora; al folio 381 promueve factura de pago sin nombre ni razón social; al folio 388 se promovió factura a nombre de “JORGE”; al folio 397 corre factura promovida a nombre de “TOMÁS”, de los folios 400 al 405 corren facturas promovidas a nombre de Tomas Zambrano, al folio 399 se promueve TICKET DE CAJA sin nombre ni RIF ni NIT, de los folios 408 al 410 promueve facturas a nombre de Tomás Zambrano, al folio 422 promueve factura a nombre de José Segovia al igual que la promovida al folio 423; al folio 457 se promovió un presupuesto sin nombre, al folio 472 promovió factura a nombre de Tomás Zambrano; al folio 473 corre factura por el pago de FRANELAS OVEJITAS a nombre de Tomás Zambrano, al folio 476 se promovió un papelito blanco sin nombre y sin fecha...
...omissis...
...siendo evidentemente impertinentes para tal fin; porque ni la compra de lavadoras, ni su reparación, ni la pintura de juegos de cuarto, ni la compra de franelas son parte de Remodelaciones o mejoras que se pretenden probar con dicha prueba...
...Por tales razones solicito a este Tribunal que niegue la Admisión de la pruebas antes descritas por su IMPERTINENCIA, ya que se pretenden incluir situaciones distintas a las discutidas en este proceso...”.
El Tribunal de la causa fundamentó el auto apelado así:
“...la codemandada opositora señala que su oposición va a la prueba promovida en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas de la codemandada María Judith Zambrano, especificando una serie de facturas las cuales no se corresponden con lo promovido en el numeral segundo del escrito ya mencionado, razón por la cual se Declara Sin Lugar la Oposición.”
La apelante al momento de interponer su recurso ante el a quo señaló que dichos autos violan el principio constitucional de no someter la justicia a formalismos no esenciales, ya que en el referido escrito de oposición fue claramente identificadas las pruebas sobre las cuales se opuso a su admisión por ser impertinentes. Así mismo, en la oportunidad de presentar informes a esta alzada la apelante adujo que el auto que declara sin lugar la oposición a las pruebas viola el principio fundamental establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna al no pronunciarse sobre el fondo de la oposición planteada por un simple error de trascripción y, que la causa principal de este expediente es la partición de una Comunidad Hereditaria y la promovente de la prueba consigna una serie de facturas y recibos con el fin de demostrar que su co-representada Judith Bushey de Zambrano, realizó en uno de los inmuebles que pertenece a la comunidad objeto de partición, inversiones y mejoras que señala debe reconocérsele al momento de la partición definitiva.
En el caso sub examine, ciertamente se evidencia que la apelante yerra al momento de señalar el numeral del escrito de pruebas al cual hizo oposición, tal y como lo señala el a quo y ella misma. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece principios rectores que deben ser acatados por todos los Jueces de la República, tales como el acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, responsable, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Art 26).
Del escrito de oposición a la admisión de las pruebas advierte esta sentenciadora que es clara la opositora al señalar sobre qué tipo de pruebas es que versa su oposición, considerando este Tribunal que no puede sacrificarse la justicia por un simple error en la trascripción, máxime cuando es deber de los jueces garantizar los postulados constitucionales en referencia. En consecuencia, debió el a quo analizar el fondo de la oposición planteada, lo cual de seguidas esta sentenciadora procede a realizar en consecuencia.
Sobre la impertinencia de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de octubre de 2004 en el expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo estableció:
“...Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de a prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342). Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así...”. (Negrillas de quien sentencia)
En el caso de marras es evidente que con las facturas y recibos promovidos no se puede probar ni traer a los autos elementos de convicción que demuestren al juez las pretendidas mejoras y remodelación hechos a un inmueble como lo indicó la promovente en su escrito del 25 de abril de 2006, es decir, hechos pertinentes que lo lleven a encontrar la verdad verdadera; por lo que, sobre la base de las precedentes consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la apelación interpuesta debe declararse con lugar, revocar el auto que declara sin lugar la oposición, revocar parcialmente el auto que admite dichas pruebas y declarar inadmisible la prueba promovida por la codemandada María Judith Zambrano Bushey, ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2006 por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN en su carácter de codemandada en la presente causa, contra los autos dictados en fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas del numeral tercero del escrito de promoción presentado por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY en fecha 25 de abril de 2006.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diarizado bajo el N° 44, sólo en lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2006 por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN a la admisión de las pruebas promovidas en el numeral tercero del escrito de promoción presentado por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, resultando inadmisibles las mismas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1370 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma 4 de agosto de 2006 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1370, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JLF.A.-
Exp.1370.-
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