GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006).

196º y 147º


DEMANDANTES:
Ciudadanos BETTY CONSUELO LUNA MOJICA, ANGELA YLSE LUNA DE DIAZ, DULCE MARÍA LUNA DE RAMIREZ, PABLO ARCENIO LUNA MEDINA, JOSE APARICIO LUNA MEDINA, JUAN BAUTISTA LUNA MEDINA, MARCO TULIO LUNA MEDINA, MIGUEL LUNA MEDINA, EDDY MARTIN LUNA MEDINA, MARIA CEDOLFA PEREZ DE LUNA, HILDA MARY LUNA PEREZ, ELIDE ANTONIA LUNA DE COLMENARES, LUIS ERNESTO LUNA PEREZ, MARÍA YSAURA LUNA DE COLMENARES, GLADIS MARGARITA LUNA PEREZ, MARTHA ZENAIDA LUNA DE ACEROS, MARIA AUDELINA LUNA DE DELGADO, EDGAR ORLANDO LUNA PEREZ, JESUSA MARINA LUNA DE RAMIREZ, JOSÉ ROMULO LUNA PEREZ, MARITZA LUNA DE CHACÓN y GLENDA ZULAY LUNA DE JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.223.077, 5.028.430, 4.000.559, 5.030.728, 5.030.752, 9.210.636, 9.210.635, 9.244.578, 10.173.774, 5.025.050, 3.426.080, 4.000.121, 5.024.971, 3.996.782, 4.635.760, 4.632.027, 5.653.307, 5.031.122, 5.666.985, 5.684.656, 9.227.413 y 11.506.084, en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:
Abogados FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO y CARLOS GUILLERMO MARQUEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.592 y 86.758, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana ANA CLEOTILDE GRANADOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.644.280.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
Abogado HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.553.

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO - Apelación de la decisión del auto de fecha 16-05-2006.

En fecha 26 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 6460, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23-05-2006, por la ciudadana CLEOTILDE GRANADOS LOPEZ, asistida del abogado HENRY FLOREZ ALVARADO, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 16 de mayo de 2006, que declaró legalmente citada a la parte querellada desde el día 26-04-2006 (exclusive) y abierto el lapso de pruebas desde el 03-05-2006 (inclusive).

En la misma fecha de recibo, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 06-07-2006 el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO sustituyó el poder que le fue otorgado por los querellantes al abogado CARLOS GUILLERMO MARQUEZ CONTRERAS, reservándose su ejercicio.

En la oportunidad de informes ante esta Instancia, 12 de julio de 2006, el abogado Carlos Márquez Contreras, co-apoderado de los demandantes, conforme a sustitución de poder en fecha 06-07-2006, presentó escrito contentivo de sus alegatos. Y recaudos anexos en 24 folios útiles.

En la misma fecha a la anterior, 12-07-06, el abogado Henry Flores Alvarado, apoderado de la ciudadana Cleotilde Granados López, presentó escrito donde fundamenta su apelación.

Ambas partes hicieron uso del derecho a presentar escrito de observaciones a los informes de la contraria, cuyo contenido se hará mención en la motiva de este fallo.

Cumplidas las etapas del proceso, estando en término para decidir se pasa a hacerlo tomando en cuenta las actas remitidas para el conocimiento del recurso, así como los alegatos hechos por las partes ante el Superior.

Entre los recaudos que conforman el expediente se desprende las siguientes actuaciones:

De los folios 1 al 7, escrito de demanda presentado para distribución el día 03-02-2006, por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETTY CONSUELO LUNA MOJICA, ANGELA YLSE LUNA DE DIAZ, DULCE MARÍA LUNA DE RAMIREZ, PABLO ARCENIO LUNA MEDINA, JOSE APARICIO LUNA MEDINA, JUAN BAUTISTA LUNA MEDINA, MARCO TULIO LUNA MEDINA, MIGUEL LUNA MEDINA, EDDY MARTIN LUNA MEDINA, MARIA CEDOLFA PEREZ DE LUNA, HILDA MARY LUNA PEREZ, ELIDE ANTONIA LUNA DE COLMENARES, LUIS ERNESTO LUNA PEREZ, MARÍA YSAURA LUNA DE COLMENARES, GLADIS MARGARITA LUNA PEREZ, MARTHA ZENAIDA LUNA DE ACEROS, MARIA AUDELINA LUNA DE DELGADO, EDGAR ORLANDO LUNA PEREZ, JESUSA MARINA LUNA DE RAMIREZ, JOSÉ ROMULO LUNA PEREZ, MARITZA LUNA DE CHACÓN y GLENDA ZULAY LUNA DE JAIMES, por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo en contra de la ciudadana CLEOTILDE GRANADOS LOPEZ, domiciliada en el inmueble signado con la nomenclatura V-18 de Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el que sus representados son propietarios y poseedores legítimos del lote de terreno por ella despojado e invadido, el cual fue adquirido por herencia del causante ARNULFO LUNA RAMIREZ; se abstenga en el futuro de introducirse en dicho terreno sin su consentimiento y realizar actos de despojo; una vez reconocida la posesión legitima, se mantengan a sus representados en el ejercicio de la misma. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo más las costas y costos del juicio. Solicitó que la citación de la demandada se efectuara en Toiquito, casa No. V-18 del Municipio Guásimos del Estado Táchira y se comisione al efecto.

Auto de fecha 20-02-2006 admitiendo la demanda y el curso de Ley.

Auto de fecha 10-03-2006 se decretó el secuestro solicitado.

A los folios 21 al 32, actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado con relación a la medida de secuestro decretada, de las que se desprende: acta levantada el 10-04-2006 constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en Toiquito Municipio Guásimos, se hizo constar la presencia de la ciudadana CLEOTILDE GRANADOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.644.280 quien fue notificada de la misión y objeto del Tribunal; por auto de fecha 17-04-2006 se acordó devolver la comisión con sus resultas al Juzgado Comitente.

Por auto del 26-04-2006, el a quo acordó agregar la comisión.

Escrito presentado el 28-04-2006 por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.

De los folios 41 al 43, escrito presentado por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte querellada se encuentra a derecho en el presente juicio al haberse producido la citación tácita de la misma, por cuanto estuvo presente en fecha 10-04-2006, cuando se ejecutó la medida de secuestro.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el a quo declaró que se entiende legalmente por citada a la parte querellada desde el día 26-04-2006, exclusive y abierto el lapso de pruebas desde el 03-05-2006.

En fecha 23-05-2006, la ciudadana CLEOTILDE GRANADOS LOPEZ, asistida del abogado HENRY FLORES ALVARADO, apeló de la decisión anterior.

De los folios 47 al 49, escrito consignado por la querellada asistida de abogado, solicitando que a los efectos de no menoscabar las garantías y derechos consagrados en los artículos 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 20, 215 y 342 del CPC, la nulidad del acto procesal, ya que se dejó de cumplir, por un error involuntario, ordenar su citación, que es una formalidad esencial para la validez y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar su citación como parte querellada, anulando todas las actuaciones realizadas después de la decisión de fecha 16-05-2006.

Al folio 62, auto de fecha 27-05-2006 donde el Tribunal a los fines de garantizar el ejercicio del derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución, realizó ciertas observaciones, y por efectos de economía procesal, ratificó en todas y cada una de las partes el auto de fecha 16-05-2006, ratificando su criterio de que la parte querellada quedó citada desde el 26-04-2006 exclusive y en consecuencia negó por improcedente la reposición de la causa solicitada.

En fecha 30-05-2006, el apoderado judicial de la querellada, ratificó la diligencia de fecha 23-05-2006 en la que su representada anunció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 16-05-2006.

Por Auto de fecha 30-05-2006, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias que indicara la parte apelante y las que se reservara el Tribunal.

Alegatos de las partes ante esta Alzada:

En la oportunidad de informes mediante escrito presentado por el abogado CARLOS GUILLERMO MARQUEZ CONTRERAS, con el carácter de autos, refiere que en el presente caso no es aplicable el artículo 342 del CPC, por no ser procedente la citación de la querellada ya que la misma participó en un acto procesal como fue la práctica de la medida de secuestro, antes de la citación, operando la citación presunta prevista en la Ley. Dice, que no es congruente el alegato esgrimido por la querellada al considerar que se omitió su citación en el auto de admisión de la querella, al igual que en el decreto interdictal que ordenó el secuestro del lote de terreno. Que al haberse operado irrefutablemente la citación presunta de la querellada, es improcedente, innecesaria, contraria al principio de la economía y celeridad procesal, realizar una nueva citación. Que la querellada no intervino oportunamente en el proceso seguido en su contra, prueba evidente de ello, es que una vez enterada de la decisión interlocutoria, ahí si se apersonó y apeló de la referida sentencia. Es falso lo argumentado por ella, en el sentido de que todas las jurisprudencias traídas a los autos, son anteriores a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2001, ya que solo las dos últimas sentencias, son anteriores y todas las citadas son similares en lo que respecta a la citación presunta. Anexo presentó recaudos.

En la misma oportunidad de informes, el abogado HENRY FLORES ALVARADO, con el carácter de autos, manifestó que no se desprende, ni del auto de admisión de la demanda de la querella de fecha 20-02-2006 que se ordenara la citación de la querellada, tampoco en el supuesto decreto interdictal, ni mediante auto, ni mediante otra actuación, por lo que hubo una errónea interpretación y en consecuencia una equivocada aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. De mantener sus efectos y vigencia la decisión apelada, cuando nunca se ordenó la citación de su representada como querellada, de conformidad con los artículos 215 y 342 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda un carácter de formalidad necesaria, se estaría configurando, sentencia condenatoria en contra de su representada, con omisión absoluta de citación. Como consecuencia de las argumentaciones antes nombradas y a los efectos de no menoscabar las Garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos de mantener la Constitucionalidad, la observancia debida de las normas procesales de orden público, su representada solicita la nulidad del acto procesal hoy apelado, ya que se dejó de cumplir por un error involuntario del Tribunal, la orden de citación de la querellada, que es formalidad esencial para la validez del proceso como instrumento fundamental del sistema de justicia, ya que la citación es el acto que materializa la Garantía Constitucional de la Defensa. Que en decisión de fecha 16-05-2006 la a quo ratificó su decisión, alegando la celeridad procesal, que hubo la citación presunta o tácita, pronunciándose sobre el fondo del asunto, en algo que debió haber resuelto como punto previo en la decisión definitiva y nunca mediante una interlocutoria y menos declarar abierto el lapso de pruebas, violando el principio dispositivo, que rige entre otros, nuestro proceso ordinario civil. Solicitó le sea declarado con lugar la apelación y como consecuencia de ello, sea decretada la reposición de la causa, al estado de que se ordene la citación de la querellada.

Dentro del lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes, el apoderado de la parte querellada manifiesta que es totalmente falso lo alegado por el coapoderado de la parte actora en su escrito de informes, de que su representada se apersonó al tribunal una vez dictada la decisión, ya que su representada se presentó fue el martes 23-05-2006, como consecuencia de que el día anterior, es decir, 22-05-2006, se presentó en su casa de habitación de la cual es legitima propietaria, la Juez de la causa para evacuar un medio probatorio de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y es allí cuando se enteró de la decisión hoy apelada; que su representada estuvo presente en el decreto interdictal que indica secuestro como medio probatorio para restituir la presunta posesión perturbada, no en la práctica de una medida cautelar preventiva, como erróneamente lo hace ver la parte actora; invocó lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el cual si tiene aplicación en el presente caso , por tratarse de un procedimiento especial, que debe aplicarse el artículo 701 del CPC y en base a ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del 2001, habla del emplazamiento del querellado, no para que quede abierto a pruebas, se ordena el emplazamiento para que una vez practicada la citación, comparezca al segundo día de despacho y exponga los alegatos que considere convenientes en defensa de sus derechos y que en el presente caso el Juez nunca ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ni al momento de admitir la querella ni en ningún otro momento procesal, por lo que no se pueden dar los supuestos de hecho de la citación presunta o tácita, como lo pretende hacer ver la parte actora. Solicitó se declarara con lugar la apelación.

Igualmente hizo uso de ese derecho el apoderado de la parte querellante, aduciendo que al haber operado irrefutablemente la citación presunta de la querellada, es improcedente e innecesaria, contraria al principio de la economía y celeridad procesal, realizar una nueva citación, puesto que dicha parte tenía pleno y absoluto conocimiento del juicio que existía en su contra, es decir, estaba a derecho, resultado en consecuencia peregrino e ilógico lo afirmado por la querellada al pretender la aplicación del artículo 342 del CPC.

Motivación para decidir

Surge la presente incidencia en el juicio por querella interdictal restitutoria seguido por los ciudadanos Betty Consuelo Luna Mojica y otros contra la ciudadana Ana Cleotilde Granados López, con motivo de la apelación que ejerció la parte querellada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de mayo de 2006, que declaró legalmente citada a la parte querellada desde el 26 de abril de 2006 y abierto el lapso de pruebas desde el 03 de mayo de 2006 (inclusive), la cual fue ratificada en decisión de fecha 26 de mayo de 2006.

La parte recurrente-querellada ante esta instancia aduce, que ni en el auto de admisión de la presente querella, ni en ninguna parte del proceso, se ha ordenado su citación, ni por auto, ni por cualquier otra actuación, por lo que, dice, ha habido una errónea interpretación y en consecuencia una equivocada aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Agrega, que a los efectos de no menoscabar las Garantías y derechos consagrados en la Constitución, y mantener la observancia debida de las normas procesales de orden público, solicita la nulidad del acto procesal apelado, ya que se dejó de cumplir por un error involuntario del Tribunal, la orden de citación de la querellada, que es formalidad esencial para la validez del proceso como instrumento fundamental del sistema de justicia, ya que la citación es el acto que materializa la Garantía Constitucional de la Defensa

Por su parte, la querellante arguye que en el presente caso no es aplicable el artículo 342 del CPC, por no ser procedente la citación de la querellada ya que la misma participó en un acto procesal como fue la práctica de la medida de secuestro, operando la citación presunta; que no es congruente el alegato esgrimido por la querellada de que se considera que se omitió su citación; que al haberse operado irrefutablemente la citación presunta es improcedente, innecesaria, contraria al principio de la economía y celeridad procesal, realizar una nueva citación.

Conforme a sentencias pacíficas y reiterativas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, que ha fijado criterio acerca del procedimiento a seguir en los procesos interdictales, previa revisión del desarrollo de cada una de las etapas y/o fases que comprende el mismo, a partir de la sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A. (de efectos ex tunc para todos los casos de especie, como lo aclaró la misma Sala en Sent. 0321-260702-00943), donde analizando la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho del derecho a la defensa y al debido proceso que revisten eminente carácter de orden público, desaplica la norma en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, considerando que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal incluyendo la oposición de cuestiones preliminatorias.

En tal sentido, a los fines de la motivación del presente fallo, visto que en el caso sub iudice no fue ordenada en la oportunidad en que se admitió la demanda la citación de la querellada a los fines del contradictorio como antes se señaló, se pasa a transcribir parte del fallo dictado por la misma Sala de fecha 11 de octubre de 2005 refiriendo los criterios adoptados con relación al artículo 701 del CPC, donde casó de oficio un juicio por querella interdictal restitutoria que resolvía en virtud del recurso de casación interpuesto por una parte, considerando necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y reponer la causa al estado de que el juzgado de primera instancia fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas.


“En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de prueba, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquellas con preferencia.

En efecto, en la señalada sentencia de 22 de mayo de 2001, la Sala estableció:

‘…omissis…’

Posteriormente, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, la Sala dejó establecido que los efectos de la decisión precedentemente citada debían entenderse ex tunc, vale decir, “…para todos los casos de especie, aún a los decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, y ello por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas...”. De allí que se justificó la aplicación inmediata del nuevo criterio, por tratarse de un juicio referido a un interdicto restitutorio, en el cual se siguió el procedimiento previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Los precedentes jurisprudenciales transcritos ordenan, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil-preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en la decisión N° 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A.; en la que se estableció:

‘…omissis…’
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“…omissis…’

Esta Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia del 22 de mayo de 2001, ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal; asimismo, declaró que tales efectos deben extenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos ya decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la constitución vigente.

En decisión No. 046, del 18 de febrero de 2004 (Vidalia del Carmen Fandiño de Idima c/Jesús Dolores Azuaje), la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera:

“...Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción” (Negritas y subrayado de la Sala)

La Sala, en la antes citada sentencia consideró pertinente determinar los efectos procesales de dicha doctrina, y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio sólo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada y la eventual confesión ficta del querellado, esta última que sólo podrá determinarse en los juicios que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión; y en tales procedimientos deberá iniciarse la etapa contradictoria, entendiéndose contradicha la demanda en los casos tramitados antes de esta decisión en los cuales esta Sala haya anulado las actuaciones y ordenado la reposición al estado de que vuelva a sustanciarse el juicio.

Finalmente, la referida sentencia dispuso que “...de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas, aquellos alegatos que tengan tales particulares pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado., de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva”.

Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada.

En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, en la forma que el Juez a quien corresponda, considere idónea, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por quebrantamientos de formas procesales, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 gde agosto de 2002. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive) y ORDENA al Juez de Primera Instancia que resulte competente, fije la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/rc-00642-111005-02963.htm)


En el caso bajo especie, se observa, en primer lugar, que la demanda es por querella interdictal restituirá por despojo, siendo a todas luces aplicables los criterios referidos anteriormente dictados por la Sala de Casación Civil que sobre la materia ha señalado. En segundo lugar, se desprende, de las actas traídas para el conocimiento del asunto, que la presente demanda fue admitida en el mes de febrero del año en curso, que en el auto de admisión no fue ordenado el emplazamiento de la parte querellada para que exprese sus alegatos, como lo indica la Sala a fin de que se abra el contradictorio, todo lo contrario, en la apelada (f. 45) dictada el 16-05-2006 considerose, vista el acta de secuestro de fecha 10 de abril de 2006, practicado por el Tribunal comisionado, que la querellada fue notificada de la función y objeto del Tribunal Ejecutor, para concluir que “se entiende legalmente citada la parte querellada desde el día 26 de abril de 2006 (exclusive) y abierto el lapso de pruebas desde el día 03 de mayo de 2006 (inclusive)”, y luego en auto posterior atendiendo la reposición de la causa solicitada por la querellada ratificó lo resuelto el 16-05-2006 por “efectos de economía procesal”, cuando lo que procedía era la reposición al estado de fijar oportunidad para que la querellada pudiera presentar sus alegatos.

De lo analizado anteriormente, se evidencia, que en el presente caso no fue aplicada la doctrina y jurisprudencia que en reiteradas oportunidades ha sostenido la Sala y que son de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República, por cuanto no ordenó el emplazamiento de la querellada como anteriormente se señaló, cuestión que debió hacerlo en principio cuando admitió la acción, o si no, al percatarse de no haber procedido de tal forma. Siendo que de las actas se puede evidenciar que la querellada se encuentra a derecho por haber actuado en el expediente, no conlleva a establecer que el contradictorio se haya abierto por cuanto no fue expresamente fijada la oportunidad en que debía plantear sus alegatos, es decir, el Tribunal en todo caso, al percatarse que se encontraba citada tácitamente lo que debió fue fijar la oportunidad para que pudiera ejercer su defensa y luego abrir el procedimiento a pruebas.

Conviene recordar que en los procesos interdictales, en virtud de la doctrina acogida e implementada desde el fallo del 22-05-2001 por la Sala de Casación Civil, debe resguardarse el derecho del o de los querellados a expresar sus alegatos, esto con el firme propósito de resguardar y preservar el equilibrio en cuanto a que haya oportunidad para que exponga las defensas que considere pertinentes frente a los hechos que se les endilga en ocasión de interponerse la demanda, constituyendo como tal la única oportunidad de defenderse y garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, instituciones fundamentales revestidas de carácter de orden público.

Todo lo acotado anteriormente, da lugar a la reposición de oficio de la presente causa al estado de que se fije el segundo día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones (por estar a derecho las partes) para que la querellada pueda hacer sus alegaciones. Así se establece de oficio.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE DE OFICIO la presente causa al estado de que el a quo fije el segundo día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones. En consecuencia, declara la NULIDAD de la decisión apelada dictada el 16 de Mayo de 2006 y de los actos subsiguientes a la misma. ORDENA al Juez de Primera Instancia que resulte competente, fije la oportunidad para que el querellado pueda hacer sus alegaciones.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo la 2:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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Exp. No. 06-2814