REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.363 y V-4.628.500, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Manuel Augusto Trujillo Archila y Helmisam Beiruti Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.993.447 y V-13.588.469 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.078 y 79.077 respectivamente.
DEMANDADOS: Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.308.934 y V- 3.795.644 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De la codemandada Ligia Guzmán Colmenares, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907.
Del codemandado Nelson Erasmo Navarro Duque, el abogado Ciro Alfonso Ramírez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4236.
MOTIVO: Simulación de venta. (Apelación a decisión de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, co-apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas contra Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque, por simulación de venta, condenando en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, acordó oírla en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 298).
En fecha 18 de diciembre de 2001, se le dio entrada en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente. (Fl. 300).
En fecha 4 de febrero de 2002, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada, por medio del cual manifestó que la sentencia apelada debe ser confirmada no sólo por lo expuesto en la misma, sino por dos motivos fundamentales: 1.- No se acompañó con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción. Al respecto señaló que los demandantes en su libelo expresan que existió una venta de un inmueble entre su representada y el ciudadano Nelson Erasmo Navarro, y solicitan la nulidad de esa venta por una supuesta y negada simulación, pero no acompañaron ni el original ni copia del documento que prueba la existencia de tal contrato de compra-venta, el cual constituye el documento fundamental de la acción intentada. Tampoco indicaron en forma alguna, la oficina o lugar donde se otorgó la escritura. Indicó que este argumento fue esgrimido en la contestación de la demanda, por lo que la parte actora promovió el documento en su escrito de pruebas, a cuya admisión se opuso, pero que el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial ordenó su admisión, obligando al Juez de la causa a admitirla y examinarla, quien la desechó como prueba en su decisión. 2.- No se demandó al comprador del inmueble. En este sentido señaló que aunque los demandantes en su relación de los hechos, se refieren a un contrato bilateral de compraventa efectuado entre su representada Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque, en su petitorio sólo expresaron que demandan a la mencionada ciudadana por simulación de venta, solicitando la nulidad de la misma, pero sin demandar a Nelson Erasmo Navarro Duque, supuesto comprador del inmueble descrito en autos. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. (Fl. 302 al 303).
En fecha 4 de febrero de 2002, el abogado Hemisam Beiruti Rosales actuando como apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes por medio del cual manifestó: Que la Juez de Primera Instancia no valoró los testigos, ni el justificativo por éstos ratificado. Que la venta que efectúo Ligia Guzmán Colmenares a Nelson Erasmo Navarro Duque fue realizada por la primera con la intención de evitar las obligaciones que le imponía el contrato de opción de compraventa prorrogado verbalmente hasta el 31 de enero de 1999. Que la demandada Ligia Guzmán Colmenares vendió de modo simulado su inmueble el 12 de enero de 1999 a Nelson Erasmo Duque, antes que se venciera la prórroga verbal, lo cual a su decir se evidencia del justificativo de testigos y su ratificación. Que ante la Primera Instancia quedó probada la intención simulada y dañina de la demandada, de vender a su cuñado un inmueble en el cual vive actualmente. Que los testigos ratificaron lo dicho en el justificativo, “testimonio que no fue controlado por la parte demandada y se convierte en prueba absoluta y central del proceso”. Que no fue resuelta la petición efectuada desde el folio 120 al 128, solicitando pronunciamiento al respecto. Por último, pidió que la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2001, sea revocada y anulada por ser contraria a derecho. (Fl. 304 al 306).
A los folios 307 al 306, corre inserto el escrito de observaciones efectuadas por la parte accionante a los informes de su contraparte, en el cual manifiesta en cuanto al primer punto aducido por el apoderado judicial de la ciudadana Ligia Guzmán Colmenares, relacionado con la supuesta falta de presentación del documento fundamental de la acción, que el mismo ya fue resuelto en forma definitiva por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó a la Juez de Primera Instancia valorar el instrumento fundamental de la acción llevado al proceso. En cuanto a que no se demandó a Nelson Erasmo Duque, arguye que un libelo de demanda constituye un todo que no puede ser interpretado por fragmentos. Que del propio expediente se deriva que el mencionado ciudadano sí fue demandado, que contestó la demanda y participó en el proceso. Solicitó nuevamente que se declare con lugar la apelación.
Al folio 309 corre escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff con el carácter de apoderado de la ciudadana Ligia Guzmán Colmenares. Señaló que la parte petitoria de un libelo de demanda, es donde debe expresarse lo que persigue o pretende el demandante de una causa al intentar la acción. Que al pretender los demandantes la nulidad absoluta de una venta, debían indicar muy claramente las partes demandadas y el carácter que cada una tiene frente a la acción intentada, por tratarse en el caso de autos de un contrato bilateral. Que al demandarse sólo a la vendedora no se podía decretar la nulidad sólo frente a ella. Por lo expuesto, pidió la confirmación de la sentencia apelada.
Se inició el presente asunto cuando la abogada Darzy Rosales de Blasco actuando como apoderada especial de los ciudadanos José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas demandan a Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque, por simulación de venta. Manifestó en su escrito que el 11 de septiembre de 1998, sus representados celebraron un contrato de opción de compra con Ligia Guzmán Colmenares, sobre un inmueble propiedad de ésta ubicado en la Unidad Vecinal, calle 3, N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), con la casa N° 22; Sur: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), con la calle 3; Este: en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts), con la casa N° 19; Oeste: en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts), con zona verde. Dijeron, que dicha opción de compra está autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando inserta bajo el N° 49, Tomo 245, de fecha 11 de septiembre de 1998. Que el precio de dicha opción de compra fue establecido en la cantidad de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00), de los cuales sus mandantes entregaron al momento de la firma del documento la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), quedando un saldo restante de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), que serían pagados al vencerse el plazo de sesenta (60) días, establecido en el contrato para el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de venta, comenzando a contarse dicho plazo a partir de la fecha de autenticación. Que el 2 de noviembre de 1998, según consta en justificativo de testigos, Ligia Guzmán Colmenares solicitó una prórroga hasta el 31 de enero de 1999, lapso en el cual iba a cancelar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble en cuestión a favor de Pro-Vivienda, e impermeabilizar la casa, y cumplir así con los términos contractuales, para lo cual pidió un abono de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), cantidad que le fue entregada por José Antonio Vanegas el 9 de noviembre de 1998, autorizándolo para que se encargara de los trámites de registro de la liberación de hipoteca, en los cuales invirtió Bs. 800.000,oo. Dijo que el día señalado para otorgar el documento de venta no se logró la firma, ya que Ligia Guzmán Colmenares no se presentó, procediendo sus representados a llamarla para concretar un día, siendo inútiles las reiteradas comunicaciones que se le hicieron. Que ante repetidas excusas, sus representados procedieron a efectuar la oferta real de pago ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de Bs. 7.600.000,oo que era el saldo que le adeudaban, deducidos del precio los abonos y los gastos de registro efectuados, según consta en el expediente N° 3877. Que el 13 de enero de 1999 sus representados recibieron llamada de un abogado, quien les comunicó que se les había vencido el plazo de sesenta (60) días establecido en el contrato y que Ligia Guzmán Colmenares había vendido el inmueble objeto de la opción de compra venta, a Nelson Erasmo Navarro Duque, por la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,oo), lo cual hizo actuando de forma dolosa con la intención de eludir el cumplimiento del contrato celebrado con sus representados, por lo cual demanda se declare la simulación de la venta realizada al mencionado ciudadano, ya que se cumplen los requisitos que deben concurrir en una venta para que se configure la simulación. Que se configura la “causa simulandi” cual fue burlar el contrato. Que existe una amistad íntima entre los contratantes. Que la venta no se ha ejecutado por cuanto la vendedora continúa ocupando el inmueble. Que existe “clandestinidad” en el acto, y que el precio de la venta es “irrisorio”. Que esta situación ha causado a sus representados un perjuicio y daño moral, teniendo que alquilar un apartamento en Residencias La Hacienda, por el que pagan mensualmente ciento treinta mil bolívares, mientras que Ligia Guzmán Colmenares sigue ocupando el inmueble que vendió, lo que quiere decir que la venta que hizo a Nelson Navarro fue simulada, ya que sólo lo hizo para evadir el cumplimiento de la opción de compra. Que el comprador debe probar ante los tribunales de justicia que pagó el precio de la venta. Que para cumplir con el contrato, sus representados tuvieron que recurrir a un préstamo con elevados intereses. Que todo ello dio origen a que sus poderdantes demandaran el cumplimiento de la opción de compra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en expediente signado con el N° 13791, el cual cursa ante dicho Tribunal. Por último, solicitó la nulidad absoluta de la venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, observándose que la cantidad indicada en paréntesis es diferente. (Fl. 1 al 7). Anexos (Fl. 9 al 31).
Al folio 8, aparece poder especial conferido por José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas a las abogadas Darzy Rosales de Blasco, Alix Cecilia Carvajal e Isley Marciani Flores.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque para que concurrieran a dar su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. (Fl. 32).
En fecha 8 de octubre de 1999, los ciudadanos José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas, asistidos por la abogada Erika Becerra, revocaron el poder conferido a la abogada Alix Cecilia Carvajal. (Fl. 33 vuelto).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1999, los demandantes José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas otorgaron poder apud acta a la abogada Erika Yolimar Becerra Casanova. (F. 35).
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 1999, la mencionada abogada, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el libramiento de carteles de citación a la parte demandada. (Fl. 58).
En fecha 23 de noviembre de 1999, dicha abogada consignó publicación de citación por carteles en el Diario “La Nación”, dirigida a los demandados. (Fl. 63 al 66).
Al folio 67, aparece poder apud acta conferido por Ligia Guzmán Colmenares a los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Martha Virginia Gilles Redondo.
En fecha 21de marzo de 2000, la abogada Erika Yolimar Becerra Casanova, en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombre defensor judicial al codemandado Nelson Erasmo Navarro Duque. (Fl. Vuelto 68).
En fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nombró como defensor ad-litem del mencionado codemandado al abogado Oscar Mora. (Fl. 70).
Al folio 71, aparece poder apud acta conferido por Nelson Erasmo Navarro Duque al abogado Ciro Alfonso Ramírez Sarmiento.
En fecha 21 de junio de 2000, el abogado Ciro Alfonso Ramírez Sarmiento actuando como apoderado de Nelson Erasmo Navarro Duque dio contestación a la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer como defensa de su representado la excepción de falta de cualidad de los actores para intentar la demanda, por expresa prohibición legal. Al efecto adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad, quedando a los terceros las acciones que la ley consagra para ello. Por esta razón solicitó que como punto previo en la sentencia definitiva, sea declarada con lugar la excepción perentoria de falta cualidad de los demandantes para intentar la acción de nulidad de venta, por no ser parte de ese contrato, sino terceros.
Igualmente, alegó la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, aduciendo que el mismo no ha sido válidamente demandado, ya que no fue incluido en la parte petitoria del libelo. Por esta razón solicitó se declare con lugar dicha excepción y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda por inadmisible.
Al contestar al fondo la demanda, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto fue intentada por los demandantes a fin de que se declare la nulidad absoluta de un contrato de compraventa efectuado por su representado como comprador del inmueble descrito en el libelo, pero no indicaron en el mismo la oficina o lugar donde se otorgó la escritura ni ningún otro dato en relación a ello, ni acompañaron en esa oportunidad tal instrumento fundamental de la acción, como era su obligación a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que según lo previsto en el artículo 434 eiusdem dicha oportunidad está precluída. Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda. (Fl. 72 al 73).
En la misma fecha, los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Martha Virginia Gilles Redondo, apoderados de la codemanda Ligia Guzmán Colmenares dieron contestación a la demanda, la cual rechazaron y contradijeron en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Rechazaron que su representada haya solicitado prórroga hasta el 31 de enero de 1999 para celebrar definitivamente la compra venta. Que la única prórroga concertada entre las partes es la que se concedió en recibo privado, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente reconocido por el silencio de la parte demandante en la oportunidad de habérsele opuesto formalmente como prueba de su representada en el expediente N° 13.791, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prórroga esta que vencía el último día del mes de noviembre de 1998. Por estas razones, rechazaron y contradijeron que su representada haya vendido en forma simulada el inmueble, que haya causado daño económico a los demandantes, pues los únicos que incumplieron el contrato fueron los actores. Adujeron, igualmente, que no fue acompañado al libelo el instrumento fundamental de la acción. Junto con las defensas de fondo invocadas, hicieron valer la falta de cualidad por parte de los demandantes para intentar la demanda por expresa prohibición de ley, ya que de conformidad con el artículo 1483 del Código Civil, sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad. Por último, solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda por inadmisible. (Fl. 74 al 75).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2000, la abogada Erika Yolimar Becerra Casanova renunció al poder apud acta conferido por José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas. (Fl. 73 y su vuelto).
En fecha 14 de agosto de 2000, los actores José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas asistidos por los abogados Manuel Augusto Trujillo Archila y Helmisam Beiruti Rosales, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Fl. 84 al 89).
EN fecha 11 de agosto de 2000, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, coapoderado de Ligia Guzmán Colmenares, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 90). El mismo fue agregado al expediente mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000. (vuelto del folio 90).
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2000, los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Martha Virginia Gilles Redondo con el carácter acreditado en autos hicieron formal oposición a la admisión del escrito de pruebas agregado por los demandantes a los folios 93, 94 y 95, por incumplimiento del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo, se opusieron a la admisión del documento de compraventa promovido bajo la letra “F” del Capítulo Segundo Pruebas Documentales, por cuanto a su decir, éste debió ser presentado con el libelo de demanda. (Fl. 91).
En fecha 21 de septiembre de 2000, fueron agregadas las pruebas promovidas por los demandantes. (Fl. 93).
En fecha 26 de septiembre de 2000, los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Martha Virginia Gilles Redondo insistieron en la oposición a la admisión de la prueba documental promovida bajo la letra “F” del escrito de pruebas de los demandantes. (Fl. 94).
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por los demandantes José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas, con excepción de la prueba promovida en el ordinal segundo, letra “F”, la cual niega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, admitió las pruebas promovidas por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, apoderado de Ligia Guzmán Colmenares. (Fl. 95 y 97).
Al folio 98, aparece poder apud acta conferido por José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas a los abogados Manuel Augusto Trujillo Archila y Hemilsam Beiruti Rosales.
En fecha 29 de septiembre de 2000, el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, con el carácter indicado apeló del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, apelación que fue oída en un solo efecto el 25 de octubre de 2000 y declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2001. (Fls. 100, 109,131 al 143).
A los folios 116 al 117, aparece escrito de informes presentado ante la Primera Instancia por el abogado Horst Alejandro Ferrero, apoderado de Ligia Guzmán Colmenares.
En fecha 8 de diciembre de 2000, los abogados Helmisam Beiruti Rosales y Manuel Augusto Trujillo Archila, apoderados de la parte demandante, presentaron escrito por medio del cual solicitaron la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 03 de agosto de 2000, fecha en que la anterior abogada de sus representadas renunció al poder que le fuera conferido por éstos, y que se anule todo lo actuado a partir del 4 de agosto de 2000. (Fls. 120 al 128).
En fecha 14 de diciembre de 2000, el abogado Horst Alejandro Ferrero presentó escrito de oposición a la pretensión de reposición de los abogados de los demandantes. (Fl. 129).
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada (Fl. 274 al 289).

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandante, abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2001 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas en contra de los ciudadanos Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque, por simulación de venta.

Al examinar las actas procesales, se observa que el codemandado Nelson Erasmo Navarro Duque opone en su escrito de contestación a la demanda, la defensa relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la demanda, con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1483 del Código Civil. Seguidamente, da su contestación al fondo en la cual, luego de rechazar y contradecir la demanda, alega que los demandantes omitieron su obligación de indicar la oficina registral en donde se otorgó la escritura de compraventa, y de acompañar la misma con el respectivo libelo de demanda por ser el instrumento fundamental, por lo que opone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem. Alega, asimismo, su falta de cualidad pasiva por cuanto a su decir se le excluyó en la parte petitoria del libelo de demanda, circunscribiéndose ésta sólo a Ligia Guzmán Colmenares.

A su vez, la representación judicial de la codemandada Ligia Guzmán Colmenares, al rechazar y contradecir la demanda, niega que se haya operado prórroga alguna hasta el 31 de enero de 1999, señalando que la única prórroga fue la concertada en recibo privado plenamente reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, opuesto a los demandantes en la oportunidad legal en el expediente N° 13.791 cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, prórroga que venció, según dice, el último día del mes de noviembre de 1998.
Alega igualmente la falta de indicación en el libelo de demanda, de la oficina registral en donde se otorgó el documento fundamental de la demanda, por lo que se acoge al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem. Aduce, asimismo, la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción conforme al artículo 361 del Código adjetivo y al artículo 1483 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, pasa esta juzgadora en primer término a resolver la excepción perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, interpuesta por los co-demandados al dar contestación a la demanda.
A tal efecto, observa que el codemandado Nelson Erasmo Navarro Duque, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad activa, con fundamento en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe prohibición legal en la parte demandante para intentar la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, ya que éste sólo permite al comprador y a sus causahabientes valerse de la acción de nulidad. Pidió, asimismo, que se declare con lugar la excepción perentoria de su falta de cualidad pasiva, pues a su decir no ha sido válidamente demandado, ya que en el libelo en su parte petitoria, los actores se limitan a demandar a la ciudadana Ligia Guzmán Colmenares.
Del mismo modo, la codemandada Ligia Guzmán Colmenares fundamenta su alegato de falta de cualidad activa, en la prohibición legal contenida en el artículo 1483 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, a fin de dilucidar la falta de cualidad activa alegada, es necesario señalar en primer término que la acción ejercida por los demandantes, según el texto del libelo de demanda, es la de simulación y consecuencial nulidad de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
Ahora bien, como ya se señaló, los codemandados alegan que los demandantes carecen de cualidad para ejercer la acción de nulidad, ya que a su decir el artículo 1483 del Código Civil sólo permite el ejercicio de esta acción al comprador y sus causahabientes, y que la Corte Suprema de Justicia desde el 23 de marzo de 1957, sostuvo que la Ley concede la referida acción al comprador de buena fe y no a los extraños al negocio.

Señala el artículo 1483 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

La norma transcrita supra consagra la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y el impedimento para ejercer dicha acción por parte del vendedor, lo cual no guarda relación con la materia aquí ventilada. Por tanto, la defensa de falta de cualidad activa alegada por los codemandados debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva alegada por el co-demandado Nelson Erasmo Navarro Duque, es necesario atenerse a lo expuesto por la parte demandante a lo largo del texto del libelo, para determinar si éste fue debidamente demandado o si por el contrario, no lo fue válidamente, ya que en la parte petitoria los actores se limitaron a demandar a la ciudadana Ligia Guzmán Colmenares, indicando:

PARTE PETITORIA
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo a demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana LIGIA GUZMAN (sic) COLMENARES, por Simulación (sic) de Venta (sic) del bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal, calle 3, N° 21, Parroquia la (sic) Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando así mismo, la NULIDAD ABSOLUTA de dicha venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, vigente, ya que se actuó de mala fé (sic), quedando sujetos a la indemnización de daños y perjuicios establecidos en el artículo 1.273 del Código Civil vigente.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente en la parte petitoria de la demanda, sólamente se indicó como demandada a la ciudadana Ligia Guzmán Colmenares; no obstante, en el mismo libelo al vuelto del folio uno (01), se señaló lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LOS DEMANDADOS
Los demandados en la presente causa, son los ciudadanos LIGIA GUZMAN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V.- 3.308.934, domiciliada en Urbanización Unidad Vecinal, calle 3, N° 21, San Cristóbal, hábil y; NELSON ERASMO NAVARRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V.- 3.795.644, domiciliado en calle 8, número 18-57, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

Igualmente se observa que a lo largo del referido libelo de demanda, se menciona repetidamente tanto a Ligia Guzmán Colmenares, como a Nelson Erasmo Navarro Duque, vendedora y comprador respectivamente, del inmueble cuya negociación es objeto de la presente demanda, siendo ello así como se desprende del auto de admisión de la misma de fecha 17 de septiembre de 1998 (f. 32), en el cual se ordenó el emplazamiento de ambos, sin que aparezca que tal auto hubiere sido objeto de cuestionamiento u objeción alguna.
Por tanto, ambos demandados quedaron plenamente identificados, tanto en la parte supra señalada, como en la relación de los hechos, en virtud de lo cual la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva debe ser igualmente declarada sin lugar. Así se decide.
En este estado, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el pedimento relativo a la falta de acompañamiento del documento fundamental de la acción junto con el libelo de demanda, es decir, el documento de compraventa efectuada entre los ciudadanos Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque, del inmueble ubicado en la Unidad Vecinal, calle 3, N° 21, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a ello se observa lo siguiente: A los folios 84 al 89 del expediente riela escrito de promoción de pruebas de los demandantes, entre las cuales se encuentra el documento de compraventa por el cual la codemandada Ligia Guzmán Colmenares vende el referido inmueble al codemandado Nelson Erasmo Navarro Duque, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de enero de 1999, bajo el N° 48, Tomo 002, Protocolo Primero, folios 1 al 5, pruebas estas que fueron admitidas parcialmente por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2000, negando la admisión de la prueba contenida en el capítulo segundo, literal f, del escrito respectivo, cual es el documento de compraventa citado con anterioridad. Contra este auto ejerció recurso de apelación la parte promovente mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.000, el cual fue decidido por el antes denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2.001, que ordenó al a quo admitir la referida prueba, lo cual hizo el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.001.
Por tanto, concluye esta juzgadora indicando que si bien el documento fundamental de la acción no fue acompañado con la demanda, fue agregado al expediente en fecha posterior a dicha oportunidad siendo admitido por el Juzgado de la causa en virtud de la decisión de fecha 15 de febrero de 2.001 emanada del referido Juzgado Superior Primero, la cual no fue objeto de recurso alguno, adquiriendo carácter de cosa juzgada. Por tanto, la admisión de dicho documento se sostiene en sentencia definitivamente firme. Así se resuelve.
En cuanto a la solicitud de la parte demandante, por falta de pronunciamiento sobre la petición efectuada en primera instancia corriente a los folios 120 al 128 de este expediente, relativa a si existía o no suspensión de la causa desde el 03 de agosto de 2.000, fecha en la que su apoderada renunció al poder apud acta que le fue otorgado en fecha 08 de octubre de 1.999, viniendo a ser hasta el día 14 de agosto de 2.000 que se enteraron de tal circunstancia, alegato que fue obviado por el a quo, quien a su decir debió haber nombrado defensor ad –litem, debiendo por tal motivo reponerse la causa a tal estado, al tiempo que invoca la nulidad de lo actuado a partir del día 04 de agosto de 2.000, quien juzga observa:
El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…Omissis…
2°) Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

Del contenido de las actas procesales se desprende al folio 78 y vuelto diligencia de fecha 03 de agosto de 2.000, mediante la cual la abogada Erika Yolimar Becerra Casanova renuncia al poder apud acta que le fue conferido por los ciudadanos José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas en fecha 08 de octubre de 1999, inserto a los folios 35 y vuelto, solicitando así mismo se libre boleta de notificación a sus poderdantes. En virtud de lo anterior, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.000, ordenó notificar a los ciudadanos antes nombrados, de la renuncia de su apoderada, librando la respectiva boleta en fecha 09 de agosto de 2.000, la cual fue recibida en fecha 14 de agosto de 2.000 por los renunciados, según información del Alguacil Temporal de ese despacho, de lo cual dejó constancia expresa la Secretaria Temporal del a quo en la misma fecha.
Al respecto observa quien juzga que el planteamiento formulado en informes ante esta alzada por la parte demandante apelante que cataloga como “denuncia” ante el silencio del a quo, alegando que dicho silencio atentó contra el debido proceso, carece absolutamente de fundamento, por cuanto durante el corto lapso transcurrido entre el 4 y el 14 de agosto de 2000 en el que los demandantes fueron notificados de la renuncia al poder de la abogada Erika Yolimar Becerra Casanova, no se realizaron actuaciones de relevancia capaces de lesionar o vulnerar el derecho a la defensa de la parte quejosa, ni se atentó contra el debido proceso. Por el contrario, los demandantes tuvieron oportunidad, y así lo hicieron, de promover sus pruebas debidamente asistidos de abogados, entre ellos por el propio “denunciante” en informes, por lo que decretar la reposición de la causa o la nulidad de lo actuado en ese corto lapso de tiempo carece absolutamente de sentido y atentaría contra la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la señalada en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 225 del 20 de mayo de 2003, en la cual se ratificó doctrina anterior así:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

(Expediente N° AA20-C-2001-000244)

No habiéndose, púes, menoscabo a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso, ni violentado el orden público procesal entre el referido corto lapso en que se produjo la renuncia de dicha apoderada y la asistencia y constitución de otros apoderados, es forzoso denegar la solicitud de reposición y nulidad formulada, y así se decide.
En relación al alegato en el referido escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte actora de que la Juez de Primera Instancia no valoró los testigos ni las pruebas promovidas por ésta, incurriendo en silencio de prueba y en el error de valoración genérica de testigos, se observa:
Del contenido de la sentencia apelada, se aprecia a los folios 280 y 281 que en la misma se valoraron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales, a juicio de quien juzga, fueron analizadas y apreciadas por la Juez de la causa, otorgándoles el valor probatorio que consideró pertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los testigos, concretamente al folio 288, sin mencionarlos ni examinar sus deposiciones señaló lo siguiente:
Que las declaraciones de los testigos de autos, no se desprende que las (sic) mismas (sic) tengan conocimiento exacto de los hechos sobre las (sic) cuales declaran.

Ahora bien, señala el artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado propio).

A su vez, el artículo 244 eiusdem establece:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al requisito contenido en el ordinal 4° del mencionado artículo 243, señala lo siguiente:
La sentencia debe contener también los motivos de hecho y de derecho. Los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el Juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el Juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y de evacuación que señala la ley.
El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio, y lo estudiaremos en el artículo 509. No obstante, tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto de que el silencio de prueba es considerado por la Corte como una motivación inadecuada. (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, ps. 235-236).

Dentro de este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la valoración de las pruebas, preceptúa:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En relación con la norma bajo estudio, señala el referido autor:

Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. (Resaltado propio).
(Obra cit, Tomo III, Ps. 590).

Al subsumir el contenido de la sentencia apelada, en cuanto a la valoración de los testigos, en las normas antes señaladas, se observa que ésta fue realizada incorrectamente, incurriendo así la Juez a quo en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, por tanto quien juzga concluye que la referida sentencia carece de motivación, al no haber sido valorada de manera adecuada la prueba testimonial promovida por la parte actora, debiendo reputarse nula dicha sentencia por mandato del referido artículo 244. Así se decide.
En consecuencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a resolver sobre el fondo del litigio, procediendo a realizar el análisis de las pruebas traídas por las partes, así:

A.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- El mérito favorable de todas las actas y actos que reposan en este expediente: Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio que deba ser objeto de valoración.
2.- Pruebas documentales:
a) A los folios 11 y 12, copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos Ligia Guzmán Colmenares, opcionante, y José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas, opcionados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1.998, bajo el número 49, tomo 245. La anterior documental se valora como documento autenticado, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De la misma se evidencia que fue celebrado entre las partes, contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de Ligia Guzmán Colmenares, consistente en un lote de terreno y la casa quinta enclavada sobre el mismo, ubicado en la Unidad Vecinal, calle 3, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el número 38, tomo 14, de fecha 14 de septiembre de 1.998. Que se estableció como precio de la venta la cantidad de Bs. 17.500.00,00, de los cuales los compradores entregaron en el mismo acto de la firma, la cantidad de (Bs. 7.500.000,00), y la cantidad de (Bs. 10.000.000,00) se comprometieron a pagarla en un plazo de (60) días continuos a partir de la fecha del otorgamiento del documento de opción de compra, lapso que venció en fecha 10 de noviembre de 1998.
b) Justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 1.999, el cual corre en copia certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los folios 13 al 23 de este expediente, para cuya ratificación se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
- Gonzalo Useche Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.551.344, quien bajo juramento ratificó el contenido y la firma del justificativo de testigos, en el cual declaró lo siguiente: Que no lo unen generales de ley; que conoce de vista, trato y comunicación a José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas desde hace aproximadamente 15 años; que le consta que el 11 de septiembre de 1.998 hicieron una opción de compra para comprar una casa en la Unidad Vecinal con la ciudadana Ligia Guzmán Colmenares; que en una oportunidad conoció a la vendedora Ligia Guzmán; que sabe y le consta que de común acuerdo Ligia Guzmán Colmenares y José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas, decidieron prorrogar el lapso para la cancelación total del inmueble, ya que sobre el mismo existía un crédito hipotecario a favor de Provivienda, que no había sido liberado; y que Ligia Guzmán Colmenares no podía desocupar inmediatamente el inmueble; que lo sabe porque el referido acuerdo fue en los primeros días de noviembre en casa de los compradores, “donde se habló” que el plazo para la compra definitiva de la casa sería hasta el 31 de enero de 1.999, plazo éste que pidió la señora Ligia porque no tenía para donde irse; que sabe y le consta que Ligia Guzmán Colmenares autorizó a José Antonio Vanegas ante Provivienda para pagar la hipoteca porque él mismo lo acompañó; que sabe que es verdad que José Antonio Vanegas fue quien llevó el documento de liberación al Registro porque él mismo lo acompañó. (Fs. 101 al 102). El testigo no da ningún razonamiento lógico que permita deducir el por qué de sus afirmaciones, recurriendo en sus dichos a generalidades sin explicar el por qué y cómo le consta la prórroga alegada por los demandantes, ni indica con precisión el día “donde se habló” de la prórroga. Se desecha dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aparece de ella que tenga real conocimiento de la negociación ni de la prórroga.
- Nancy Coromoto Casique Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.683.019, quien bajo juramento ratificó el contenido y la firma del justificativo de testigos. Señaló que no conoce a Ligia Guzmán Colmenares ni a Nelson Erasmo Navarro Duque. Sin embargo, en el justificativo ésta declaró lo siguiente: Que no la unen generales de ley; que conoce a José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas desde hace aproximadamente doce años; que consta que hicieron un contrato para comprar una casa en la Unidad Vecinal; que los primeros días del mes de noviembre hubo una reunión en casa de la familia Vanegas en la que decidieron que la venta de la casa se haría el 31 de enero de 1.999, porque la señora Ligia no había conseguido apartamento o casa para mudarse; que le consta que Ligia Guzmán Colmenares autorizó a José Antonio Vanegas para hacer los trámites en Provivienda porque vió la autorización que la señora Ligia le firmó al señor Antonio Vanegas; que sabe y le consta que el señor José Antonio Vanegas llevó el documento de pago de la hipoteca al Registro porque vió los recibos de cancelación. (Fs. 103 al 104). La anterior declaración se desecha y no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo al ser interrogada por la contraparte declaró que no conocía a Ligia Guzmán Colmenares ni a Nelson Navarro, no obstante haber señalado en el justificativo de testigos que le constaba lo de la prórroga del lapso para la compra definitiva de la casa hasta el 31 de enero de 1999, por una reunión que hubo en casa de la familia Vanegas en la que tomaron esa decisión, incurriendo así en contradicción.
-José Vicente Ordoñez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.313.207, quien bajo juramento ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos; que le constaban los pormenores de la negociación porque los esposos Vanegas junto con la vendedora se reunieron para acordar una prórroga en casa de los Vanegas; que vió a Antonio Vanegas en el banco retirando el documento de cancelación de la hipoteca y también en el Registro. Sin embargo, al ser interrogado por la parte contraria manifestó no conocer a Ligia Guzmán, de quien había afirmado conocerla en una reunión en casa de la familia Vanegas. (Fs. 105 al 106). La anterior declaración se desecha y no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurrió en la indicada contradicción.
-Pedro Alexander Valencia Yajure, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.669.662, quien bajo juramento ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
fecha 19 de enero de 1.999. En el contenido del justificativo, el testigo afirma: Que conoce a José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas desde hace aproximadamente unos catorce años; que sabe que ellos estaban comprando una casa en la Unidad Vecinal; que decidieron prorrogar el lapso para la cancelación del inmueble hasta el día 31 de enero de 1.999 porque la señora Ligia Guzmán Colmenares no tenía para dónde mudarse; que Ligia Guzmán Colmenares autorizó al ciudadano José Antonio Vanegas para realizar los trámites de la cancelación del crédito ante Provivienda; que vió la autorización; que José Antonio Vanegas presentó el documento de liberación de hipoteca ante el Registro, porque se lo consiguió allí y estaba registrando el documento de la cancelación de la hipoteca de la nueva casa. (Fs. 107 al 108). La anterior declaración se desecha y no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo al ser interrogado por la parte contraria en el acto de ratificación declaró que no conocía a Ligia Guzmán ni a Nelson Navarro, motivo suficiente para deducir que el deponente no podía tener conocimiento de los hechos que declaró conocer en el justificativo de testigos.
c) A los folios 24 al 26, copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas, por una parte, y Edgar Ramón Rodríguez Villamizar por la otra, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 1.999, bajo el número 27, tomo 008, protocolo 01, folio 1/5, mediante el cual los demandantes venden a Edgar Ramón Rodríguez una vivienda signada con el número 96 y el lote de terreno sobre el que se encuentra construída, ubicada en la calle principal del Barrio La Victoria, vía Ciudad de los Muchachos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Urbanización “Rómulo Colmenares” , por la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Dicho documento nada aporta para la resolución de la controversia, pues de él no se desprende en modo alguno la simulación de venta objeto de la demanda, siendo que el mismo trata de una negociación ajena al asunto controvertido, en razón de lo cual se desecha.
d) A los folios 27 al vuelto del 29, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Garlo y los ciudadanos José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 1.999, bajo el número 04, tomo 26, folios 08-10, sobre un apartamento en Residencias La Hacienda, San Cristóbal, Estado Táchira. El referido documento nada aporta para el esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desecha.
e) A los folios 30 al 31 copia simple de recibos expedidos por Inversiones Garlo y el Conjunto Residencial “La Hacienda” por concepto de gastos administrativos, condominio, canon de arrendamiento, garantía por daños y desperfectos del inmueble arrendado. Dichos recibos no reciben valoración por tratarse de copias simples de instrumentos privados.

f) A los folios 87 al vuelto del 89, copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 1.999, bajo el número 48, tomo 002, protocolo 001, folios 1/5, primer trimestre de ese año, en el cual consta que en la fecha de su protocolización Ligia Guzmán Colmenares dio en venta a Nelson Erasmo Navarro Duque un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa quinta que se encuentra enclavada sobre él, ubicado en la Unidad Vecinal, calle 3, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 38, tomo 14, de fecha 4 de septiembre de 1.998, siendo el precio de la venta la cantidad de Bs. 19.000.000,00 que la vendedora declaró recibir en dinero efectivo y a entera satisfacción. Dicho documento se valora de conformidad en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1384 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto el referido documento es el que sirve de fundamento para la demanda de simulación a que se contrae la presente causa, se hace necesario efectuar el siguiente análisis: Afirma la actora en su libelo que la venta es simulada, dolosa, clandestina, y que el precio es irrisorio. En cuanto a estos dos últimos elementos se evidencia que tratándose de un acto formalmente registrado en forma pública, mal puede tenerse el mismo como clandestino por cuanto su protocolización lo coloca y expone al conocimiento público de todos. En cuanto al precio estipulado en la compraventa, mal puede catalogarse de irrisorio cuando mediando apenas un lapso de cuatro meses y dos días entre la celebración de la operación de compra y la referida opción, ésta fue pactada en la cantidad de Bs. 17.500.000,oo, mientras que la venta fue celebrada en la suma de Bs. 19.000.000,oo, lo que permite desechar el elemento de irrisoriedad alegado.
3.-Testimoniales:
Gonzalo Useche Cárdenas, Nancy Coromoto Casique Barrios, José Vicente Ordoñez y Pedro Alexander Valencia Yajure, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.551.344, V.-5.683.019, V.- 3.313.207 y V.- 5.669.662, cuyas declaraciones fueron examinadas conjuntamente con el justificativo de testigos.

B.-PRUEBAS DE LA CODEMANDADA LIGIA GUZMÁN COLMENARES
1.- El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio objeto de valoración.
2.-Documentales:
- Al folio 76, fotocopia simple de recibo de fecha 10 de noviembre de 1998, al cual no se le da valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento privado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, expresó:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)


De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Omissis…

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

…Omissis…

De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2003-000721).

Efectuado el análisis de las pruebas traídas a los autos, se concluye:
1.- En fecha 11de septiembre de 1.998, fue celebrado entre las partes un contrato de opción de compraventa en el cual la codemandada Ligia Guzmán Colmenares se comprometió a vender a los demandantes una casa quinta ubicada en la Unidad Vecinal, calle 3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 17.500.000,00, de los cuales los demandantes entregaron la cantidad de Bs. 7.500.000,00 el día de la firma del contrato, y el restante de Bs. 10.000.000,00 se comprometieron a pagarlo en un plazo de (60) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento, es decir el día 10 de noviembre de 1.998.
2.- En fecha 12 de enero de 1.999, es decir, con posterioridad a la fecha de vencimiento del referido plazo, la codemandada Ligia Guzmán Colmenares dio en venta por la cantidad de Bs. 19.000.000,00, a Nelson Erasmo Navarro Duque el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal, calle 3, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, es decir el mismo inmueble que se comprometió vender a los demandantes.
Ahora bien, la materia aquí ventilada se refiere al alegato de simulación de la venta realizada entre los demandados, en perjuicio de los demandantes. En este sentido se hace necesario transcribir lo señalado por nuestra doctrina en relación a la figura de la simulación. Los doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre la definen en los siguientes términos:

La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes. (Resaltado propio).

(Curso de obligaciones, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, ps. 841-842).

Al referirse a la prueba de la simulación, los referidos autores señalan:
En la simulación lo que se trata de probar es precisamente el acto que corresponde a la voluntad de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de las partes en el documento que prueba el acto aparente.

(Obra citada, p. 850)

Así las cosas, de las pruebas traídas a los autos por los demandantes y de los argumentos de hecho no se evidencia la existencia de amistad íntima o parentesco entre vendedora y comprador, ni que el precio de la negociación sea irrisorio, ni conducta dolosa de la que se desprenda que la intención de las partes al momento de celebrar la compra venta de fecha 12 de enero de 1.999, haya sido distinta a la expresada por ellos al momento de la celebración del referido contrato. Por tanto, considera quien juzga que la simulación demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2001, por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el co-apoderado de la parte demandante abogado Manuel Trujillo Archila, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2.001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos José Antonio Vanegas y Ana Mireya Barrios de Vanegas contra los ciudadanos Ligia Guzmán Colmenares y Nelson Erasmo Navarro Duque, por simulación de venta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
El Secretario Temporal,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4322.