REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Susana Vejar de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.228.448, viuda, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos como copropietaria y heredera y en representación de los derechos de la comunidad que ejerce con sus hijos Gregorio Humberto, Carmen Angustias, José Fernando, Francisco Eliecer y Rodolfo Hernández Vejar, todos herederos del causante Gregorio Hernández Salazar.
APODERADOS: Alí Cañizales Dávila, titular de la cédula de identidad N° V- 3.776.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.075.
Víctor Manuel Bautista, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.645.
DEMANDADOS: José del Carmen Martínez Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 155.382, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Inés Remolina Suárez, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.858.424, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José del Carmen Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.242.
MOTIVO: Deslinde. (Apelación a decisión de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de deslinde incoada por la ciudadana Susana Vejar de Hernández en contra de José del Carmen Martínez Murillo e Inés Remolina Suárez. Igualmente, declaró firme el lindero provisional fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 1999, el cual fue señalado con pintura negra en forma de raya, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Susana Vejar de Hernández, actuando por sus propios derechos como copropietaria y heredera, y además en representación de los derechos de la comunidad que ejerce con sus hijos Gregorio Humberto, Carmen Angustias, José Fernando, Francisco Eliecer y Rodolfo Hernández Vejar, herederos del causante Gregorio Hernández Salazar, asistida por el abogado Alí Cañizales Dávila, demandó a José del Carmen Martínez e Inés Remolina Suárez, por deslinde de propiedad. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que en fecha 11 de mayo de 1964, adquirió junto con su difunto esposo Gregorio Hernández Salazar, un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Libertador, Municipio Pedro María Morantes del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, alinderado así: Norte, calle pública, en diez metros (10 mts); Sur, Quebrada La Potrera, en diez metros (10 mts); Este, propiedad de Rafael Ángel Valero y Hermilda Zambrano de Valero, en treinta y cinco metros (35 mts) y Oeste, propiedad de Pedro Moreno, en igual medida, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 95, folios 188 al 189, Tomo 1º, Protocolo Primero, de fecha 11 de mayo de 1964, el cual consignó marcado “A”. Así mismo, consignó planilla sucesoral N° 207 de fecha 18 de mayo de 1970, correspondiente al fallecido Gregorio Hernández Salazar, en la cual consta la condición de herederos de los comuneros. Adujo que el mencionado inmueble tal como lo indica el documento de propiedad, colinda por el lindero Oeste con lo que fue propiedad de Pedro Moreno, en treinta y cinco metros (35 mts). Que este ciudadano dio en venta a José del Carmen Martínez, un lote de terreno propio con unas mejoras consistentes en una casa en construcción, con dicha ubicación, dentro de los siguientes linderos: Norte, con una callejuela pública, mide cuatro metros con dieciséis centímetros (4.16 mts); Sur, Quebrada La Potrera, mide dos metros con veinte centímetros (2.20 mts); Este, terrenos que son o fueron de José Marcelino Moreno, mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) y Oeste, pertenencias que son o fueron de Gregorio Salazar, mide treinta y un metros (31 mts), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 21, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 12 de mayo de 1980. Afirmó, que de dicho documento se evidencia que por el Oeste, lindero por el cual colinda con pertenencias que son o fueron de Gregorio Salazar, mide treinta y un metro (31 mts). Que posteriormente, José del Carmen Martínez Murillo le vende dicho inmueble a su concubina Inés Remolina Suárez, según consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 11, folios 54 al 56, Tomo 7 Adc, Protocolo Primero, documento según el cual el referido inmueble colinda por el lindero Oeste con pertenencias que son o fueron de Gregorio Salazar, en una medida de treinta y un metros (31 mts). Que en fecha 20 de julio de 1988, según documento protocolizado bajo el N° 16, folios 58 al 60, Tomo 7, Protocolo Primero, la ciudadana Inés Remolina Suárez, vende el referido inmueble a su concubino José del Carmen Martínez Murillo, con los mismos linderos y medidas ya mencionados. Que posteriormente, el 19 de julio de 1995, el ciudadano José del Carmen Martínez Murillo, le vuelve a vender el inmueble a Inés Remolina Suárez, pero esta vez alterando y modificando los verdaderos linderos y medidas en perjuicio del colindante, señalando en el documento de venta que por el lindero Oeste, por el cual colinda con propiedad de Gregorio Salazar, mide veinte metros (20 mts), dejando entendido que la salida de aguas negras hacia la quebrada es por ese sector, cuando en el documento originario de adquisición consta que por el lindero Oeste colinda con propiedades de Gregorio Hernández Salazar, en una medida de treinta y cinco metros. Que es por eso que los mencionados José del Carmen Martínez Murillo e Inés Remolina Suárez conscientes de los errores cometidos en el documento de venta, hacen una aclaratoria por ante el Registro Subalterno, en fecha 28 de mayo de 1996, trazando en forma maliciosa que el lindero Sur es de tres metros con cincuenta centímetros, todo construido, y que por el lindero Oeste, por el cual colinda con propiedad de Gregorio Salazar, mide veinte metros (20 mts) de largo por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de ancho en línea recta y que lo convenido de la salida de las aguas negras hacia la quebrada es por ese sector, por cuanto no hay otra solución de cambiar la salida de dichas aguas. Expresó la actora que la colindante Inés Remolina Suárez confabulada con su concubino José del Carmen Martínez Murillo y amparada del documento engañoso en el que los linderos no siguen la continuidad registral, introduciéndose dentro de lo que pertenece a la comunidad que representa, construye ocasionándoles perjuicio, por lo que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le ha ordenado la paralización de las obras, a lo que la ha hecho caso omiso. Que por estas razones, solicita el deslinde de su propiedad y que se determine con exactitud cuál debe ser conforme a los recaudos presentados, el verdadero lindero Oeste que legalmente le corresponde al inmueble ubicado en la carrera 4 N° 2-52 del Banco Libertador, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del cual es propietaria y tiene en posesión. Fundamentó la acción en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) (Fls. 1 al 3). Anexos. (Fls. 4 al 21).
Por auto de fecha 27 de enero de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, citar a José del Carmen Martínez Murillo e Inés Remolina Suárez para el acto de deslinde cuya oportunidad quedó fijada en el mismo auto. (Fl. 22).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 1999, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber citado a los demandados, quienes se negaron a firmar las correspondientes boletas. (F. 27).
Al folio 31 corre diligencia de fecha 05 de febrero de 1999 suscrita por la Secretaria, dejando constancia de haber entregado personalmente a los demandados la boleta de notificación correspondiente.
A los folios 33 y 34, riela poder otorgado por los ciudadanos José del Carmen Martínez Murillo e Inés Remolina Suárez a la abogada Maritza Ramírez Niño, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
A los folios 36 al 40, corren insertas fotos del inmueble objeto de la acción consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la acción de deslinde, y estando presentes ambas partes fijó lindero provisional. En ese mismo acto la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al lindero provisional establecido, por considerar que las medidas no fueron tomadas desde el antiguo lindero, sino a partir de las columnas colocadas posteriormente. (Fl.42 al 43).
Por auto de fecha 24 de febrero de 1999, el referido Juzgado acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de continuar el juicio. (Fl. 44).
En fecha 05 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento del mismo. (Fl. 45).
A los folios 46 y 47, corre inserto poder otorgado por la ciudadana Susana Vejar de Hernández a los abogados Alí Cañizales Dávila y Víctor Manuel Bautista, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
En fecha 09 de marzo de 1999, el ciudadano José del Carmen Martínez Murillo confirió poder apud acta al abogado José del Carmen Ruiz. (Fl. 48).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 1999, Inés Remolina Suárez confirió poder apud acta al abogado José del Carmen Ruiz. (Fl. 51)
En fecha 30 de marzo de 1999, el abogado Ali Cañizales Dávila actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (Fl. 52 y su vuelto).
El día 05 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (Fl. 53 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 1999, el abogado Alí Cañizales Dávila con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el ordinal tercero numerales 1 y 2 de su escrito de promoción de pruebas. (Vuelto Fl 54).
En fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante. (Fl. 55).
En la misma fecha el a quo admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la oposición hecha por el abogado Alí Cañizales Dávila, admitió la del numeral 1 del capítulo tercero y negó la del numeral 2 del mismo capítulo. (Vuelto Fl. 55).
Al folio 76 y su vuelto, corre inserta la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la acción de deslinde.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fl. 92 al 113).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, la abogada Maritza Ramírez Niño, manifestando actuar como apoderada de los ciudadanos José del Carmen Ramírez Murillo e Inés Remolina Suárez según el poder que corre en el expediente a los folios 33 y 34, apeló de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001. (Fl. 117)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 118).
En fecha 08 de enero de 2002, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 121).
En fecha 08 de febrero de 2002, el abogado Alí Cañizales Dávila actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, manifestando que la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser decidida conforme a lo probado en autos. Que la parte actora logró demostrar sus alegatos mediante la prueba documental, así como con las declaraciones testimoniales de Bertirda Prieto de Sánchez, Zoila Rosa Masaly y Ubaldino Sánchez Sánchez. Que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada son contradictorias por lo que no deben ser valoradas. Que las posiciones juradas absueltas por José del Carmen Martínez Murillo no concuerdan con los documentos consignados con el libelo. Pidió que la acción de deslinde sea declarada con lugar y quede definitivamente firme el lindero provisional fijado por el Juzgado de la causa. (Fl. 121 al 123).
La parte demandada no presentó informes.
En fecha 8 de julio de 2003, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 129).

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de deslinde incoada por la ciudadana Susana Vejar de Hernández en contra de José del Carmen Martínez Murillo e Inés Remolina Suárez. Igualmente, declaró firme el lindero provisional fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 1999, el cual fue señalado con pintura negra en forma de raya, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dicha apelación fue efectuada por la abogada Maritza Ramírez Niño mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, corriente en autos al folio 117, en la cual textualmente expresó:

En horas de despacho, del dia catorce de diciembre de dos mil uno, presente en el Tribunal la ciudadana Maritza Ramírez Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9886, como apoderado de los ciudadanos José del Carmen Martínez Murillo, titular de la cédula de identidad N° V-155.382 y ciudadana Inés Remolina Suárez titular de la cédula de identidad N° E-81.858.924, tal como consta del poder que corre en el Expediente en el folio 33, 34 expuso: Respetuosamente apelo de la decisión dictada por el Tribunal en la presente causa de fecha 20-11-2.001. Es todo… (Resaltado propio).

Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente se aprecia lo siguiente:
-Por diligencia de fecha 11 de febrero de 1999 corriente al folio 35, la mencionada abogada Maritza Ramírez Niño consignó el poder que le fuera otorgado por José del Carmen Martínez Murillo e Inés Remolina Suárez, parte demandada, ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de febrero de 1999, inserto bajo el N° 31, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones, en los siguientes términos:


Conferimos poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho sea necesario a MARITZA RAMIREZ NIÑO, Abogado (sic) en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro; 9886, para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos ante los Tribunales competentes de la República Organismos Públicos y Privados, podrá intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificada en nuestro nombre, podrá promover pruebas, presentar informes, repreguntar testigos, solicitar y asistir a inspecciones judiciales, apelar y en fin realizar todas las diligencias procesales o no que considere necesarias a la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, sin que en ningún momento pueda alegarse insuficiencia de poder. (Resaltado propio). (Fs. 33 al 34).


De la lectura del mencionado poder se colige el carácter general del mismo, ya que fue otorgado para representar, sostener y defender los derechos de los mandantes ante los tribunales y organismos públicos y privados, pudiendo intentar y contestar toda clase de demandas.
-Consta al folio 48 que mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 1999, el codemandado José del Carmen Martínez Murillo confirió poder apud acta al abogado José del Carmen Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.242, para que lo represente, sostenga y haga valer sus derechos en el presente juicio de deslinde, señalando expresamente:
…en el desempeño del mandato aquí conferido queda el apoderado ampliamente facultado para cumplir todos los actos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, promover y evacuar toda clase de pruebas, darse por notificado o citado en mi nombre, recibir cantidades de dinero y ejercer los recursos y apelaciones que considere convenientes. También podrá sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado de confianza, pero siempre reservándose su ejercicio. Las facultades aquí mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que en ningún momento podrá alegarse insuficiencia de poder.

Igualmente, por diligencia de fecha 26 de marzo de 1999, inserta al folio 51, la codemandada Inés Remolina Suárez otorgó poder apud acta al mencionado abogado José del Carmen Ruiz, para que la represente, sostenga y haga valer sus derechos en el presente juicio de deslinde, con las mismas facultades y en igual forma que el poder que le fuera otorgado por José del Carmen Martínez Murillo, sin que en ninguno de dichos poderes se hubiese hecho reserva del poder general otorgado en fecha 08 de febrero de 1999 a la abogada Maritza Ramírez Niño.
De esta manera, quedó revocado tácitamente el mencionado poder general que ambos codemandados habían otorgado a la abogada Maritza Ramírez Niño, a tenor de lo establecido en los artículos 1708 del Código Civil y 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…Omissis…
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

De lo antes expuesto, puede colegirse que para el 14 de diciembre de 2001, fecha en que la abogada Maritza Ramírez Niño interpuso el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya no detentaba la representación de la parte codemandada.
Cabe destacar al respecto el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Dicha norma recoge la regla según la cual nadie puede obrar en representación de otra persona, a menos que cuente con mandato otorgado válidamente por el interesado, existiendo las excepciones que la misma ley permite. Consagra, por tanto, el imperativo de que aquel que pretenda gestionar un proceso civil por medio de apoderado, faculte a este último otorgándole poder suficiente y cumpliendo con las formalidades de ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1348 del 15 de noviembre de 2004, expresó:
Los artículos 1.708 del Código Civil y 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

…Omissis…

De las normas transcritas se observa que la revocación del poder ocurre con el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio y tiene vigencia desde el mismo momento en que se hace saber dicho nombramiento.

…Omissis…

En el caso que se estudia, la recurrida infringió las normas delatadas al establecer en el fallo que “...si la contraparte deseaba servirse de la figura de la revocatoria de poder, según lo establecido en el artículo 1.708 del Código Civil, y en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal posible...”, por cuanto de acuerdo con las normas transcritas el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber la nueva designación del representante judicial; la representación de los apoderados judiciales cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, la Sala estima que el juez superior infringió las delatadas normas al establecer que la revocatoria tácita del poder “...se encuentra debidamente convalidada por la representación judicial de la actora...”, pues no ha debido sujetar la validez de la revocatoria de ese mandato a la ausencia de alegato sobre el particular por parte del demandado, pues ello es contrario a lo establecido por el legislador en las normas delatadas, las cuales establecen que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior. Por consiguiente, bajo estas premisas la Sala censura el criterio del juez superior respecto de que el mandato mantiene su vigencia si la parte contraria no lo impugna oportunamente.

La infracción cometida por el juzgador fue determinante de lo dispositivo en el fallo, por cuanto de haber observado que la abogada apelante cesó en su representación por el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo juicio, habría declarado inadmisible su actuación procesal y sin efecto el recurso ordinario interpuesto, con lo cual hubiera quedado firme la decisión de primera instancia que declaró con lugar la demanda interpuesta.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.708 del Código Civil y 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Expediente N° AA20-2003-000133).

Así las cosas, evidenciado como está que el poder de la abogada apelante estaba revocado para la fecha en que interpuso el recurso de apelación, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación intentada por la abogada Maritza Ramírez Niño contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
El Secretario Temporal,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4328