REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de agosto de dos mil seis.
196° y 147°


DEMANDANTE: Sylvia Teresa Ramírez Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.093, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Berta del Carmen Márquez, Luis Orlando Ramírez Carrero y Luisa Herminia Sifontes de León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.629.548, V-1.557.291 y 3.430.647 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.201, 6.107 y 21.319 en su orden.

DEMANDADO: Luis Eduardo León Scharbaay, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.477.493, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Mary Elizabeth Manrique Delgado, Edith Karina Rosales Márquez, Elba Yudith Medina Moreno y José David Medina López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.148.455, V-14.452.366, V-5.654.677 y V- 10.156.701 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.561, 116.911, 26.148 y 52.895 en su orden.

MOTIVO Medida Preventiva- Incidencia. (Apelación a decisión de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay, asistido por el abogado Fernando Medina Mancilla, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que con fundamento en los artículos 466, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil, ordenó la separación del cónyuge ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay, del inmueble que constituye el domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Rosal, vivienda Nº 5, sector denominado calle 01 con carrera 01, del Barrio Unión, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, para que mientras dure el juicio pueda ser ocupado por la ciudadana Sylvia Teresa Ramírez Sifontes, a quien se le confió provisionalmente la guarda de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Igualmente, fijó un régimen de visitas provisional para el padre Luis Eduardo León Scharbaay, que deberá cumplirse con la presencia de una visitadora social en el hogar en que residen los niños con el objeto de armonizar las relaciones entre las partes, en el horario de 2:00 a 6:00 de la tarde del día sábado o domingo, previa participación a la madre. En cuanto a la solicitud de pensión de alimentos, por cuanto no consta relación de dependencia de la persona demandada, se ordenó un estudio socio-económico al padre para determinar la capacidad económica del mismo y una vez conste en autos decidir la correspondiente medida. (fls. 2 y 3)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Al folio 1 aparece copia certificada del auto de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Sylvia Teresa Ramírez Sifontes, constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él edificada, ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Rosal, vivienda N° 5, sector denominado calle 01 con carrera 10 del Barrio Unión, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Táchira.
A los folios 2 y 3 aparece la decisión apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2006.
A los folios 4 y 5 corren actuaciones relacionadas con la notificación y memorando sobre el informe socio-económico del ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Gilberto Cárdenas, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expuso que consignaba boleta de notificación del ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay, el cual se negó a firmar. (fls. 6 y 7 )
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay asistido por el abogado Fernando Medina Mancilla, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2006. (f. 8 al 11).
Por medio de diligencia de fecha 5 de junio de 2006, la abogada Luisa Herminia Sifontes de León, coapoderada judicial de la Lic. Silvia Teresa Ramírez Sifontes, solicitó al Tribunal que a los fines de la ejecución de la medida de separación del cónyuge del domicilio conyugal, se inste al mismo para que entregue en el despacho, alguacilazgo, secretaría o en el lugar que la Juez designe, el control de la puerta eléctrica que sirve de acceso a la urbanización privada donde está ubicado el inmueble, y la llave manual del garaje, ya que el funcionamiento eléctrico no sirve; asimismo, para que informe la dirección de su residencia actual, a los fines de realizar el estudio socio-económico ordenado. (f.12)
Por auto de fecha 5 de junio de 2006, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenó enviar copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil. (f. 13).
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2006, el a-quo acordó que el ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay se aperciba a ese Despacho de manera inmediata, una vez reciba su boleta de notificación, a fin de que haga entrega de las llaves y control de la puerta eléctrica del portón y garaje, que sirve de acceso a la urbanización privada e inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Rosal, Pueblo Nuevo, todo esto como cumplimiento de la medida de desalojo ordenada en fecha 19 de mayo de 2006. Asimismo, deberá indicar su nuevo domicilio para la práctica del informe social. (F. 14 y 15).
A los folios 16 y 17 aparece diligencia del alguacil del a-quo en el cual expuso que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay.
Al folio 18 aparece acta de fecha 14 de junio de 2006, en la que el ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay hizo entrega al Tribunal de la causa, de la llave principal de la puerta de entrada a la Urbanización Parque Rosal, asimismo del control del portón principal de la urbanización y de la llave que libera el motor eléctrico del portón de la casa. Manifestó que no posee control del portón eléctrico que da acceso a la casa ya que su esposa lo extravió; y en cuanto a las llaves de la casa, no tiene ya que ella cambió la cerradura.
Al folio 19 aparece acta de esa misma fecha, en la que la abogada Luisa Herminia Sifontes de León en su carácter de coapoderada de la demandante Sylvia Teresa Ramírez Sifontes, en presencia de la Juez Unipersonal No. 2, recibió la llave principal de la puerta de entrada a la Urbanización Parque Rosal, así como el control del portón principal de la Urbanización y la llave que libera el motor eléctrico del portón de la casa, solicitadas en diligencia de fecha 5 de junio de 2006.
En fecha 26 de julio de 2006 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 23), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 24)
En fecha 27 de julio de 2006 este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fijó el cuarto día de despacho siguiente para la formalización oral del recurso de apelación. (f.25)
En fecha 2 de agosto de 2006 tuvo lugar el acto oral de formalización de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. (fls. 26 al 37).

La Juez para decidir observa:

La materia objeto de esta decisión versa sobre la apelación parcial interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay asistido por el abogado Fernando Medina Mancilla, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2006, que de conformidad con lo establecido en los artículos 466, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil, ordenó la separación del cónyuge ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay, del inmueble que constituye el domicilio conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Rosal, vivienda N° 5, sector calle 01 con carrera 01, Barrio Unión, Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que mientras dure el juicio pueda ser ocupado por la ciudadana Sylvia Teresa Ramírez Sifontes, a quien le confió provisionalmente la guarda de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).. Igualmente, fijó un régimen de visitas provisional para el padre ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay, que deberá cumplirse con la presencia de una visitadora social en el hogar en que residen los niños, en el horario de 2:00 a 6:00 de la tarde del día sábado o domingo previa participación a la madre, y en cuanto a la solicitud de pensión de alimentos ordenó un estudio socio económico al padre para determinar la capacidad económica del mismo, y una vez conste en autos decidir la correspondiente medida.
En fecha 02 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2006 para la formalización del recurso de apelación, comparecieron a la sede de este Juzgado los ciudadanos Luis Eduardo León Scharbaay, asistido por su apoderado judicial abogado José David Medina López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.895, y la abogada Luisa Herminia Sifontes de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.319, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. Una vez declarada abierta la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al demandado apelante, manifestando su apoderado judicial: Que el auto mediante el cual se acuerda el desalojo de su representado de su vivienda se fundamentó en los testimonios dados por las ciudadanas Biki Viviana Delgado Maldonado y Aleida Manjarres, las cuales se encuentran inhabilitadas por el Código de Procedimiento Civil, ya que la primera de ellas es la empleada doméstica de la demandante y tiene su domicilio en la de ciudad Táriba, por lo que no puede asegurar los hechos que dice haber presenciado y haber visto, y la otra ciudadana es una amiga personal de la cónyuge de su representado; que dichas testimoniales fueron levantadas en flagrante violación del derecho a la defensa de éste, ya que no fue notificado del acto y no tuvo derecho a la contradicción. En cuanto al estudio social efectuado, manifestó que no se especificó qué tipo de agresiones sufrió la demandante y además no se encontraba presente su representado. En relación al informe presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, señaló que el mismo se limitó a informar al a quo que se había levantado un acto conciliatorio a los efectos de que las partes se respetaran y no ejercieran contra ellos acción de violencia alguna; manifestó que reconocen el interés superior y los derechos de los niños y adolescentes, pero que se deben valorar los elementos del expediente a los fines de ordenar el levantamiento de la medida, por cuanto a su decir no se han dado las causales esgrimidas en el auto que la acuerda. Que igualmente se fijó un régimen de visitas bajo supervisión de una trabajadora social, y que hasta los momentos ha sido imposible ver a sus hijos, ya que el Tribunal no ha nombrado ninguna trabajadora para que los niños gocen de la visita de su padre. Por las razones expuestas solicitó el levantamiento de la medida de desalojo, y que se acuerde el nombramiento de la trabajadora social a los efectos de que el padre pueda visitar y gozar de la compañía de sus dos hijos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, abogada Luisa Herminia Sifontes de León, quien ratificó en nombre de su mandante la solicitud de que se mantenga la “autorización” de separación del cónyuge del hogar, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, por cuanto se evidencia de las actas que los niños tienen 1 y 3 años de edad, a los efectos de que no se generen conductas hostiles ni amenazas que hagan imposible la vida en común y se afecte a los niños. Que las defensas del apelante van dirigidas a defender el derecho de propiedad y no a proteger a éstos. Acto seguido se concedió el derecho de réplica a la representación judicial del recurrente, quien expuso: Que no se trata de defender derechos patrimoniales, sino de evitar que ante el argumento de protección de los derechos e intereses de los menores, se pudiera causar algún tipo de acto arbitrario que resulte violatorio de derechos constitucionales; que sólo quiere dejar claro que su representado no ha sido violento, agresivo ni grosero con su esposa ni con sus hijos. Concedido como fue el derecho de réplica a la apoderada judicial de la parte actora, reiteró que se mantenga la medida a los fines de evitar las amenazas y la vida hostil que le puede ocasionar el ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay a su cónyuge e hijos.
Ahora bien, la decisión apelada plantea entre sus fundamentos lo siguiente:

Visto la solicitud presentada en el escrito libelar mediante la cual solicita medida Preventiva (sic) de Autorización (sic) de Separación (Sic) del Hogar (sic) del demandado; esta Juzgadora considerando (sic) necesario hacer las siguientes consideraciones. La Tutela Cautelar preventiva tiene como finalidad proteger derechos y garantías de niños y adolescentes, con absoluta independencia de un proceso judicial y aún dentro del proceso, completamente desligado de la futura ejecución del fallo, esto es precisamente a lo que se denomina tutela preventiva, la cual tiene como finalidad prevenir que la amenaza se actualice incluso pueden reestablecer la situación jurídica preventiva o la situación que mas se asemeje a ella. por (sic) cuanto aquí se presenta una situación concreta que busca no solo (sic) asegurar los efectos de un proceso; sino prevenir los daños o

derechos de los niños o de los ciudadanos inmersos dentro de la litis; asi como la efectividad del fallo. Considerando en este caso de divorcio que existe una situación de desprotección para los niños; por cuanto se desprende del informe Sociológico (sic) el acinamiento (sic) en que se desarrollan y encontrándose limitados en su evolución integral tal como se deduce en actas la existencia de un conflicto grave entre los padres, tal como se deduce de las testimoniales evacuadas en fecha 10 de Mayo (sic) del 2006, que riela al folio Nro. 36 y de la constancia fiscal emitida por LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el caso signado con el Nro. 20-F180402-6, por violencia familiar, que le impide convivir armónicamente y que pueden verse afectados los niños en un clima inhóspito que no le asegure durante el curso de la presente causa los derechos y garantías de los niños consagrados en los artículos 26, 30 y 32 de la LOPNA, referidos al derecho de ser criados en una familia y a un nivel de vida adecuado; así como el derecho a la integridad personal, tal es el caso en cuestión, que el conflicto existente entre los padres le impida el desarrollo a su integridad física y moral de los niños… (Resaltado propio).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 466, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 191 ordinal 1° del Código Civil, ordenó las medidas a que se hace referencia en la misma.

Establece el mencionado artículo 191, ordinal 1° del Código Civil:
Artículo 191.-La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no ha dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
…Omissis…

De la norma transcrita se evidencia que estas medidas no persiguen el aseguramiento del litigio, es decir, no están destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida en interés de ambos cónyuges, de la sociedad y en general de la familia concebida esta como la célula fundamental de la sociedad. En tal virtud, este grupo de medidas no son cautelares, es decir, no están dirigidas a asegurar las resultas de un juicio, sino que nos encontramos en presencia de una tutela preventiva, en orden a preservar los intereses de la familia y el matrimonio y los derechos de los niños y adolescentes que la conforman, materia esta última de eminente orden público.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, al referirse al tema señala:
Nuestro criterio en este sentido es el siguiente: el artículo 191 establece tres (3) supuestos, en los dos primeros puede existir un interés del niño o adolescente (si lo hubiere desde luego), mientras que el ordinal 3° regula una situación patrimonial que no siempre es la de la comunidad de gananciales por cuanto puede existir una capitulación matrimonial. Sin duda alguna, cuando hay algún niño o adolescente involucrado, está interesado el orden público y las buenas costumbres, pero no así cuando existen simples relaciones patrimoniales que competen exclusivamente a los cónyuges, y ello es así porque no todo el juicio de divorcio o de separación de cuerpos incumbe el orden público o las buenas costumbres, pues el régimen de los bienes matrimoniales puede ser establecido por las partes. Con base en esta distinción se puede llegar a las conclusiones siguientes:
a) Cuando en el juicio de divorcio o separación de cuerpos hay niños o adolescentes, el juez puede actuar de oficio y decretar a su libre arbitrio las medidas que considere necesarias “para proteger el interés del niño o adolescente”;
b) Cuando el asunto no involucra a niños o adolescentes, sino exclusivamente el interés de los litigantes, el juez está sometido al principio dispositivo, por cuanto no está involucrado el orden público o las buenas costumbres de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; … . (Resaltado propio).

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edicción, Caracas 2002, p. 213).

Conforme a dicho criterio doctrinal, el cual se acoge en la presente decisión, cuando en el juicio de divorcio hay niños o adolescentes involucrados, el juez puede a su juicio decretar las medidas que considere necesarias para proteger sus derechos e intereses por tratarse de una materia de orden público.
En este orden de ideas cabe destacar que el ordenamiento jurídico venezolano consagra el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. Así, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, los artículos 4 y 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponen:
Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado propio).
En las normas transcritas supra, el legislador especial desarrolló los postulados constitucionales en relación a los derechos que asisten a los niños y adolescentes, señalando la obligación prioritaria que tiene el Estado de tomar todas las medidas que sean necesarias en materia judicial para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los mismos. Igualmente, se prevé el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, como un principio de interpretación y aplicación, y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces en las decisiones que a los mismos conciernen, el cual supone además que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De esta manera, puede apreciarse claramente que el mencionado principio constituye la base para la toma de cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a niños y adolescentes, siendo su aplicación de carácter obligatorio. En tal virtud, es determinante señalar que en aquellas relaciones jurídicas en donde conste la presencia de niños y adolescentes debe considerarse como elemento imprescindible la concepción de sus derechos con características de orden publico y por tanto indivisibles, intransigibles e irrenunciables.
Al respecto, el mencionado autor, Dr. Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
…No existe, en todo el ordenamiento jurídico una rama distinta al Derecho de los niños y adolescentes, en la cual se concrete con mayor claridad esa función del Estado, pues en orden a la defensa de la niñez, el constituyente ha dispuesto la obligación irrenunciable, y con prioridad absoluta, el aseguramiento de una “protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. Sobre la base de ese Sistema de Protección Integral se encuentra la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad consagrado, desde siempre, como premisa axiológica de cualquier interpretación posible de un sistema de derechos. (Resaltado Propio)

(Obra Citada, ps. 250-251).

Conforme a lo expuesto, es evidente que los jueces en materia de protección de niños y adolescentes están en la obligación de dictar todas las medidas que consideren indispensables para la preservación de los derechos y garantías de los mismos, en aquellas situaciones en donde de manera directa o indirecta pueda apreciarse la lesión a sus derechos.
En el caso sub-iudice, aprecia esta juzgadora que entre los sujetos procesales que integran el juicio de divorcio, existe un claro enfrentamiento que hace desaconsejable la permanencia de los cónyuges en el mismo domicilio, lo cual independientemente de la materialización o no de hechos de violencia alegados por ambas partes, materia ésta que no corresponde decidir a esta instancia, puede colegirse del hecho de que la ciudadana Sylvia Teresa Ramírez Sifontes abandonara el domicilio conyugal con sus menores hijos, y solicitara la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como consta en las actas del expediente. Tales hechos dan a entender la presencia de un conflicto entre los cónyuges, generador de un clima de hostilidad que puede afectar a sus hijos Luis Orlando León Ramírez y José Luis León Ramírez en el desarrollo de su personalidad y en el derecho de desenvolverse en un ambiente armónico.
Asimismo, quedó demostrado que los mencionados niños de tres (3) y un (1) año de edad, hijos de los ciudadanos Sylvia Teresa Ramírez Sifontes y Luis Eduardo León Scharbaay, se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre, tal y como se evidencia de la sentencia objeto del presente recurso y del informe presentado por la ciudadana CARMEN HAYDEE CHAVEZ DAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.904, en su condición de
Auxiliar de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, del cual se evidencia igualmente que los precitados niños se encontraban antes de la adopción de la medida apelada, en la casa de sus abuelos, instalados todos en una habitación. En orden a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil, es forzoso concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y confirmada la medida preventiva de separación del cónyuge ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay, del inmueble que constituye el domicilio conyugal, decretada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de mayo de 2006, a los fines de que la ciudadana Sylvia Teresa Ramírez Sifontes, a quien se le confió provisionalmente la guarda de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), pueda permanecer con sus menores hijos en dicho inmueble, mientras dura el juicio. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que se le fijó un régimen de visitas provisional bajo supervisión de una trabajadora social, y que hasta los momentos le ha sido imposible ver a sus hijos ya que el Tribunal no ha nombrado ninguna trabajadora a fin de que los niños gocen de la visita de su padre, esta Alzada, atendiendo igualmente al interés de los niños León Ramírez, ordena al Tribunal a quo se sirva nombrar en forma inmediata a la referida la trabajadora social, a los fines de que efectivamente se cumpla el régimen de visitas acordado en su decisión.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación parcial interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay, asistido por el abogado Fernando Medina Mancilla, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de mayo de 2006, en relación al punto objeto de la apelación. En consecuencia, se mantiene vigente la medida preventiva de separación del cónyuge Luis Eduardo León Scharbaay, del inmueble que constituye el domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Parque El Rosal, vivienda N° 5, sector denominado calle 01 con carrera 01 del Barrio Unión, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que mientras dure el juicio pueda ser ocupado por la ciudadana Sylvia Teresa Ramírez Sifontes, a quién se le confió provisionalmente la guarda de los hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)..
TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa nombrar inmediatamente a la trabajadora social, que debe presenciar las visitas del padre a sus hijos, a los fines de que se cumpla el régimen de visitas acordado al ciudadano Luis Eduardo León Scharbaay.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

El Secretario Temporal,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5497