REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de agosto de dos mil seis.
196° y 147°

DEMANDANTE: Amparo Borbón Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.548, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: Claudia Alexandra García Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.538, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Inmobiliaria San Antonio C. A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 77, de fecha 2 de junio de 1973, cuya última modificación se efectuó por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, mediante asiento Nº 43, Tomo 22-A, de fecha 30 de junio de 1995.
APODERADOS: De la codemandada Claudia Alexandra García Chacón, el abogado Henry Varela Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
Por la codemandada Inmobiliaria San Antonio C.A., actúa el abogado Ramiro Chacón Méndez, en su carácter de Presidente y representante legal, titular de la cédula de identidad V-150.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.439.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios - Incidencia- Cuestiones previas opuestas. (Apelación a decisión de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Henry Varela Betancourt, co-apoderado judicial de la ciudadana Claudia Alexandra García Chacón, y Ramiro Chacón Méndez en su carácter de Presidente y representante legal de la codemandada Inmobiliaria San Antonio C.A., parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Henry Varela Betancourt en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Claudia Alexandra García Chacón, fundamentadas en los ordinales 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas con respecto a la cuestión previa fundamentada en el mencionado ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Amparo Borbón Bravo, asistida por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana Claudia Alexandra García Chacón y a la sociedad mercantil Inmobiliaria San Antonio C. A., por indemnización de daños y perjuicios, procedentes de la comisión de actos ilícitos y abuso de derecho con ocasión de las acciones que fueran intentadas en su contra, relacionadas con el contrato de arrendamiento sobre el apartamento N° 6 del Edificio Alicia, ubicado en la carrera 7 N° 11-30 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Invocó los artículos 1, 7, 34, 38 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1185 y 1196 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. ( fls. 1 al 7 )
En fecha 23 de agosto de 2004, el abogado Ramiro Chacón Méndez actuando en su condición de Presidente y representante legal de Inmobiliaria San Antonio C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en el libelo tanto en los hechos como en el derecho, por considerarlos temerarios e infundados.
Manifestó que su representada no fue parte en el juicio contenido en el expediente N° 7522 que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y por tal razón no existe ninguna relación de causalidad entre la misma y los presuntos daños y perjuicios alegados por la demandante.
Indicó, asimismo, que la parte actora fundamenta su temeraria acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil para dirimir los asuntos judiciales en materia arrendaticia, por lo tanto ese es el procedimiento aplicable y no el procedimiento ordinario, como ha pretendido hacerlo ver la parte demandante, con lo cual se encuentra acumulando acciones que se excluyen mutuamente. Que la parte demandante invoca el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil, pero reclama desalojo y daños y perjuicios, materias distintas, con procedimientos distintos y especiales. Que efectivamente la demandante fue desalojada mediante un procedimiento de desalojo que se llevó por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 5722, en el que se evidencia que ésta estuvo a derecho, con representación judicial, que ejerció todos los recursos de ley, y que dicha sentencia quedó firme siendo el Tribunal de la causa el que ordenó el desalojo, de lo cual estaba enterada y fue debidamente notificado su apoderado.
Igualmente, como defensa de fondo alegó la cosa juzgada por considerar que el desalojo invocado por la demandante quedó definitivamente firme en fecha 17 de julio de 2001 y fue ordenado por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por lo que no puede venir la parte actora a pretender ejercer recursos que en su oportunidad no ejerció y menos aún mentir, ya que el proceso de desalojo es consecuencia de un procedimiento judicial en donde la demandante actuó en todas las etapas del proceso, existiendo en el mismo decisión definitivamente firme que constituye cosa juzgada. (fls. 21 al 22).
En fecha 25 de agosto de 2004, el abogado Henry Varela Betancourt actuando en su condición de coapoderado de la ciudadana Claudia Alexandra García Chacón, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 340 eiusdem. Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta. (fls. 48 al 50)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el Tribunal de la causa de fecha 26 de noviembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, el abogado Henry Varela Betancourt en su carácter de coapoderado de la ciudadana Claudia Alexandra García Chacón, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2004. (f. 55)
Por escrito inserto al folio 58, el abogado Ramiro Chacón Méndez en su carácter de Presidente y representante legal de Inmobiliaria San Antonio C.A., apeló de la referida sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, manifestando que le resulta extraño que a su representada la condenaran al pago de costos y costas, cuando en ningún momento opuso cuestión previa alguna, por lo tanto se trata de un error material de la sentencia. Al respecto indicó que su representada presentó escrito de contestación de la demanda y no de cuestiones previas, y que en el mismo alegó la cosa juzgada pero como defensa de fondo y no como cuestión previa. Por último solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia interlocutora que condenó a su representada al pago de costas y costos.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el a quo oye los mencionados recursos de apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordena enviar las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 59)
En fecha 27 de junio de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 64), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 65).
En fecha 12 de julio de 2006, el abogado Ramiro Chacón Méndez en su condición de Presidente de Inmobiliaria San Antonio C.A. consignó escrito de informes, en el cual manifestó que su representada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y en ningún momento se trató de un escrito de cuestiones previas. Que el Tribunal de la causa cometió un error material al confundir un escrito de contestación al fondo de la demanda con un escrito de cuestiones previas, produciéndose una indebida condenatoria en costas y costos de una incidencia que jamás existió. Por último, solicitó sea revocada la sentencia objeto de la presente apelación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en lo que se refiere a su representada Inmobiliaria San Antonio C.A. (f. 66).
En esa misma fecha, el abogado Henry Varela Betancourt en su carácter de coapoderado de la ciudadana Claudia Alexandra García Chacón, consignó escrito de informes en el que manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho, por ser los mismos falsos y temerarios.
Alegó que es falso que su representada haya dado el 01 de agosto de 1992, en arrendamiento al demandante, mediante contrato verbal, el inmueble ubicado en la carrera 7 N° 11-30, Edificio Alicia, signado con el N° 6 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y menos aún que haya firmado contrato de arrendamiento con la demandante. Que en fecha 14 de junio de 2001 el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual ordenó el desalojo del referido inmueble.
Rechazó, asimismo, todos los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante por considerar que los mismos no tienen nada que ver con lo alegado en el libelo, por cuanto se refieren a una demanda de arrendamiento que es un procedimiento especial que se rige por un decreto, y que aquí se demanda una supuesta acción de daños y perjuicios que se rige por un procedimiento ordinario, lo que indica la temeridad de la demandante al querer disfrazar una acción de arrendamiento que nunca ejerció con una acción de daños y perjuicios, sin fundamentos ni pruebas que demuestren los supuestos daños ocasionados.
Argumentó que desde el año 1994, su representada es la legítima propietaria del referido inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo 1° de fecha 18 de agosto de 1994, y que no puede pretender la demandante alegar después de más de 10 años, que se le privó del derecho de preferencia ofertiva. Que tampoco es válido el argumento de que su representada fundamentó su demanda en determinadas causales, que eso ya fue sentenciado y quedó definitivamente firme, tal y como se evidencia de las copias del expediente de desalojo que en su totalidad corren agregadas a los autos. Que como bien lo indica la demandante, ella fue desalojada por sentencia del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y que dicho desalojo fue ejecutado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2001. Que no existe ningún daño ni perjuicio, ya que el mismo fue ordenado por un Tribunal de la República; por tal razón es totalmente falso lo alegado por la demandante, así como que el desalojo no fue notificado.
Manifestó que la ciudadana Amparo Borbón Bravo, siempre tuvo conocimiento y fue notificada de la sentencia. Que en ninguna de esas denuncias aparece su representada, lo que indica y prueba que ésta no le causó ningún daño o perjuicio. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas. (fls. 67 al 69).
En fecha 12 de julio de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 70)
En fecha 25 de julio de 2006, se dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 71)

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada, versa sobre sendas apelaciones interpuestas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2004, la primera de ellas por el abogado Ramiro Chacón Méndez en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa codemandada Inmobiliaria San Antonio C.A, en relación a la condenatoria de su representada al pago de las costas procesales; y la segunda por el abogado Henry Varela Betancourt en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada ciudadana Claudia Alexandra García Chacón, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto y a los fines de un mejor estudio de la controversia planteada, se procederá a analizar en forma separada cada una de las apelaciones en la forma que se indica a continuación:
A.- Apelación interpuesta por la codemandada Inmobiliaria San Antonio C.A.. En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el representante legal de la mencionada compañía manifestó que su representada presentó al Tribunal de la causa escrito de contestación al fondo de la demanda y no de cuestiones previas; que el Tribunal de la causa cometió un error material al confundir un escrito de contestación al fondo de la demanda con un escrito de cuestiones previas, produciéndose una indebida condenatoria en costas en una incidencia que no fue planteada por su representada. Igualmente, solicitó sea revocada la sentencia objeto de la presente apelación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en lo que se refiere a su representada Inmobiliaria San Antonio C.A. .
Del estudio de las actas procesales se evidencia que Inmobiliaria San Antonio C.A., en su condición de codemandada, presentó en fecha 23 de agosto de 2004 escrito mediante el cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo y oponiendo como defensa perentoria la cosa juzgada. Al respecto, indicó que el desalojo invocado por la parte demandante quedó definitivamente firme en fecha 17 de julio de 2001. De tal escrito se colige que la cosa juzgada fue alegada como una defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no como cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem.
Se aprecia igualmente que la sentencia objeto de la presente apelación, al decidir la incidencia de cuestiones previas planteada por la representación judicial de la codemandada ciudadana Claudia Alexandra García Chacón, estableció que “en fecha 23 de agosto de 2004, la CODEMANDADA INMOBILIARIA SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9º, la Cosa Juzgada”. De esta forma incurrió en error, al afirmar que opuso la cosa juzgada como cuestión previa y no como defensa de fondo, atribuyéndole en virtud de esta apreciación los efectos y consecuencias procesales derivadas de la tramitación de la incidencia de cuestión previa, y en particular condenándola en costas procesales al declarar sin lugar las cuestiones previas que fueron opuestas por la otra codemandada.
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Asimismo, el artículo 280 eiusdem preceptúa:

En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litisconsortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.

En este orden de ideas cabe destacar que la doctrina es conteste en afirmar la autonomía e independencia entre las varias pretensiones y los varios sujetos que se vinculan en un litisconsorcio y, además, a tenor de lo establecido en las citadas normas, cada litisconsorte se considera en sus relaciones con los demás como un litigante distinto; en consecuencia, los actos que realice ni perjudican ni aprovechan a los demás litisconsortes.
Establece, igualmente, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

De la lectura de dicha norma se colige que para la condenatoria en costas es necesaria la constitución válida de una relación procesal, en aras de determinar el alcance subjetivo o determinación subjetiva, no sólo en la aplicación de la costas procesales, sino de la cosa juzgada.
En efecto, se puede afirmar que para que proceda la condenatoria en costas es necesario que los sujetos condenados sean efectivamente aquellos que han resultado perdidosos en el proceso o en la incidencia. En consecuencia, demostrado como se encuentra que la codemandada Inmobiliaria San Antonio C.A. no opuso cuestiones previas y que el Tribunal de la causa incurrió en un error al establecer los hechos que motivan su condenatoria en costas, resulta procedente declarar con lugar su apelación. Así se decide.
B.- Apelación interpuesta por el abogado Henry Varela Betancourt, en su carácter de representante judicial de la codemandada Claudia Alexandra García Chacón.
a.- Del análisis de la actas procesales se observa que la recurrente, estando en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opone a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, señalando que la parte demandante fundamenta su temeraria acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es una ley especial que establece el procedimiento breve. Que esta materia de desalojo y de arrendamientos inmobiliarios, corresponde conocerla a Tribunales de Municipio y aplicarle el procedimiento especial y breve y no el procedimiento ordinario. Afirma que la parte demandante reclama desalojo, prórroga de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, que son materias diferentes con procedimientos distintos y excluyentes que no pueden ser acumulados. Que tampoco cumple con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ya que pretende demandar daños y perjuicios y no los especificó ni determinó sus causas.
En este orden de ideas es preciso señalar lo que a la luz de la doctrina se considera como acumulación prohibida. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

f) Acumulación prohibida. La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78).

Consideramos que, también por analogía-la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando-, puede oponerse esta cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión.

La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.

(Obra cit. Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, p. 59)

En el caso sub-iudice, del examen del libelo de demanda se desprende que el objeto de la pretensión es solamente la indemnización de daños y perjuicios. En efecto, señala textualmente la demandante:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la INMOBILIARIA SAN ANTONIO, COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD LIMITADA y ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA GARCÍA CHACÓN, por la presente comisión de actos ilícitos y abuso de derecho.

De la presente transcripción no se desprende la existencia de alguna de las situaciones que configuran los supuestos de acumulación prohibida establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que pudiera ser causa de interposición de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. En consecuencia, encontrándose evidenciado que la pretensión de la parte actora es la indemnización de supuestos daños y perjuicios, y no otra distinta como afirma la codemandada apelante, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
b.- Asimismo, la codemandada Claudia Alexandra García Chacón opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, aduciendo que el desalojo, la prórroga legal y todos los hechos alegados e invocados por la demandante quedaron definitivamente firmes en fecha 17 de julio de 2001, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En sus informes ante esta alzada señaló que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2001 en la cual


ordenó el desalojo del inmueble de ubicado en la carrera 7 N° 11-30, Edificio Alicia, signado con el N° 6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desalojo que fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2001, lo cual constituye sentencia definitivamente firme.
Al respecto, es necesario determinar los elementos existenciales de la cosa juzgada, con el propósito de facilitar el examen de la misma.

El artículo 1395 del Código Civil, establece:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…Omissis…

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

Al respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, expresa:

En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art. 61).

El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.





…Omissis…

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
(Obra citada, ps. 63 al 65).

Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que la acción por indemnización de daños y perjuicios a que se contrae el presente juicio fue interpuesta por la ciudadana Amparo Borbón Bravo contra la ciudadana Claudia Alexandra García Chacón y contra la sociedad mercantil Inmobiliaria San Antonio C.A. Igualmente, de las actas que rielan en este expediente se aprecia que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial cursó expediente N° 7522-00, contentivo del juicio de desalojo incoado por la mencionada Claudia Alexandra García Chacón contra José Francisco Foliaco Ramírez, Amparo Borbón Bravo y Julio Cesar Rodríguez, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2001, la cual quedó definitivamente firme. Como puede observarse claramente, se trata de juicios cuyo objeto y causa petendi son distintos, y aun cuando dos de los sujetos que integran la presente relación procesal, intervinieron también en el juicio de desalojo, no ostentan sin embargo el mismo carácter. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos fáctico-jurídicos antes expuestos, debe concluirse que no se configura en la presente causa ninguno de los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, siendo forzoso declarar sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramiro Chacón Méndez en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria San Antonio C.A., parte codemandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2004. En consecuencia, declara improcedente la condenatoria en costas de la mencionada sociedad mercantil contenida en dicho fallo.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henry Varela Betancourt, actuando en su carácter de representante judicial de la codemandada Claudia Alexandra García Chacón, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006. En consecuencia, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el mencionado abogado con el carácter indicado, con fundamento en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, ciudadana Claudia Alexandra García Chacón.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas de la codemandada Inmobiliaria San Antonio C.A. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

El Secretario Temporal,


Abog. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5480