JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO COMO JUZGADO CONSTITUCIONAL

Agraviado: GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.218.667, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del agraviado: Abogados Armando Javier Díaz Chacón, Doriany Sánchez Quinto y Juan José Suárez Rincón, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 38.444, 78.941 y 91.086.

Agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función retasadora.

Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.


En fecha 14 de Julio de 2006, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, admite acción de amparo constitucional incoada por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES. En la solicitud de amparo constitucional, denuncia la quejosa a través de apoderado que la determinación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en función retasadora, de fecha 12 de junio de 2006, le vulnera el derecho a la justicia consagrado en el artículo 2 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 257, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26, eiusdem.
De la revisión de las actas con las cuales se formó expediente en este Superior Tribunal, aparece:
Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que establece en forma definitiva la suma de Ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000), que deberá pagarle, el intimado Gregorio Garzón al abogado intimante Cesar Augusto Hinestroza Moncada por concepto de Honorarios Profesionales (fs. 14 – 30); copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 31 - 47). Copia simple de instrumento poder otorgado por Gregorio Higinio Garzón Jaimes al abogado Armando Javier Díaz Chacón, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 48 – 49).
Este Superior Tribunal, en auto del 14 de julio de 2006, admite el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la representación del agraviado, ordena tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fija audiencia constitucional, decreta la Medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en función de retasador, en fecha 12 de junio de 2006 y ordena notificar a los presuntos agraviantes, al ciudadano Cesar Augusto Hinestroza Moncada y al Fiscal Superior del Ministerio Público (fs. 51 - 54).
En fecha 02 de agosto de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de los abogados Armando Javier Díaz Chacón, Doriany Sánchez Quinto y Juan José Suárez Rincón, apoderados del recurrente en Amparo, ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES; el abogado Julio C. González Yánez en su condición de Juez Retasador; los abogados Jesús Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, apoderados del tercero interesado Cesar Augusto Hinestroza Moncada; dejándose constancia de la no presencia del Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del abogado José Andrés Roa Roa, Juez Retasador y de la no presencia del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra a la representación del recurrente, expuso que: “Solicitaron la nulidad del fallo por cuanto violenta el principio general de la justicia y el derecho al debido proceso consagrados en el texto constitucional. Concedido el derecho de palabra al abogado Julio González Yánez, en su carácter de Juez Retasador, expuso que: La retasa no es un proceso sino una “alta experticia”, es un procedimiento, que en el caso no se violentaron las 9 causales del artículo 49 del texto constitucional, que se debió indicar cual causal se violentó de forma específica, que la sentencia de retasa se ajusta a lo ordenado por el Tribunal Superior. Opuso la legitimación de los actores por cuanto el poder que presentan es un poder especial general judicial, que es descartado por nuestra jurisprudencia, y señaló que el mandante les confirió poder para actuar en los Tribunales de la República de Venezuela y no para la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la disposición transitoria contenida en el artículo 17 del Texto Constitucional. Concluidas las exposiciones, la Juez Constitucional informa a las partes que el dispositivo del fallo se dictará a los doce y veinte minutos (12:20 m).

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la falta de cualidad de los abogados recurrentes en amparo propuesta por el abogado Jesús Vivas Terán, representante del tercero interesado en la oportunidad de la audiencia constitucional.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido...”

En cuanto a la legitimación para actuar en los procedimientos de amparo Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-0844, de fecha 08 de diciembre de dos mil cinco, dejo establecido:

“…el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general. (omissis)
…Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paúl Harioton Schomos), señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.
Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-0212, de fecha 27 de junio de 2005, ha señalado:
“La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:…
Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:…
…el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Destacado de este fallo).
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
Así las cosas, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que, a los abogados Armando Javier Díaz Chacón, Doriany Sánchez Quinto y Juan José Suárez Rincón, la parte presuntamente agraviada les confirió poder general, para actuar en juicio; así mismo, se observa que dichos abogados, pretenden representar al presunto agraviado en el presente proceso con el poder general otorgado señalado anteriormente. Ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal que, el poder para actuar en las acciones de amparo debe ser especifico, y en el presente caso, se refiere a un amparo constitucional autónomo, que es un juicio nuevo, para el cual los abogados Armando Javier Díaz Chacón, Doriany Sánchez Quinto y Juan José Suárez Rincón, carecen de poder suficiente para actuar, es decir, carecen de cualidad para actuar en el presente proceso de amparo constitucional; por lo que de conformidad con las normas y jurisprudencias transcritas ut supra, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función retasadora; y levantar la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de julio de 2006, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, ya identificado, a través de apoderado, por falta de legitimación activa.
SEGUNDO: LEVANTA, la Medida cautelar innominada dictada por este Tribunal Superior, en fecha 14 de julio de 2006, de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de retasador, de fecha 12 de junio de 2006, para lo cual se acuerda librar oficio al tribunal de la instancia.
TERCERO: REMÍTASE, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia fotostática certificada de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Juzgado Constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha a la 1:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5883
R. R.