REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARINA PEÑA DE BRICEÑO y JUAN CARLOS BRICEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.771.294 y V-8.042.289, respectivamente, domiciliados en Lagunillas del Municipio Sucre de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio ALBEIRO D` JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.235, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.999, del mismo domicilio y también hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 21 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARINA PEÑA DE BRICEÑO y JUAN CARLOS BRICEÑO HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1987, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa Nº 10-435, Sector Milla Caserío El Corozo, Jurisdicción del Municipio Sucre San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, Señalando que se encuentran separados de hecho, desde el quince (15) de Marzo del 2000, y por razones que no vienen al caso mencionar en este acto; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante la unión matrimonial adquirieron una casa, la cual venderán a los hijos cuando el tribunal otorgue la autorización ya solicitada. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARINA PEÑA PEÑA y JUAN CARLOS BRICEÑO HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1987, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y niño, la misma será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales como Obligación Alimentaría. Igualmente aportara un Bono Especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en Diciembre para Navidad y otro en Agosto para uniformes y útiles escolares, y a la vez anualmente sufrira un 20% de aumento por inflación. No obstante, serán compartidos entre los cónyuges los gastos que requieran los hijos en cuanto a medicinas, vestido, deporte y educación, así como otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto por lo que cada vez que el padre lo desee podrá visitarlos o llevarlos siempre que no interrumpa sus horas de educación o de descanso. En cuanto a las vacaciones los padres podrán de acuerdo los días que compartirán los niños con cada uno. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



ZGR/ 14720