TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002470
ASUNTO : LP11-P-2006-002470

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensora Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial sin número de fecha 05-08-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Ángel Carrillo y Agente (PM) Neomar Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha cinco de agosto del año dos mil seis (05-08-2006) siendo aproximadamente las dos horas y diez minutos de la mañana, se constituyó una comisión policial integrada además por el Distinguido (PM) Darío Montiel, para acudir al Boulevar ubicado frente a la Plaza Bolívar de la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del estado Mérida, específicamente en el kiosco del ciudadano Julio César Salas, donde se estaba suscitando una riña, al llegar al sitio, observaron a un ciudadano identificado como Jorge Luis quien se encontraba en compañía de una joven, lanzando botellas de cerveza contra el kiosco, en ese momento el sujeto se abalanzó contra el dueño del kiosco para golpearlo, lo que ameritó la intervención policial, siendo ésta agredida con golpes y puntapiés por parte de los sujetos, para impedir su actuación, ameritando la detención de ambos, quedando identificada la joven como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Julio César Rojas en fecha 05-08-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma cuando se encontraba laborando en el kiosco de perros calientes ubicado frente a la Plaza Bolívar de esa población, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), llegó Jorge Luis Márquez en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), comenzaron a lanzar botellas hacia el kiosco y luego lo agredieron físicamente con golpes y puntapiés, minutos después llegó una comisión policial, a quienes igualmente los dos sujetos agredieron físicamente para impedir ser detenidos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 05-08-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Ángel Carrillo y Agente (PM) Neomar Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta por el ciudadano Julio César Rojas en fecha 05-08-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Yohendri Delgado en fecha 05-08-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos.
5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Raúl Ignacio Vera Abreu en fecha 05-08-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de la aprehendida precalificó los hechos que le pretende imputar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Julio César Rojas, precalificación ésta no admitida por el Tribunal en razón de que no obra en el asunto penal experticia o reconocimiento legal alguno practicado a la presunta víctima, y, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación ésta admitida por el Tribunal en base a los hechos arriba expuestos, por considerar, que los mismos encuadran en los supuestos del tipo penal señalado.
Al respecto, el mencionado encabezamiento del artículo 218 dispone:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Sea declarada la aprehensión en flagrancia de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se imponga a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; indicó que finalizada la investigación la Vindicta Pública podría cambiar la calificación jurídica.”

Por su parte la defensora pública señaló: “Que por cuanto se desprende de las actuaciones que corren agregadas a la causa que solo existe denuncia y entrevista, sin embargo, no consta informe médico forense de la víctima, razón por la cual solicita a favor de su defendida libertad plena o en su defecto se le conceda medida cautelar sustitutiva establecida en la LOPNA. Finalmente solicito copia fotostática simple de la totalidad de la causa, así como de la presente acta.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto se evidencia en las actuaciones acta policial sin número de fecha 06-08-2006, que en esa misma oportunidad siendo las dos horas y diez minutos de la mañana (02:10am), funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, específicamente en el Bulevar ubicado en la Plaza Bolívar de esa población, aprehendieron, entre otro, a la adolescente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), justo en la oportunidad en que ésta en compañía de otro sujeto, quien resultó ser adulto, presuntamente se encontraba agrediendo al ciudadano Julio César Rojas, oportunidad en la cual además, al producirse la intervención de los funcionarios policiales, ambos sujetos arremetieron contra la comisión, lanzándoles golpes de puño y puntapié a objeto de impedir su actuación; y siendo que, además se evidencia de las actuaciones sólo la denuncia del ciudadano Julio Cesar Rojas, así como entrevistas rendidas por ante la mencionada Sub-Comisaría Policial, en esa misma fecha, por los ciudadanos José Yohandri Delgado Montilla y Raúl Ignacio Vera Abreu, testigos presénciales de los hechos, no así examen médico forense o experticia alguna practicada a la presunta víctima Julio César Rojas, es por lo que este Tribunal sólo admite la precalificación realizada por el Ministerio Público referida al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; esto en razón de que, en la mencionadas actuaciones se evidencia que de alguna forma la investigada (IDENTIDAD OMITIDA) pudo haber usado violencia contra los funcionarios públicos en cumplimiento de los deberes oficiales; no admitiéndose así la precalificación del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de que como muy acertadamente lo ha señalado la defensa no consta en las actuaciones evidencia alguna que certifique que el ciudadano Julio César Rojas haya sufrido lesiones alguna o menos aún se puede determinar el tipo de lesión ocasionada, si fuera el caso.

Así las cosas, siendo que del acta policial se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser aprehendida, presuntamente usó la violencia para impedir el cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales, es por lo que, considera esta Juzgadora, que tal circunstancia encuadra perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, en tal sentido, en el presente caso es procedente conforme a solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el mencionado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que rielan en el asunto penal teles como, el acta policial sin número de fecha 05-08-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Ángel Carrillo y Agente (PM) Neomar Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio César Rojas en fecha 05-08-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18, el acta de entrevista rendida por el ciudadano José Yohendri Delgado en fecha 05-08-2006 y el acta de entrevista rendida por el ciudadano Raúl Ignacio Vera Abreu en fecha 05-08-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera este Tribunal procedente de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme lo solicitado por la Vindicta Pública, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, referida a la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto se evidencia en las actuaciones acta policial sin número de fecha 06-08-2006, que en esa misma oportunidad siendo las dos horas y diez minutos de la mañana (02:10am), funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18, con sede en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, específicamente en el Bulevar ubicado en la Plaza Bolívar de esa población, aprehendieron, entre otro, a la adolescente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), justo en la oportunidad en que ésta en compañía de otro sujeto, quien resultó ser adulto, presuntamente se encontraba agrediendo al ciudadano Julio César Rojas, oportunidad en la cual además, al producirse la intervención de los funcionarios policiales, ambos sujetos arremetieron contra la comisión, lanzándoles golpes de puño y puntapié a objeto de impedir su actuación; y siendo que, además se evidencia de las actuaciones sólo la denuncia del ciudadano Julio Cesar Rojas, así como entrevistas rendidas por ante la mencionada Sub-Comisaría Policial, en esa misma fecha, por los ciudadanos José Yohandri Delgado Montilla y Raúl Ignacio Vera Abreu, testigos presénciales de los hechos, no así examen médico forense o experticia alguna practicada a la presunta víctima Julio César Rojas, es por lo que este Tribunal sólo admite la precalificación realizada por el Ministerio Público referida al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; esto en razón de que, en la mencionadas actuaciones se evidencia que de alguna forma la investigada (IDENTIDAD OMITIDA) pudo haber usado violencia contra los funcionarios públicos en cumplimiento de los deberes oficiales; no admitiéndose así la precalificación del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de que como muy acertadamente lo ha señalado la defensa no consta en las actuaciones evidencia alguna que certifique que el ciudadano Julio César Rojas haya sufrido lesiones alguna o menos aún se puede determinar el tipo de lesión ocasionada, si fuera el caso. Segundo: Siendo que del acta policial se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser aprehendida, presuntamente usó la violencia para impedir el cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales, es por lo que, considera esta Juzgadora, que tal circunstancia encuadra perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, en tal sentido, en el presente caso es procedente conforme a solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el mencionado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, se evidencia de las actuaciones la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera este Tribunal procedente de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme lo solicitado por la Vindicta Pública, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, referida a la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), remitiéndose a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 mediante oficio, saliendo la adolescente en libertad desde la sede de dicho organismo policial. Cuarto: Visto que la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Quinto: Se acuerda expedir copia fotostática simple de la totalidad del asunto penal a la Defensa Pública. Sexto: Una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y la investigada, formal y legalmente notificados de la presente decisión, ordenándose notificar al ciudadano Julio César Rojas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de agosto del año dos mil seis (06-08-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS