REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ARAQUE RIVAS ANTONIO MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.431 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Abogado Néstor Jacobo Bernal Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.753.634, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 70.203 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: PEÑA EDWARD RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.049.131, de este domicilio y hábil.
Apoderados judiciales abogados Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán y Alfredo Marquez Marquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.473.319 y 13.500.097, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 58.092 y 105.696, respectivamente.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentada por el Ciudadano Araque Rivas Antonio María, asistido por el Abogado Néstor Jacobo Bernal Mora, contra el Ciudadano Peña Edward Rafael, identificado en autos, por Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de Bolívares. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 31, obra diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de citación del Ciudadano Peña Edward Rafael, debidamente firmada.
Al folio 33, obra diligencia suscrita por el demandado Peña Edward Rafael, donde confiere poder a los abogados Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán y Alfredo Marquez Marquez.
A los folios 34 al 37, obra escrito suscrito por el Abogado Rubén Gregorio Uzcátegui, mediante el cual se oponen a la medida de secuestro, consignando anexos en 5 folios.
Al folio 44, obra escrito presentado por el Abogado Alfredo Marquez, en su condición de Apoderado del demandado mediante el cual da contestación a la demanda.
Al folio 45, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado Néstor Jacobo Bernal, apoderado del demandante.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el tribunal.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que su representado en fecha 30 de noviembre de 2004, suscribe un contrato de arrendamiento por una lapso de tiempo de seis meses, con el Ciudadano Erward Rafael Peña, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa sin número, ubicado en Chamita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Que la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló como duración seis meses desde el 30 -11- 2004, hasta el 30 - 05- 2005, contrato que se cumplió y el demandado no ha querido firmar un nuevo contrato.
En la cláusula cuarta se fijo como canon de arrendamiento la suma de (Bs. 150.000,00) mensuales los cuales beberían ser pagadas por mensualidades vencidas.
En la cláusula octava se estableció como deposito o garantía la suma de (Bs. 300.000,00), cantidad que el demandado no le hizo entrega al ciudadano Antonio Araque.
Que el día 03 de Agosto de 2005, acudió a la oficina de inquilinato donde en un acto hacia entrega de (Bs. 150.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio de 2005.
En fecha 01 de Septiembre de 2005, su representado acudió a la Oficina de Inquilinato y le hizo entrega de (Bs. 150.000,00), por concepto de complemento de depósito.
Que por las razones expuestas es que demanda al Ciudadano Edward Rafael Peña, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y sea condenado al pago de la cantidad adeudada o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia lo obligue a: Primero: Pagar la cantidad de (Bs. 450.000,00) por concepto de mensualidades de los meses de noviembre, diciembre y enero. Segundo: Las costas y costos que se originen del proceso. Tercero: Hacer entrega del inmueble objeto del contrato desocupado. Totalmente solvente de los servicios públicos a los efectos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de (Bs. 450.000,00) más las costas y costos.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1592 Ordinal segundo ejusdem, por tratarse de un contrato bilateral, donde el inquilino incumplió con lo pautado en la cláusula de arrendamiento signado Cuarta el cual esta concordancia con los artículos 1167 del Código Civil y 1592.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de su apoderado, opuso la cuestión previa contenida en el cardinal 3° (sic) del articulo 346 del código de procedimiento civil esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Que como se puede apreciar el Abogado Néstor Jacobo Bernal en el libelo de la demanda se indicó con el carácter de parte actora demandante, sin tener tal carácter, ya que el mencionado Abogado, no tiene el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Antonio María Araque Rivas, sino por el contrario, sólo es el Abogado Asistente.
Igualmente obra al folio 44, escrito presentado por el Abogado Alfredo Márquez Marquez, en su condición de Apoderado del demandado mediante el cual da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado ya que el mismo no esta insolvente pues como se señala ha realizado las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
Que el contrato venció el 30 – 05 – 2005 y posteriormente se redacto un segundo contrato que nunca fue firmado, por lo tanto la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado y que por cuanto su representado realizo las consignaciones no esta insolvente y no tiene ningún tipo de deuda, es por ello que este Tribunal no debió admitir el libelo de demanda. Que la parte actora demanda los cánones de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre y enero que fueron consignados noviembre y diciembre el 13 de Enero de 2006 y enero el 01 de Febrero.
Ahora bien observa este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley de arrendamiento inmobiliario el cual establece”en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de procedimiento civil, las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva”..... En este mismo orden de ideas observa igualmente el tribunal que según se desprende de computo que riela al folio 54, la parte demanda debió dar contestación a la demanda el día 15 de marzo de el año en curso y no como lo hizo promoviendo primero cuestiones previas y luego en escrito separado procedió a contestar la demanda subvirtiendo de esta manera el procedimiento previsto en el articulo antes citado es por lo que dicha contestación se tiene por no hecha por extemporánea. Y así se decide.

CAPITULO IV
Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes. La parte demandante promovió las siguientes pruebas :
Primera: Valor y mérito jurídico del documento de arrendamiento suscrito entre su representado y el Ciudadano Edward Rafael Peña, cuyo objeto es demostrar la relación arrendaticia. Y a su vez hace las siguientes observaciones: 1) Que los pagos de los meses de noviembre y diciembre del 2005, son extemporáneos de conformidad con el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. 2) Que la consignación del mes de Enero es también extemporánea por cuanto fue hecho el 6 de marzo del 2006.
En relación a la prueba contenida en el numeral primero consistente en el documento privado, contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Antonio Araque Rivas y el demandado para demostrar la relación arrendaticia, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Promueve las consignaciones de los cánones de arrendamiento hechas ante este Tribunal en fechas: los cánones de agosto y septiembre: el 10 de octubre de 2005, el canon de octubre el 29 de noviembre de 2005, los cánones de noviembre y diciembre el 13 de Enero de 2006 y el canon de enero el 01 de febrero de 2006.
Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra a los folios 7 y 8 del expediente.
En relación a la prueba contenida en el numeral primero, esta Juzgadora, a|| pesar que dicha constancia de consignaciones fue expedidos por un funcionario autorizado por la Ley, esta juzgadora no lo valora a favor de la parte demandada ya que de las mismas se evidencia que dichos pagos fueron ilegítimamente efectuados, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios y aunado al hecho que de conformidad con la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, las mismas deben ser efectuadas los días treinta de cada mes, de donde resulta que tales consignaciones fueron ilegítimamente efectuadas lo que hace en consecuencia que tal consignación no produjo el efecto libertario del pago perseguido por el arrendatario, y tomando en consideración que los mismos fueron impugnados por la parte actora. Y así queda establecido.-
En relación a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con el contrato de arrendamiento, esta sentenciadora ya hizo su pronunciamiento cuando se valoro las pruebas de la parte actora. Y así quedo establecido.
Analizadas como han sido los elementos probatorios traídos a los autos esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
_- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2004, por seis meses prorrogables.
- Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido que la parte demandada tal como quedó establecido realizo los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolventes de manera extemporánea.
_- Que la parte demandada durante el juicio no logró probar el efecto liberatorio de el pago, en el sentido que se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento sino que por el contrario quedó demostrado que dichos pagos fueron ilegítimamente efectuados.
- Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el Ciudadano ANTONIO MARÍA ARAQUE RIVAS, por intermedio de su Abogado Néstor Jacobo Bernal Mora, identificados en autos, contra el Ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, y en consecuencia se decreta: PRIMERO: Se ordena la entrega del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la cale Bolívar, casa sin número, jurisdicción del Municipio del Estado Mérida y extinguida la relación arrendaticia que vinculo a las partes. SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la cale Bolívar, casa sin número, jurisdicción del Municipio del Estado Mérida. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que comprende el monto adeudado por los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre y enero a razón de (Bs. 150.000,00), mensuales. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora los recibos de los servicios públicos del inmueble debidamente cancelados, es decir de agua, luz eléctrica, aseo urbano, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez de la mañana, se dejó copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JESÚS A. MONSALVE
SECRETARIO