LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 08 de marzo de 2.006, en virtud del cual los ciudadanos DANIEL ANTONIO TREJO ALBORNOZ Y LUZ MARINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.917.165 y 14.268.094, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ADELMO LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.690, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 08 de marzo de 2.006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos DANIEL ANTONIO TREJO ALBORNOZ y LUZ MARINA PEÑA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 2.000 y signada con el N° 31. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Al folio 5 escrito de ratificación a la solicitud de divorcio, suscrita por los ciudadanos DANIEL ANTONIO TREJO ALBORNOZ y LUZ MARINA PEÑA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos DANIEL ANTONIO TREJO ALBORNOZ y LUZ MARINA PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO TREJO ALBORNOZ Y LUZ MARINA PEÑA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registrador Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2.000, según acta N° 31.-

SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos DANIEL ANTONIO TREJO ALBORNOZ y LUZ MARINA PEÑA han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/ymca.-